STS 360/1998, 16 de Marzo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1474/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución360/1998
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Imanoly Trinidadcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito de prostitución al primero y de cooperadora de un delito de prostitución a la segunda por el que venían siendo procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. González Salinas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 2578/96 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 14 de Marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran:

    Que durante los años 1995 y 1996 Imanol, mayor de edad, carente de antecedentes penales, privado de libertad por razón de la presente causa desde el día 1 hasta el día 8 de Agosto de 1996, contactó en Bogotá con Consuelo, Isabel, Natalia, Verónica, Ángela, Elena, y Laura, a las cuales procuró transporte hasta esta ciudad y satisfizo la suma de 2.000 dólares bajo pacto de facilitarles trabajo en su lugar de destino para la devolución de 600.000 pesetas, aparte de entregarles asimismo otros 2.000 dólares a fin de que pudieran franquear la Aduana española; que una vez en esta ciudad eran trasladadas al establecimiento denominado Casablanca, prostíbulo situado en la calle Ramón Servera Moyà de esta ciudad, donde devolvían los 2.000 dólares que habían recibido para ingresar en este territorio sin problemas aduaneros en calidad de turistas, siéndoles además retenidos sus respectivos pasaportes con el fin de que se vieran obligadas a ejercer la prostitución hasta saldar con los ingresos procedentes de dicha dedicación la suma de 600.000 pesetas, antes de cuyo saldo no les era permitido recuperar su pasaporte ni obtener otras cantidades dinerarias que las indispensables para su aseo personal; pasaportes y dinero constantemente guardados bajo llave cuya entrega les era denegada, advirtiéndoles Imanolque no acudieran a la Policía porque la tenía "comprada".

    Que Trinidad, mayor de edad, carente de antecedentes penales, privada de libertad por razón de la presente causa desde el día 1 hasta el día 8 de Agosto de 1996, se encargaba de ir a recoger a Bogotá, o esperar en el aeropuerto de Madrid o de Palma de Mallorca a aquellas mujeres, hasta instalarlas en el mencionado establecimiento, que regentaba en ausencia de Imanolcon un horario entre las 21 y las 9 horas.

    Que tanto Imanolcomo Trinidadtenían la llave y disposición constante de los pasaportes y del dinero, permanentemente guardados en una caja de seguridad en el mismo establecimiento.

    Se declara no probado que Darío, mayor de edad, carente de antecedentes penales, privado de libertad por razón de la presente causa desde el día 1 hasta el día 3 de Agosto de 1996, tuviera disposición de los pasaportes ni el dinero pertenecientes a las personas que ejercían la prostitución forzadamente en el prostíbulo donde aquél desarrollaba labores de limpieza y avituallamiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "

    1. DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a:

  3. - Imanolen concepto de autor directo de un delito continuado relativo a la prostitución, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 24 MESES a razón de 2.000 pesetas diarias con arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de 1/3 de las costas procesales causadas. Se dispone el cierre definitivo del establecimiento denominado Casablanca, situado en la calle Ramón Servera Moyà de esta ciudad, a cuyo efecto se librarán los pertinentes despachos.

  4. - Trinidaden concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 12 MESES a razón de 200 pesetas diarias con arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de 1/3 de las costas procesales causadas.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

    1. DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Daríode los delitos por los que venía acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales".

  5. - Comunicada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Imanoly Trinidad, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Imanol.-

PRIMERO

Con sede formal en el núm. 1 del art. 850 LECr., por infracción del art. 24 CE que, en su apartado 1º proscribe toda "indefensión" y en el 2º proclama el derecho a la utilización de los "medios de prueba" pertinentes a la "defensa".

SEGUNDO

Por cauce del art. 5.4 LOPJ e infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna.

TERCERO

Por vía formal del núm. 1 del art. 849 LECr. y corriente infracción de Ley, por vulneración de la regla 1ª del art. 66 CP. 1995.

CUARTO

Por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 LECr. y por corriente infracción de Ley, por vulneración del art. 129.º a) CP. 1995, en relación con el 194 del mismo cuerpo legal.

B.- Recurso de Trinidad.-

ÚNICO.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ e infracción de precepto constitucional, se aduce vulneración del derecho fundamental a la "presunción de inocencia" del art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Imanol.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso de este procesado se apoya en el art. 850, LECr. Sostiene el recurrente que la Audiencia debió suspender el juicio oral en los términos del art. 746.3º LECr., dado que los testigos protegidos, que prestaron declaración en el sumario, no comparecieron en el juicio oral.. La Defensa del recurrente sostiene que de esta manera se le ha impedido ejercer el derecho que le acuerda el art. 6.3.d) CEDH.

El motivo debe ser estimado.

  1. A los efectos de la cuestión planteada carece de relevancia la circunstancia de que los testigos no comparecidos en el juicio oral hayan sido interrogados en las diligencias previas, dado que la protección del testigo que dispone para ciertos casos la L.O. 19/94 no afecta en modo alguno a los derechos procesales del acusado que emanan del art. 24.2 CE y del art. 6.3 d) CEDH, tal como lo establece el art. 2º de la mencionada L.O. 19/94.

    En el presente caso las testigos protegidas fueron ofrecidas tanto por el Ministerio Fiscal como por las Defensas y fueron admitidas como prueba pertinente por la Audiencia en el auto de 4-3-97.

    La diligencia judicial de citación se practicó en el local del acusado, respecto de quien se tomaron las medidas de protección. La diligencia de citación con resultado negativo, lleva fecha de 3-3-97, es decir de un día anterior al auto que la ordena.

    Con fecha 13-3-97, la misma en la que se celebró el juicio oral la Guardia Civil informó a la Audiencia que las testigos no pudieron ser localizadas en los clubes de alterne de Manacor en las diligencias realizadas por la Policía judicial de Manacor y de Pollensa. Asimismo en el referido oficio se señala que "varias de ellas (las testigos) fueron expulsadas del territorio nacional", sin hacer constar cuáles han sido las que sufrieron dicha medida.

    El Juez de Instrucción en su providencia de 8-8-96 (folio 227 de las D. Previas) había dispuesto que se pusiera en conocimiento del Fiscal y del Abogado Defensor del recurrente, que no habían estado presentes en la declaración de los testigos protegidos, la posibilidad de solicitar diligencias "ante la posibilidad de que, dada la nacionalidad e irregular permanencia en España (de los testigos mencionados), no puedan las mismas comparecer a un eventual juicio". Tal providencia se notificó al Defensor el 9-8-96 (folio 228). Ni el Fiscal, también notificado en la misma diligencia, ni el Abogado Defensor solicitaron medida alguna.

    En la sentencia recurrida el Tribunal a quo se valió de una manera prácticamente exclusiva de las declaraciones prestadas por las testigos no comparecidas.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido claramente que la facultad de continuar el juicio oral ante la incomparecencia de testigos debe ser ejercida con los Tribunales con respeto del derecho fundamental de los acusados y sus Defensores de interrogar y repreguntar a los testigos de cargo y de descargo. A tales fines el aseguramiento de la prueba que sirve de base a la acusación, de tal manera que ésta pueda ser practicada en el juicio oral, es una carga procesal que corresponde a la Acusación. Por lo tanto, en la medida en la que en este caso ni la Acusación ni el Juez de Instrucción han tomado ninguna medida que hubiera permitido a la primera disponer de la prueba en el juicio, resulta claro que las consecuencias de tal omisión no pueden ser saldadas con la pérdida del derecho fundamental del acusado a que el Tribunal oiga directamente la respuesta de los testigos a sus preguntas.

    A ello es preciso agregar que en el presente caso los testigos no hallados eran testigos protegidos en los términos de la L.O. 19/94 y que, por lo tanto, sus datos no eran conocidos a la Defensa. Cualquiera haya sido el acierto al aplicar la mencionada ley en un caso como el presente, lo cierto es que era cometido de la autoridad judicial y de la Acusación mantener adecuadamente la información sobre el paradero de testigos que se sospechaba podían desaparecer. Si así se hubiera procedido se hubiera tenido información de su paradero, de su posible expulsión del país y, en todo caso, se hubiera podido anticipar su declaración ante la correspondiente sección de la Audiencia Provincial.

    Por otra parte, de los autos no surge que la búsqueda de los testigos haya sido suficiente. En efecto, en el oficio de 13-3-97 la Guardia Civil afirmó que varios testigos habían sido expulsados del territorio nacional, pero no dijo cuáles ni expresó qué datos referentes a los domicilios de las mismas tenía la Policía Judicial. Tampoco se hizo el intento de citación de las testigos en los domicilios de los que se tenía constancia, sino que las testigos fueron buscadas en clubes de alterne.

SEGUNDO

Estimando el quebrantamiento de forma será necesaria la nueva celebración del juicio oral, por lo que pierden su practicidad tanto los restantes motivos del recurrente Imanol, como el recurso de Trinidad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al motivo por quebrantamiento de forma del recurso interpuesto por Imanolcontra sentencia dictada el día 14 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra el mismo, Daríoy Trinidadpor un delito continuado relativo a la prostitución, y en su virtud, anulamos dicha sentencia devolviendo la causa al Tribunal del que proviene para que, constituyendo una nueva Sala en la que no tomen parte los Magistrados que dictaron la sentencia casada, le repongan al momento de convocar a las partes al juicio oral y la sustancien y terminen con arreglo a derecho.

Rec. Núm.: 1474/97

Sentencia Núm.: 360/98

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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