STS 29/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:464
Número de Recurso742/2006
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Felipe, Marí Trini y Paula, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, por delitos de prostitución y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 6054/2001, seguido por delitos de prostitución y lesiones, contra Felipe, Marí Trini y Paula, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, de fecha 26 de Enero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en el mes de abril de 2001, Marí Trini, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con compatriotas suyos residentes en Rumania ofreció a la testigo protegida 10BCE3 un puesto de trabajo en el negocio de la hostelería en España. Creyendo que la oferta era real la citada testigo viajó a España provista de un pasaporte que le fue facilitado en Rumania a cambio de dinero. Al llegar a nuestro país, Marí Trini le retiró el pasaporte manifestándole que debía dedicarse al ejercicio de la prostitución en la zona de la Casa de Campo de Madrid si no quería ver su integridad física en peligro, llegando a golpearla para conseguirlo, siendo trasladada por Marí Trini y por Paula, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental del anterior desde los domicilios en Madrid en que la tenían, primero en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 y luego en otro en la zona de la Avenida de Abrantes hasta la Casa de Campo donde se vio obligada a prostituirse hasta finales de agosto de 2001 en que logró escapar, estando vigilada durante todo ese tiempo por Marí Trini y por Paula, a la que tenía que entregar el dinero que recibía de los clientes, y que la amenazaba con decírselo a Marí Trini si no conseguía el dinero suficiente.- Asimismo a principios del año 2002, el hermano de Marí Trini, Felipe, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto en Rumania con la ciudadana rumana identificada como testigo NUM003, ofreciéndole un puesto de trabajo en la hostelería en España. Confiada la testigo protegida en que venía a España con esa finalidad, accedió a ser trasladada a España, donde fue llevada a un domicilio de Parla y luego a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM004 NUM005 de Guadalajara domicilio de Felipe, siendo informada por éste que debería dedicarse a ejercer la prostitución para pagar los gastos derivados de su viaje, y como quiera que la mujer se negara la amenazó con hacerle mal a ella y a su familia si no accedía, llegando asimismo a agredirla, siendo llevada la testigo protegida NUM003 a la Casa de Campo de Madrid donde se vio obligada a ejercer a la prostitución, teniendo que entregar todos los días el dinero así recaudado a las mujeres que la controlaban y que trabajaban para Felipe .- El día 1 de abril de 2002 y como quiera que la testigo protegida NUM003 se negara a prostituirse, Felipe la agredió, causándole lesiones consistentes en pérdida parcial de incisivo superior derecho, contusión en hemotórax y muslo derecho y hematoma en tercio inferior de la pierna izquierda, de los que tardó en curar siete días con uno de asistencia facultativa, quedándole como secuela rotura parcial de incisivo superior derecho". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Felipe como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución, y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 18 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y por el delito de lesiones a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales correspondientes a esta infracciones y a que indemnice a la testigo protegido 33GS en 210 euros por las lesiones, 1000 euros por la secuela física y en 6000 euros en concepto de perjuicio moral.- Que debemos condenar y condenamos a

D. Marí Trini y a Dª Paula como responsable en concepto de autores de un delito relativo a la prostitución a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 18 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales correspondientes a la infracción cometida, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a la testigo protegido NUM006 en 6000 por el perjuicio moral causado.- Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados hayan permanecido y/o privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Felipe, Marí Trini y Paula, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal.

La representación de Felipe, formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal, por aplicación indebida del art. 188.1º C.P .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 147 C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 2 de la L.O. 18/94 de protección a testigos.

CUARTO

Renunciado.

QUINTO

Al amparo del art. 850.1º LECriminal.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa del art. 24.1 y 2 C.E .

SEPTIMO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 18.2 C.E . referido al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

OCTAVO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 C.E .

NOVENO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

DECIMO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 120.3 C.E .

La representación de Marí Trini formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 188.1 C.P .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 2 de la L.O. 19/94 de protección a testigos.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 850.1º LECriminal.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 C.E .

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 18.2 C.E .

SEPTIMO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 C.E .

OCTAVO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

NOVENO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 120.3 C.E .

La representación de Paula formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 188.1 C.P .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 28 C.P . en relación con el art. 188.1 C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 2 L.O .

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal por error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 850.1º LECriminal.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 C.E .

SEPTIMO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 18.2 C.E .

OCTAVO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 C.E .

NOVENO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

DECIMO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 120.3 C.E . referido al deber de motivación.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Enero de 2006 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Felipe, su hermano Marí Trini y Paula, como autores de un delito de prostitución coactiva, y además, a Felipe como autor de un delito de lesiones a las penas fijadas en el fallo de la sentencia.

Los hechos se refieren a la invitación, con engaño, que se efectuó a dos mujeres de Rumania para que vinieran a España para trabajar en la hostelería, cuando en realidad, una vez aquí, de la forma y modo descrito en los autos las obligaron a ejercer coactivamente la prostitución, habiendo lesionado Felipe a una de ellas por negarse a prostituirse.

Contra la indicada sentencia se han presentado cuatro recursos. Tres por los condenados, uno por cada uno de ellos cuyos contenidos son prácticamente idénticos, por lo que se evitarán repeticiones innecesarias. El cuarto recurso lo es por parte del Ministerio Fiscal, y, obviamente tiene una naturaleza opuesta a la de los condenados, pues en tanto aquéllos, por una u otra vía intentan su absolución, el Ministerio Fiscal solicita además de la condena por el delito expresado, otro por el delito de inmigración clandestina con finalidad de explotación sexual, si bien en relación exclusivamente a Marí Trini .

Estudiaremos en primer lugar los recursos de los condenados en la instancia.

Segundo

Recurso de Felipe .

Aparece formalizado a través de diez motivos. Como ya hemos dicho, los restantes condenados vienen a reproducir en sus recursos las mismas denuncias, por lo que serán estudiadas en este recurso todas las cuestiones suscitadas, lo que permitirá efectuar en el resto de los recursos las oportunas remisiones en evitación de reiteraciones innecesarias.

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 188-1º del Código Penal, por el que fue condenado. De entrada hay que recordar que el cauce casacional empleado, tiene como presupuesto de aplicación el respeto a los hechos probados, lo que ignora el recurrente en la medida que los cuestiona al criticar la fiabilidad del testimonio de la víctima, identificada como NUM003 . Asimismo critica la identificación de la misma mediante fotografía.

En realidad, el motivo incurre en causa de inadmisión que operaría en este momento como causa de desestimación, pues el ámbito propio del cauce es una discrepancia "dados los hechos probados", con su subsunción jurídica, pero con la finalidad de clara respuesta a todas las cuestiones, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, diremos que la Sala valoró la declaración de la víctima otorgándole credibilidad plena, la que quedó reforzada por la realidad de las lesiones que le causó el recurrente. Por lo que se refiere a su identificación, baste decir que la misma se efectuó en el Plenario, lo que suplió con creces el déficit de la identificación en fotografía que como hemos dicho, entre otras, SSTS de 16 de Mayo de 2000, 1206/99 de 8 de Septiembre, 1674/2002 de 10 de Octubre, 1525/2003 de 14 de Noviembre

, puede ser medida de investigación, pero no medio de prueba para condenar.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por idéntico cauce que el anterior denuncia como indebidamente aplicado el art. 147 del Código Penal relativo a las lesiones que tuvo la víctima. El Tribunal aborda esta cuestión en el f.jdco. tercero y aunque como resultado de la lesión la víctima tuvo pérdida parcial de un incisivo, ante las concretas circunstancias concurrentes optó por calificar el hecho como constitutivo del delito de lesiones tipo, y no el supuesto de deformidad menor del art. 150 .

En esta situación, resulta irrelevante todo debate sobre la pieza dental que estaba ya empastada ex ante, si estaba deteriorada o si su reparación es o no compleja. Los hechos probados en el último párrafo describen la lesión en términos que, en todo caso, exigen la subsunción de la acción en el art. 147, de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala que abordó la cuestión de la pérdida de piezas dentarias, de 19 de Abril de 2002 .

Queda extramuros del ámbito del motivo toda alegación referente a la no presencia del Forense en el Plenario, cuestión que reproduce en los motivos quinto y sexto y allí daremos la oportuna respuesta.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, denuncia la violación de la Ley 19/94 de 23 de Diciembre, sobre protección de testigos y peritos por haberse negado la identidad de la testigo protegida NUM003 .

Hay que recordar que dicha testigo es la mujer que según el factum, convenció el recurrente para que viniese desde Rumania a España ofreciéndole como señuelo un puesto de trabajo en la hostelería, para, una vez aquí, se le obligaba a ejercer la prostitución y como ella se negase, la golpeó causándole las lesiones aludidas en el motivo anterior.

En esta situación es claro que la identidad de dicha mujer le era perfectamente conocida al recurrente y que por ello, de nada la protegía la supuesta identidad que se le dio en virtud de la Ley citada. Con ello cae por falta de presupuesto toda la denuncia, pero, además no existió la violación que se dice de dicha Ley. Las razones se exponen en el f.jdco. primero de la sentencia al que nos remitimos en evitación de reiteraciones.

Ciertamente, durante toda la fase de instrucción judicial, esta mujer, al igual que la otra, tuvieron una identificación en clave -- NUM003 y NUM006 . Esta situación fue consentida por todos los recurrentes y condenados y así consta en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales en que designan a estas personas con tales identidades ficticias sin interesar en ese momento hábil, el nombre y apellido de ellas como, expresamente autoriza el art. 4 de la Ley de Protección de Testigos "....si cualquiera de las partes solicitase

motivadamente en su escrito de calificación provisional....".

Fue en un momento posterior, en el trámite de la audiencia preliminar del actual art. 786 que es el pórtico del Plenario cuando se solicitó --Acta de Plenario de 20 de Enero, Tomo III, Rollo de la Audiencia sin foliar--.

No ha existido violación de la Ley sino dejación achacable al recurrente de no haber solicitado temporáneamente tal identidad. Por lo demás, no se justifica ni menos se argumenta de forma suficientemente convincente en qué sentido se le ha causado indefensión por el desconocimiento de tal identidad ni menos la incidencia de ello en la solución dada al caso. La víctima compareció al Plenario, se sometió al interrogatorio contradictorio, fue escuchada por el Tribunal, e identificó en el Plenario al recurrente. En esta situación no existió violación de la Ley de Protección de Testigos -- que, además no tiene el carácter de norma sustantiva sino procesal, en tanto que el cauce del art. 849-1º queda reducido para la violación de la Ley Penal o de otra naturaleza, pero sustantiva.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto fue renunciado.

Estudiamos conjuntamente los motivos quinto y sexto ya que por distintas vías --Quebrantamiento de

Forma e interdicción de toda indefensión--, abordan cuestiones comunes.

Estas son la negativa de la Sala a facilitar a la defensa la identidad de la testigo protegida NUM003 cuando se efectuó tal petición en el trámite de la audiencia preliminar, y, asimismo se refiere a la ausencia del Médico Forense en el Plenario, petición que también efectuó en el mismo trámite.

Debemos reiterar que la indefensión con alcance constitucional exige no sólo su alegación sino su cumplida argumentación acreditativa de la realidad del menoscabo sufrido en la defensa, por ello no puede confundirse con una mera infracción de normas procesales, y consecuencia de la nota de la efectividad, es que la parte que la aleje de argumentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados por la autoridad judicial y la aptitud de tales elementos de poder haber modificado sustancialmente el sentido de la decisión judicial. --SSTC 70/2002 y 115/2003, entre otras muchas--.

Pues bien, el recurrente nada ha argumentado in concreto sobre los perjuicios que se le han podido derivar de la negativa a facilitar la identidad de la víctima o de la presencia del Forense. Más aún, falta el presupuesto de toda indefensión, que la prueba solicitada fuese pertinente. No lo era la de la identidad de la víctima, y tampoco lo era la de la presencia del Forense al Plenario. Tales peticiones debieron ser efectuadas en el escrito de conclusiones provisionales. Ciertamente en el trámite del actual art. 786 LECriminal puede proponerse prueba, pero sólo la que pueda practicarse en el acto, y la del Forense no lo era porque hubiera exigido la suspensión de la vista.

Procede la desestimación de los motivos.

Los motivos séptimo y octavo, alegan violación del derecho de inviolabilidad del domicilio así como quiebra del derecho al Juez predeterminado por la Ley. Ambas denuncias se anudan a que el mandamiento de entrada lo concedió el Juez de Instrucción nº 2 de Parla, cuando por esos mismos hechos ya existían diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, estimando que éste era el único competente y debió vía auxilio judicial haber solicitado del Juez de Parla la práctica de la diligencia expresada.

No existen ninguna de las denuncias que se dicen.

La petición al Juzgado de Parla se debió a que vivía en esa jurisdicción la persona concernida cuyo domicilio se iba a registrar. En todo caso la artificiosidad de la denuncia es clara. Los dos Juzgados concernidos tienen la misma competencia objetiva, sólo la diferencia de competencia territorial pero ello en nada afecta al control judicial a la hora de conceder la autorización para el registro del domicilio, y la diferente competencia territorial carece de aptitud para borrar la esencial e idéntica competencia objetiva, sin olvidar la concreta razón que justificó la actuación del Juzgado de Parla.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo noveno, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se trata de un motivo que actúa como resumen de todas las denuncias antes efectuadas. De este modo se dice que no hay prueba de cargo respecto de las lesiones porque no compareció al Plenario el médico, que no existió el delito de prostitución coactiva porque no se conoce la identidad de las testigos protegidas, se protesta dela credibilidad que la Sala otorga al a víctima sin que existan corroboraciones, y, finalmente se dice que el Juez que ordenó el registro del domicilio en Parla no era competente.

Como todas y cada una de las denuncias ya fueron rechazadas en los motivos correspondientes, siguiendo con la lógica del recurrente, el rechazo del presente motivo es la única conclusión plausible.

Pero además, es lo cierto que en este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador explicitó la prueba de cargo de que dispuso y que estuvo constituida por: a) la declaración de la víctima, b) la realidad de las lesiones y c) la coincidencia de éstas con la versión dada por la testigo protegida, con lo que estas lesiones actúan como elemento corroborador de la credibilidad que se concedió a la declaración de la víctima, pues fueron causados, precisamente, por su oposición a la práctica de la prostitución coactiva a que la obligaba el recurrente. No puede por ello decirse que la declaración de la víctima carezca de corroboraciones, que, por otra, no son imprescindibles, pudiéndose también contabilizar --como se señala en la sentencia--con el informe del SAMUR obrante al folio 543. El Tribunal de instancia le concedió plena credibilidad a la declaración de la víctima, y lo hizo de forma motivada y razonada, no arbitraria o ilógica lo que se comprueba en esta sede.

Para concluir, en este control casacional verificamos que el Tribunal de instancia especificó en el

f.jdco. cuarto el "capital" probatorio de cargo, rechazando motivadamente la de descargo, prueba de cargo que se ofrece en esta sede como prueba válida, legalmente introducida en el Plenario, prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente, fue razonada y razonablemente motivada, en definitiva, prueba creíble desde las pautas valorativas desde las que debe ser examinada la declaración de la víctima y a la que tantas veces hemos hecho referencia, por lo que, en definitiva, la decisión debe ser mantenida.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo décimo, también por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del deber de motivación en la sentencia que se recurre denuncia que se anuda a la extensión de la pena impuesta en la sentencia.

Sorprende la denuncia en la medida que la lectura de la sentencia ofrece respuesta justificada a la cuestión que se suscita en este motivo.

Hay que recordar que la motivación de la sentencia es un imperativo de la racionalidad de la decisión, y no un mero requisito formal, por ello el fallo no es el presupuesto sino la consecuencia del proceso valorativo en relación a todas las probanzas. En concreto este deber de motivación tiene un especial énfasis en relación a la individualización judicial de la pena --SSTS 1501/2000 de 20 de Octubre, 1657/2002 de 9 de Octubre, 2399/2001 de 5 de Febrero --. En la sentencia se le impuso al recurrente por el delito de prostitución coactiva la pena de tres años de prisión, multa de veinte meses con cuota diaria de dieciocho euros, y por el delito de lesiones la pena de un año y nueve meses de prisión.

La motivación/justificación de esta extensión de la pena se encuentra en el f.jdco. sexto en los siguientes términos:

"....No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena por los delitos de prostitución dentro de su mitad superior, en una extensión de tres años prisión, valorándose para ello tanto el tiempo en que se mantuvo explotación sexual de las mujeres, más de dos semanas en una de las testigos y superior a los dos meses en otra, como en la dura y larga jornada de trabajo que se les imponía, de seis o siete de la madrugada a ocho de la tarde a la intemperie en la Casa de Campo, fijándose la cuota de la multa en 18 euros diarios, visto que aunque no consta acreditada la capacidad económica d de los acusados, hay signos en la causa derivados de que en todo momento se haya podido permitir disponer de abogados particulares, evidenciadores de una capacidad económica que aconseja la imposición de la cuota antedicha, que por lo demás se encuentra en el nivel inferior de la escala legal.

En cuanto al delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, la pena se fija en el máximo de su mitad inferior, es decir en un año y nueve meses de prisión, teniendo en cuenta que si bien por las razones antes expuestas no se integran los hechos en el art. 150 del Código Penal, la perdida parcial de un incisivo constituye un detrimento estético permanente que a través de la indicada pena recibe un reproche adecuado....".

En este control casacional verificamos la existencia de una motivación suficiente que justifica la concreción punitiva que efectuó el Tribunal, dentro del margen de las facultades que le concede el art. 66-6º del Código Penal en el caso de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que le permiten al Tribunal recorrer la pena en toda su extensión en atención al doble criterio que representan las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. En el presente caso, se tuvieron en cuenta esta últimas, y habrá de convenirse que la pena impuesta es proporcional a la gravedad del hecho y al nivel de culpabilidad que se deriva de la acción del recurrente. Sin duda la prostitución coactiva sobre tercera persona es una de las formas más degradantes de explotación de una persona por otra. Es una situación de dominio incompatible con la dignidad de la persona así sometida. Por lo que se refiere a la cuota impuesta por la pena de multa --dieciocho euros-- el criterio de la Sala de tener en cuenta que el recurrente dispuso de defensa nombrada por él, es de una total razonabilidad, máxime si se tiene en cuenta que del abanico legal previsto para la cuota --de dos euros a cuatrocientos euros-- la fijación de dieciocho euros se sitúa en la mitad inferior pero en fase muy próxima al mínimo legal -- exactamente es equivalente a nueve veces el mínimo legal--. No puede extrañarse el recurrente que el Tribunal sentenciador utilizase ese "indicador económico" en ausencia de otros. Esta misma Sala Casacional así lo ha reconocido también en SSTS 1342/2001 de 29 de Junio, 1531/2001 de 23 de Julio ó 2197/2002 de 26 de Diciembre.

Existió motivación en relación a la pena impuesta y esta respondió al canon exigible de acuerdo con el art. 66-6º .

Tercero

Recurso de Marí Trini .

Se trata de la persona que --hermano del anterior recurrente-- ofreció a la testigo protegida LOBCE3, de nacionalidad rumana trabajar en España en el ramo de la hostelería y tras venir a Madrid, le retiró el pasaporte dedicándola a la prostitución forzada en la Casa de Campo.

Su recurso está desarrollado a través de nueve motivos, prácticamente coincidente con el anterior recurso ya estudiado y rechazado, por lo que --ya lo anunciamos-- igualmente desestimatorio va a correr el actual recurso.

El motivo primero, denuncia como indebidamente aplicado el art. 188-1º del Código Penal por el que ha sido estimado autor.

El motivo y su argumentación es totalmente coincidente con el motivo primero del anterior recurso y a lo allí dicho nos remitimos.

No existió vacío probatorio. La única diferencia con el supuesto anterior es que en el caso presente, la víctima, la testigo protegida LOBCE3 no compareció al Plenario por estar en paradero desconocido, pero su declaración en sede judicial efectuada a presencia de los letrados que representaban a los imputados Marí Trini y Paula, y por tanto con efectiva contradicción, fue introducida en el Plenario de acuerdo con las previsiones del art. 730 LECriminal. En el f.jdco. quinto de la sentencia se valora la declaración de dicha testigo justificándose la credibilidad que se le otorga, lo que en este control casacional aparece con el canon exigible de motivación y razonabillidad de la credibilidad que se le otrogó a su declaración.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, denuncia vulneración de la Ley de Protección de Testigos 19/94 porque el Tribunal se opuso a la petición efectuada en el trámite de la Audiencia Preliminar a facilitar la identidad de los testigos protegidos.

Se trata de idéntica cuestión a la denunciada en el motivo tercero del anterior recurrente y a lo allí dicho nos remitimos.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía del error facti se denuncia que el Tribunal incurrió en error en la valoración de las pruebas, en concreto al valorar la declaración de la testigo LOBC3.

En la página 16 del recurso se citan los documentos casacionales que justificarían tal error. Se trata de diversas resoluciones judiciales del Tribunal de Mangalia y de Constanta, un certificado médico y el certificado de antecedentes penales del recurrente así como algunos particulares del expediente personal del recurrente 131/99 expedido pro el Abogado Aurelio Glavan de Constanta.

Ninguno de los documentos acreditan error alguno, ni en todo caso sería relevante en orden a cuestionar la credibilidad que le otorgó el Tribunal a la testigo protegida, y, algunos datos citados, como las resoluciones judiciales carecen de la naturaleza de documentos casacionales según una ya consolidada doctrina de esta Sala --SSTS de 11 de Enero de 1997 y 20 de Febrero de 1997 --.

El motivo cuarto, por la vía del Quebrantamiento de Forma se denuncia la denegación de prueba indebida constituida por la petición de que el Tribunal facilitaría la identidad de los testigos protegidos, petición que se efectuó, extemporáneamente, en relación a las precisiones de la L.O. 19/94 .

El Tribunal dio adecuada respuesta a esta cuestión que ya fue abordada por esta Sala Casacional en el f.jdco. tercero del anterior recurso. A lo allí dicho nos remitimos.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, se reproduce idéntica denuncia por la vía de la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión.

También es cuestión ya resulta en el motivo sexto del anterior recurso. Sólo reiterar que sobre no argumentar el recurrente los concretos extremos en que se le ha causado la indefensión que proclama, fue su propia inactividad la que motivó el desconocimiento de la identidad de la testigo protegida, pues aceptaron en el escrito de conclusiones provisionales la citación como testigos de ambas mujeres, identificándoles de la forma oculta con que ya aparecían durante toda la instrucción.

En relación a que el Tribunal devolviera la causa al instructor al observar que se les había dado la protección sin resolución judicial habilitante a fin de que dictase la resolución oportuna, tal reenvío no supuso ninguna nulidad. El Tribunal sentenciador aborda con buena doctrina esta cuestión en el f.jdco. primero, in extenso.

Nos remitimos a lo argumentado en el motivo sexto del anterior recurso.

Procede la desestimación del motivo.

Los motivos sexto y séptimo, abordan el registro domiciliario efectuado en Parla y acordado por el Juez de Instrucción nº 2 de dicha localidad, del que se proclama la nulidad porque el Juez no era competente al existir diligencias abiertas en el Juzgado nº 35 de Madrid.

Es idéntica cuestión a la ya resuelta en el motivo séptimo y octavo del anterior recurso.

El motivo octavo, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

No hubo vacío probatorio. Hemos abordado esta cuestión en el estudio del primer motivo de este recurso. A lo allí dicho nos remitimos.

Igual coincidencia encontramos en el motivo noveno en el que se cuestiona la falta de motivación de la sentencia en lo referente a la individualización judicial de la pena.

Se trata de idéntica cuestión ya suscitada y resuelta en el motivo décimo del anterior recurso. A lo allí dicho nos remitimos.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Paula .

Según el factum, se trata de la compañera sentimental de Marí Trini, compartiendo domicilio y controlando ambos a la testigo protegida LOBCE3 a la que obligaban a practicar la prostitución en la Casa de Campo.

Su recurso, desarrollado a través de diez motivos, viene a ser una reiteración de todas las cuestiones ya estudiadas y rechazadas en el primer recurso y en el segundo recurso.

En este sentido, el primer motivo denuncia la aplicación del art. 188-1º del Código Penal como indebido, el segundo cuestiona su condición de autora de dicho delito, el tercero denuncia la vulneración de la Ley de Protección de Testigos, el cuarto por la vía del error facti denuncia error del Tribunal en cuanto a la credibilidad que le otorgó a la declaración de la testigo protegida, el quinto y sexto se refieren a la indefensión por la falta de identidad de los testigos protegidos, el séptimo y octavo se refieren a la inviolabilidad de domicilio y pretendida incompetencia del Juez nº 2 de Parla, el noveno se refiere a la presunción de inocencia, y al respecto hay que decir que el Tribunal sentenciador en el f.jdco. quinto enumeró el inventario probatorio de cargo así como los elementos corroboradores con que contó. No existió vacío probatorio.

Finalmente el motivo décimo es una reiteración del motivo décimo del primer recurso.

Procede la desestimación de todos los motivos.

Quinto

Recurso del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas acusó exclusivamente a Marí Trini de un delito de prostitución coactiva en concurso con un delito de inmigración ilegal con fines de prostitución del art. 188 párrafos 1º y 2º .

La sentencia, en su f.jdco. tercero, al efectuar la calificación jurídica de los hechos rechaza la calificación por el delito de inmigración ilegal con finalidad de prostitución --art. 188-2º -- en relación del único imputado respecto del que se dirigió esta acusación, sólo que incurre en equivocación al identificar a la persona concernida, pues se refiere a Felipe y no a Marí Trini "....tampoco procede aplicar el nº 2 del art. 188 del Código Penal que se solicita para Felipe ....". El Ministerio Fiscal, cuestiona la argumentación de la sentencia en el concreto extremo de la absolución de Marí Trini en cuanto al delito de inmigración ilegal con finalidad de prostitución. Se dice en la sentencia que la absolución a --erróneamente-- de Felipe por tal delito, lo es porque en el momento del enjuiciamiento, tal párrafo segundo del art. 188-2 había sido derogado por la L.O. 11/2003 sin que se hubiese formulado acusación por el tipo actualmente, en vigor y que recoge la conducta tipificada en el citado 188-2º que es el art. 318 bis.

Estima el Ministerio Fiscal que en la medida que el art. 318 bis recoge idéntica conducta a la descrita en el art. 188-2º, sin riesgo de lesión al principio acusatorio, el Tribunal sentenciador debió condenar a Marí Trini por tal delito, con la pena prevista en el derogado 188-2º por ser el que estaba en vigor al tiempo de la ejecución de los hechos y con pena inferior al actual 318 bis --pena de dos a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses en el art. 188-2º y pena de cinco y diez años en el 318 bis-2º con la posibilidad de concurrir el subtipo agravado del párrafo 3º--.

El recurso debe ser estimado.

El antiguo art. 188-2º del Código Penal define la acción de la emigración, inmigración o en tránsito, con propósito de explotación sexual con un concreto modus operandi que colorea penalmente toda la acción: debe concurrir: violencia, engaño, intimidación o abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima. Lo mismo se prevé en el actual 318 bis introducido en la reforma de la L.O. 11/2003 .

Pues bien, en los hechos probados, a cuya redacción hay que estar rigurosamente, dado el cauce casacional empleado se relata que Marí Trini "....ofreció a la testigo protegida LOBCE3 un puesto de trabajo en el negocio de la hostelería en España. Creyendo que la oferta era real de la citada testigo vino a España....".

Hay que convenir con el Ministerio Fiscal que en relación a la acción analizada no ha existido despenalización, sino reubicación del delito en otro título --el Título XV bis-- con un relevante incremento de la respuesta punitiva y que por ello no es aceptable la argumentación de la sentencia de instancia que no aplicó el art. 188-2º, debiéndose condenar también por este delito en concurso medial con el del párrafo primero del art. 188 a la persona de Marí Trini único para quien se dirigió acusación por tal delito por más que también Felipe incurrió en idéntico delito pues también el incitó con engaño que fue creído a la testigo protegida NUM007 a venir a España --véase factum--, pero por respeto al principio acusatorio no puede extenderse a éste la condena.

Procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal con el dictado de nueva sentencia que efectuará exclusivamente --se reitera-- a Marí Trini aunque, ya lo anunciamos, va a carecer de efectividad punitiva.

Procede la estimación del recurso.

Sexto

En materia de costas, procede la imposición de las causadas a cada uno de los recurrentes Felipe, Marí Trini y Paula dada la total desestimación de sus respectivos recursos.

Procede la declaración de oficio de las costas del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Felipe, Marí Trini y Paula, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, de fecha 26 de Enero de 2006, con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso del Ministerio Fiscal contra la referida sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguidamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, Diligencias Previas nº 6054/2001, seguido por delitos de prostitución y lesiones, contra Felipe, titular del N.I.E. NUM008, nacido el 27-11-1970 en Turgo-Magurele Rumania, hijo de Vasile y de Iona, con domicilio en la CALLE002 NUM009, NUM010

, NUM010 de Gandía, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta; contra Marí Trini, titular del N.I.E. nº NUM011, de nacionalidad rumana, nacido el 24-6-1961 en Ologi, Rumania, hijo de Avasile y de Iona, con domicilio en la CALLE003 nº NUM012 - NUM013 - NUM005 de Gandía, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y contra Paula, titular del N.I.E. nº NUM014, nacida el 29-6-1967 en Rumania, hija de Nicolai y Elena, con domicilio en la CALLE003 nº NUM012 - NUM013 -NUM005 de Gandía, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Procede calificar la acción de Marí Trini como constitutiva de los delitos de prostitución coactiva en concurso con el delito de inmigración clandestina con engaño y finalidad de prostitución del artículo 188-1º y del Código Penal, redacción anterior a la reforma de la L.O. 11/2003 .

En relación a la pena a imponer, de acuerdo con las precisiones del art. 77-2º, mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, y teniendo en cuenta que las figuras delictivas del art. 188-1º y 188-2º tienen prevista idéntica pena --prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses--, la mitad superior estaría situada a partir de los tres años de prisión y a partir de dieciocho meses de multa. El mínimo penal estaría constituido por tres años de prisión y dieciocho meses de prisión. En la sentencia se le ha impuesto tres años de prisión y veinte meses de multa.

Mantenemos la misma pena a pesar de la nueva calificación que se efectúa, con lo que, como ya se anunció en la primera sentencia, ninguna trascendencia punitiva va a tener la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Marí Trini como autor de un delito de inmigración ilegal engañosa con finalidad de prostitución en concurso con un delito de prostitución coactiva a la pena de tres años de prisión y veinte meses de multa con cuota de dieciocho euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, manteniéndose la inhabilitación especial, pago de costas e indemnización en los mismos términos que la sentencia casada.

Mantenemos, igualmente, los restantes pronunciamientos de la misma no afectados por la presente.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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