STS 1461/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:7486
Número de Recurso265/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1461/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Luis, Verónica y Flora, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, por delitos de prostitución coactiva, detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Pérez Cruz (en representación de los dos primeros) y Sr. De Luis Otero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 64/2004, seguido por delitos de prostitución coactiva, detención ilegal y lesiones, contra Flora, Juan Luis y Verónica, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, que con fecha 7 de Diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: El Grupo II de U.C.R.I.F. de la Comisaría de Policía de Málaga, que venía sometiendo a seguimiento a quien resultó ser Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, al advertir que su presencia era requerida por las mujeres de raza negra que ejercen la prostitución en el polígono Guadalhorce de esta Ciudad, cada vez que había una intervención policial respecto a ellas, y que había comprobado el control y conocimiento que tenía sobre todo ese desgraciado colectivo, en las investigaciones practicadas como consecuencia de la muerte violenta de una de sus miembros, a finales del pasado año, en detallado oficio de tres folios, en que se relataban los viajes de Juan Luis a Ceuta y el procedimiento por el que se sospechaba colaboraba en facilitar la entrada de España de mujeres africanas, para ser destinadas a ejercer la prostitución, solicitaron, el día 22 de diciembre de 2.003, la autorización judicial para la intervención del teléfono NUM000 de la Compañía Movistar, que venía siendo utilizado pro el citado acusado. La autorización fue concedida por auto del mismo día dictado por el Juzgado de Instrucción número Seis de Málaga. En oficio policial de 19 de enero de 2.004 se daba cuanta de cómo se habían confirmado las iniciales sospechas y de los progresos que permitían solicitar nuevas intervenciones telefónicas, aportando las traducciones de las transcripciones de las escuchas practicadas desde el 24 de diciembre de 2.003 al 16 de enero de 2.004, por lo que, por autos de 20 de enero de 2.004 se acordaron las nuevas intervenciones y se prorrogó la del actual acusado. El día 22 de enero de 2.004, se practicó una redada policial en el club "Le Coq D'or", sito en la Urbanización Torrequebrada, Avenida de Europa número 1 de Benalmádena-Costa (Málaga), donde fueron detenidos, entre los encargados del establecimiento, dos policías nacionales, y cuya intervención motivó la incoación de las Diligencias Previas número 300/2.004 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torremolinos. Pues bien, entre las veinticinco mujeres que había en el interior del establecimiento se encontraba la compañera sentimental de Cris, la acusada, Verónica, mayor de edad y sin antecedentes penales. También fue llevada a Comisaría en aquella ocasión la testigo protegida número NUM002, quien, desde el Centro de Internamiento de Extranjeros en que se encontraba, relató cómo había sido introducida en España por una vecina suya en Nigeria, la acusada Flora, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien antes de iniciar el viaje, en diciembre de 2.001, le había sometido al rito del "vudu", cortándole pelo de la cabeza y de la zona pública, así como las uñas de las manos, para asegurarse que accedería a todas sus pretensiones; que prometió darle un trabajo de peluquera, pero una vez en España la retenía en su domicilio y la obligaba a prostituirse en varios clubs, como el "Gallo de Oro", donde fue detenida por la policía. Que la golpeaba, sino accedía a sus pretensiones y no le daba el dinero que recaudaba con esa actividad y que le había hecho entregas por un importe total de veintiséis mil euros. También aludió a la dedicación de los dos primeros, Juan Luis y Verónica, a la misma actividad, si bien sobre ellos fue la testigo protegida número NUM001 la que facilitó más información, pues había llegado a España por mediación de Juan Luis, de quien había recibido golpes cuando no le entregaba dinero; que ejercía la prostitución en el Polígono Guadalhorce, donde la dejaba y recogía diariamente Juan Luis, para llevarla al piso donde convivía con los acusados y bajo su vigilancia, una vez terminada la jornada. Así procedían durante el primer año de estancia, pues después la permitían marchar sola en el tren o el autobús; que llegó a estar un mes escapada, pero volvió por miedo al "vudu" que le había practicado Juan Luis; que les había hecho entregas del dinero que ganaba hasta llegar a los catorce mil euros de los veinticinco mil que le exigían. Al iniciar una relación de noviazgo, se marchó nuevamente del domicilio y, siguiendo los consejos de su pareja, formuló denuncia, por no haber accedido los acusados a reintegrarle parte del dinero que les había entregado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis, y Verónica, como autores criminalmente responsables de los delitos de Prostitución Coactiva y Detención Ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa de quince meses, con cuota diaria de dos euros, por el delito de prostitución coactiva, y a la pena de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal, debiendo indemnizar a la testigo protegida nº NUM001 en la cantidad de catorce mil euros, por lo pagado, y en la de treinta mil euros, pro perjuicios morales, imponiéndoles a cada uno de ellos el pago de una cuarta parte de las costas de este juicio. De la misma forma se condena a Juan Luis, como autor criminalmente de una falta de malos tratos a la pena de multa de treinta días, con cuota diaria de dos euros.- Asimismo, debemos condenar y condenamos a Flora, como autora criminalmente responsable de los delitos de prostitución Coactiva y Detención Ilegal y de una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa de quince meses, con cuota diaria de dos euros, por el delito de prostitución coactiva, a la pena de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal, y a la pena de multa de treinta días, con cuota diaria de dos euros, por la falta, debiendo indemnizar a la testigo protegida nº NUM002 en la cantidad de veintiséis mil euros, por lo pagado, y en la de treinta mil euros, por perjuicios morales, imponiéndole, asimismo, el pago de la mitad de las costas de este juicio.- Las penas de multa, con cuota diaria de dos euros, se abonará de tres veces y con un intervalo de cinco meses entre ellas, comenzando el primer pago dentro de los diez días siguientes al en que sean requeridos para ello, en la Secretaría de esta Sala.- Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados por esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se aprueban, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia parcial e insolvencia dictados por el Juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil respecto a los acusados Juan Luis y Verónica. No así el de insolvencia de Flora de 7 de septiembre de 2.004, pues al folio 1.196 aparece incorporado el permiso de circulación de un vehículo Peugeot a su nombre.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por las representaciones de Juan Luis, Verónica y Flora, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Luis formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por haberse aplicado indebidamente el art. 163 del C.P.

La representación de Verónica, formalizó su recurso en tres motivos de casación, que reproducen íntegramente los formulados por el anterior recurrente.

La representación de Flora, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851-1º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, por infracción del art. 408 del C.P.

TERCERO

Por infracción de preceptos constitucionales, con referencia al art. 24 de la C.E. y al derecho al secreto de las comunicaciones.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Diciembre de 2004 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Juan Luis, Verónica y Flora como autores de un delito de prostitución coactiva, detención ilegal, y, además, a la última de una falta de malos tratos, a las penas determinadas en el fallo, con los demás pronunciamientos incluidos en el mismo.

Los hechos --en síntesis-- se refieren a que fruto de una investigación policial, se efectuó una redada en el Club "La cop d'or" del que eran encargados los dos primeros condenados. De entre las veinticinco mujeres que había en el interior del club, la identificada como testigo protegido nº NUM001 declaró que había sido introducida en España por mediación de Juan Luis, que ejercía la prostitución bajo la vigilancia de éste que le golpeaba si no le entregaba dinero, que vivía estrechamente vigilada por ambos Juan Luis y Verónica en el mismo piso de éstos.

Por su parte, la testigo nº NUM002 declaró que había venido a España por mediación de Flora, quien le retenía en su domicilio, dedicándole a la prostitución en diversos clubs. Que antes del viaje a España, Flora la había sometido a un rito vudú para asegurarse que se doblegaría a sus pretensiones, como así fue, entregándole a aquélla todo el dinero que ganaba en la prostitución.

Se han formalizado tres recurso autónomos, uno por cada condenado, no obstante los recursos de Juan Luis y Verónica son absolutamente idénticos, por lo que serán estudiados de forma conjunta en evitación de repeticiones innecesarias.

Segundo

Recurso de Juan Luis y Verónica.

El motivo primero de ambos recursos denuncia violación de los derechos fundamentales en lo referente a las intervenciones telefónicas practicadas durante la instrucción.

Las concretas denuncias que se efectúan son las siguientes:

  1. Falta de motivación de la autorización inicial.

  2. Falta de motivación en las prórrogas.

  3. Las transcripciones se efectuaron por la policía sin especificar la identidad del intérprete de lengua benin, Swajili e inglés, ya que en esas tres lenguas se efectuaron las conversaciones.

  4. El Secretario Judicial no efectuó el cotejo de las transcripciones con las cintas originales.

  5. No se efectuaron las audiciones de las conversaciones intervenidas en el Plenario (en este caso las conversaciones tuvieron el valor de medio de investigación y de prueba de cargo).

    Estas denuncias exigen un examen directo de las actuaciones en lo referente a las identificadas bajo las letras a) y b). En lo que concierne a las identificadas como c) y d) ya se pueden rechazar sin más, en la medida que como se ha dicho por la reiterada doctrina de esta Sala, que ya constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, las transcripciones son un medio auxiliar facilitador meramente del conocimiento de las intervenciones pero son las cintas grabadas directamente las que contienen los elementos de prueba de la que puede valerse el Tribunal siempre que tale cintas o bien fueran oidas o bien estuviera a disposición de las partes para ello, y eso es válidamente lo que ocurrió en el caso de autos como se razona en el F.J. primero, página 5 "....las cintas han estado en el Plenario a disposición de todas las partes, por si se interesaba la escucha de algún pasaje....", contándose al efecto con un intérprete de inglés. En esta situación se leyeron algunas transcripciones, que ya estaban unidas a las diligencias "....desde el pasado mes de febrero....", y por tanto eran conocidas por las partes. Esta lectura de tales extremos transcritos no motivó ninguna protesta, y, se insiste, estaba sustentada por la disponibilidad que de las cintas existió en el Plenario a favor de todas las partes --entre otras STS de 11 de Mayo de 2001--.

    En esta situación, no puede prosperar --ya lo adelantamos-- la denuncia identificada con la letra e).

    En consecuencia nos centraremos en las denuncias relativas a la motivación del auto inicial y de las sucesivas prórrogas. Esta cuestión, como ya se ha dicho fue abordada en la sentencia sometida al presente control casacional, y rechazada, el nuevo examen se justifica por la reiteración de la denuncia en esta sede casacional.

    Las diligencias se inician con un oficio policial de solicitud de intervención telefónica --folios 1 a 4--, en el que con el valor de simple afirmación se dice que Juan Luis es responsable de una red dedicada a la introducción de mujeres inmigrantes para dedicarlas a la prostitución, e igualmente con el valor de simple afirmación se dice que el propio Morganson se traslada a Marruecos para recibir en la frontera de Ceuta a las mujeres a las que traslada al lugar donde deberán ejercer la prostitución hasta que le "abonen" 50.000 euros.

    Hasta aquí, afirmaciones de conocimiento policial que constituyen simples manifestaciones de voluntad. Pero también en el oficio se ofrecen hechos fruto de investigaciones previas efectuadas por la policía antes de la solicitud de intervención:

  6. Se da cuenta de la conducta de las dos mujeres identificadas en el oficio que con motivo de diligencias efectuadas por la policía, solicitaron llamar a Juan Luis por teléfono desde la Comisaría, lo que hicieron, siendo recogidas por éste.

  7. Con motivo del homicidio de una ciudadana nigeriana que se dedicaba a la prostitución, en el marco de la investigación policial efectuado, fue también Juan Luis quien facilitó diversos datos que permitieron la localización de otras mujeres que estaban con la fallecida en la noche del fallecimiento de aquélla, lo que acreditaría el absoluto control de Juan Luis sobre un colectivo de mujeres ilegalmente introducidas en España y dedicadas a la prostitución.

    De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional --entre otras, la reciente STC de 20 de junio de 2005--, verificamos en este control casacional que el oficio policial inicial no sólo reflejó opiniones o afirmaciones, sino también se expresaron concretos indicios fruto de una investigación previa anterior a la petición de intervención y que se concretaron en las manifestaciones de las dos mujeres así como la intervención del recurrente en la instrucción del homicidio por el fallecimiento de una nigeriana. Elemento común en ambos casos es la dedicación de las mujeres a la prostitución y su condición de personas con estancia irregular. Se facilitaron datos concretos en el doble sentido de ser valorables por el Juez, pues no eran meramente juicios de intención, y en segundo lugar interferían directamente en el delito que se estaba investigando -- explotación de la prostitución-- y de la posible intervención de los recurrentes en dicho delito. En definitiva, el Juez tuvo a su disposición datos fácticos que constituían suficientes elementos de convicción como para justificar el decaimiento del derecho a la privacidad, dada la gravedad del delito y la posible implicación del recurrente en el mismo. No se trata de simples sospechas ni ante intervenciones prospectivas.

    Por lo que se refiere el auto judicial autorizante de 22 de Diciembre --folio 6-- se hace referencia a la información policial y a los datos allí contenidos, es decir, la motivación fáctica del auto lo es por remisión al informe policial, técnica que está permitida y suele ser normal en la práctica judicial -- SSTC de 18 de Junio de 2001 de 29 de Enero, 299/2000 de 11 de Diciembre entre otras--. En definitiva hay que recordar que al respecto, la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional estima que se cumple con el deber de motivación si el Juez ha hecho referencia al oficio policial y a las razones allí contenidas.

    En relación a las prórrogas o nuevas solicitudes de intervención, se verifica la misma corrección en el oficio --extenso y detallado-- de 19 de Enero de 2004, obrante a los folios 10 a 14 donde se da cumplida cuenta del contenido de alguna de las conversaciones intervenidas, así como de la implicación de otras dos personas perfectamente identificadas, cuya actividad también se narra y en base a su implicación se solicita la intervención de sus teléfonos, así como la prórroga del correspondiente al recurrente, con el oficio se acompañan las transcripciones --folios 15 a 76-- de todas las conversaciones intervenidas, las que permitieron al Juez el directo análisis, valoración y ponderación, en esta situación concedió la prórroga del teléfono del recurrente en el auto de 20 de Enero de 2004 --folio 76--, y concedió la nueva intervención solicitada en el auto de 20 de Enero de 2004 --folio 73--, y lo mismo puede decirse del nuevo oficio policial del 20 de Febrero --folio 94-- acompañado de las correspondientes transcripciones y del nuevo auto de 20 de Febrero de 2004 que concedió la prórroga --folio 105--.

    Por lo demás, en todos los autos judiciales autorizantes o de prórrogas se concretan los datos del delito que se investiga, teléfono a intervenir y usuario, duración de la intervención y obligación de dar cuenta a la autoridad judicial del resultado de la misma así como del envío de las transcripciones y cintas.

    En definitiva, el resultado del examen de los autos lleva a la conclusión de que estas fueron acordes con las exigencias derivadas que suponen este medio excepcional de investigación policial, en la medida que exige el sacrificio de un derecho protegido por la Constitución.

    La medida respondió a las exigencias de judicialidad, motivación, control, proporción y ponderación de los bienes en conflicto.

    El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo de ambos recursos, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, en relación a los dos delitos de que han sido condenados los recurrentes.

En la argumentación une tal vacío probatorio --en su tesis-- con el apoyo de la sentencia condenatoria en la sola declaración de la testigo protegida nº NUM001, respecto de la que dice que su testimonio no supera el control de credibilidad desde la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia, entrando en la argumentación del motivo a analizar su declaración.

El Tribunal sentenciador analizó la declaración de la testigo protegida nº NUM001 en el F.J. segundo de la sentencia donde in extenso se valora la misma así como otras pruebas incriminatorias concretadas en documentos ocupados en las diligencias de entrada y registro, las declaraciones de algunos policías.

Ciertamente no nos corresponde en este momento volver a valorar este activo incriminatorio, más limitadamente procede analizar en este control si la credibilidad que le mereció al Tribunal sentenciador la prueba de cargo, es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, si existe una adecuada motivación fáctica y, si, en definitiva la decisión final está razonada y es razonable en sí misma, con lo que no existe riesgo de arbitrariedad en la misma.

Verificamos en este control que de un lado el Tribunal escuchó la declaración de la testigo protegida/víctima nº NUM001, que en su relato fue clara y contundente en el sentido de que forzadamente tuvo que someterse a las prácticas sexuales con la finalidad de "pagar" el precio de su traslado a España, que tenían limitada su capacidad de ambulación, viviendo en casa de los recurrentes, aunque saliese a practicar "servicios", no por ello dejaban de estar detenidas jurídicamente si se tiene en cuenta: a) la falta de documentación, b) carencia de dinero y c) desconocimiento del idioma, todo lo cual constituye una situación de verdadero temor que le priva de su capacidad de decidir, siendo muy significativo lo que en la sentencia se califica como "....contactos con la cultura europea y singularmente el inicio de una relación de noviazgo en el caso de la testigo nº NUM001 determina un cambio drástico en la situación....", como momento en el que dicha testigo se liberaba de sus miedos culturales.

Junto a ello tuvo en cuenta la ocupación de elementos tan significativos en el registro domiciliario del piso de los recurrentes como pasaportes de terceras personas, una relación de más de veinte nombres de mujeres consignando la entrega de dinero expresada en euros, los seguimientos policiales efectuados a Juan Luis que acreditaron la dedicación y explotación de la prostitución, la compra de ropa adecuada para ello, así como diversos pasajes de las intervenciones telefónicas que fueron leídos en sus transcripciones --folios 199, 259 y 260--, en fin la conversación del folio 247 con ocasión del conocimiento de la decisión de la testigo protegida de presentar denuncia, apoyada por su novio.

No se está ante una decisión condenatoria en el doble aspecto de prostitución coactiva y detención ilegal fundada en un exclusivo decisionismo judicial, sino sólidamente fundada en un abanico de pruebas concurrentes y complementarias de entre las que destaca la propia declaración de la víctima.

Como ya hemos dicho recientemente --STS 1047/2005 de 15 de Septiembre-- "....el ejercicio de la prostitución, profesión tan antigua como la humanidad, no merece ningún reproche cuando es decidido libremente por la persona que lo practica y así encuentra su medio de vida". El límite que marca el ámbito de lo penal es la existencia por parte de terceras personas de comportamientos engañosos, coactivos y amenazantes sobre quien ejerce la prostitución en beneficio de aquéllas. Es decir, lo definitivo es verificar la situación de la explotación de una persona por otra, ya sea en éste o en otro campo, porque no puede tener ningún apoyo o protección legal la dominación de una persona por otra....". Y justamente en el presente caso esa es la situación contemplada: la situación de dominación que los recurrentes ejercían sobre la víctima, privada de su libertad y dedicada a la obtención de ganancias mediante la explotación de su cuerpo para exclusivo beneficio de los recurrentes, y al respecto debemos recordar que los hechos probados ya recogen entregas de la testigo nº NUM001 a los recurrentes la cantidad nada despreciable de 14.000 euros.

Además es claro que existió también la existencia del delito de detención ilegal, aunque formalmente tuvieran una posibilidad de salir y entrar o coger el autobús, pero esto no ha impedido la estimación de la efectiva imposibilidad de la libertad ambulatoria, dada la situación personal de ella a la que se trata de referencia, y, finalmente, una falta de malos tratos.

Volveremos sobre el tema de la detención ilegal en el motivo siguiente.

En definitiva no ha existido el vacío probatorio que se denuncia, sino más bien prueba de cargo obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que su decisión no es arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo tercero, por la vía del error iuris y con apoyo en el art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 163 en relación al delito de detención ilegal.

En la argumentación se dice que puesto que se escapó del domicilio de los recurrentes en el que vivía, este dato impediría la realidad del delito.

La argumentación es tan débil que viene a patentizar la poca convicción con la que se formaliza el motivo, que dado su cauce casacional, descansa sobre el respeto a los hechos probados, lo que no reconocen los recurrentes que por ello incurren en causa de desestimación del motivo.

En ellos se recogen expresiones tan claras de la privación de la libertad ambulatoria de la víctima "....convivía con los acusados y bajo su vigilancia una vez terminada su jornada...." "....que llegó a estar un mes escapada pero volvió por miedo al vudú....".

No es la primera ocasión que esta Sala declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente, sólo aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas --generalmente mujeres-- sin documentación, sin conocimiento del idioma del país en el que se encuentran, procedentes de países muy diferentes que arrastran unos miedos y creencias propias de esas culturas más atrasadas, que viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan como sus verdaderos "amos", dedicándolas a la prostitución.

Si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución --STS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de Enero de 2003--, es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria cualitativamente más intensa que supera y exceda al derivado de la prostitución coactiva. En tal caso ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo. En relación al delito de prostitución, tal autonomía puede existir en casos en los que las personas que explotan la prostitución ajena tienen un control permanente sobre su víctima, compatible con una mínima capacidad ambulatoria que no es libertad ambulatoria strictu sensu por referirse a personas extranjeras que se encuentran en la situación que se ha relatado.

En estos casos existe un plus de control sobre la mujer --que suele ser la víctima--, que excede y con mucho el necesario para su actividad como prostituta. Aparece el ataque a otro bien jurídico distinto, cual es el de la libertad ambulatoria, y al respecto hay que recordar el escenario descrito en los hechos probados por lo que se refiere al caso de autos.

  1. Que la testigo había venido a España por mediación de Cris desde Nigeria, b) que le golpeaba sino entregaba el dinero, c) que ejercía la prostitución en el polígono Guadalhorce donde la dejaba y recogía diariamente, d) que vivía en el piso con los recurrentes "....y bajo su vigilancia una vez terminada la jornada....", e) que así vivió un año, el primer año de la estancia. Ciertamente que después la dejaban tomar el tren o el autobús, e incluso reconoce que se escapó pero volvió por miedo al "vudú" que le habían hecho.

Es claro que en esta situación hay que concluir con la existencia del delito de detención ilegal, en el primer año de manera absolutamente física, de encierro en los términos del art. 163 del Código Penal, posteriormente pudo existir un cierto relajo --podía coger el autobús, incluso se escapó-- pero la vivencia de vivir sin libertad de movimientos persistió y prueba de ello es que volvió por miedo al "vudú" que le hicieron, situación equivalente a la detención a que también se refiere el artículo citado. Puede parecer una explicación exótica, pero no se puede dudar de la realidad de ese sentimiento que tuvo la víctima, severamente condicionada por elementos culturales de su país de origen, por unas costumbres que si bien ajenas y más primitivas en relación a nuestro entorno occidental, es precisamente, desde aquellas, desde las que debe ser analizada la privación de libertad que sufrió, máxime cuando, como en el presente caso, estas creencias son utilizadas abusivamente por los autores para procurarse la dominación sobre la víctima. Se trata de nuevas formas de dominación que la nueva realidad multicultural de España ofrece y a las que el sistema judicial debe atender y valorar.

La propia jurisprudencia de esta Sala no ha sido extraña a la verificación de una situación de detención autónoma en el marco de una prostitución coactiva, en relación a mujeres extranjeras, de otras culturas sin conocimientos para desemvolverse entre nosotros y sin dinero.

En tal sentido se puede citar la STS 1588/2001 de 17 de Septiembre en su F.J. sexto, "....acreditada la retirada de los pasaportes, el desconocimiento del idioma, carecer de dinero, no tenían persona conocida en nuestro país y el ambiente de temor provocado por los acusados, que enmarca toda su actuación, impidiéndoles cualquier movimiento libre....se ha de convenir que no era racionalmente posible, dado su estado que escaparan a dicha situación.... que las víctimas no eran libres de movimiento...." y ello a pesar de que las mujeres acudían al supermercado para abastecerse, y en el mismo sentido se puede citar la STS 2194/2001 de 19 de Noviembre.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Recurso de Flora.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del error in procedendo y con apoyo en el art. 851-1º LECriminal denuncia predeterminación del fallo.

El motivo debe ser rechazado en la medida que concreta la denuncia en la frase "....una vez en España la retenía en su domicilio y la obligaba a prostituirse en varios clubs que poseía....".

Esta frase no supone adelantar al factum la motivación jurídica. Más limitadamente, se describe en términos usuales y no jurídicos una acción que obviamente tiene su traducción jurídica en artículos del Código Penal, pero es que, como hemos dicho con reiteración, los hechos probados deben mantener una sintonía con la motivación jurídica, salvo flagrante incongruencia. Existe y debe existir una cierta predeterminación salvo incurrir en incongruencia --SSTS de 14 de Octubre de 1997, 18 de Febrero de 1999, 789/2004 de 18 de Junio, 249/2004 de 26 de Febrero, 429/2003 de 21 de Marzo--.

Son incontables las sentencias de esta Sala que han negado este vicio en expresiones semejantes en relación al delito de prostitución, tráfico de drogas u otras infracciones que por conocidas eximen de la cita.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia infracción del art. 408 que debió aplicarse en la medida que con motivo de la redada se encontraron dos policías dentro, quienes en la medida que no promovieron la persecución de los delitos, cometieron el art. 408 citado, completando la argumentación con la afirmación de que se está en presencia de un delito provocado. El argumento es claramente inadmisible.

El hecho de que dos agentes estuvieran allí, puede ser constitutivo de un expediente disciplinario o de incurrir en responsabilidad penal.

Ello nada obsta a la responsabilidad de la recurrente y por otra parte difícilmente se puede hablar de indebida inaplicación de dicho artículo, cuando el Ministerio Fiscal único que dirigió la acusación no imputó ninguna actividad penal a ellos.

En relación al delito provocado, este supone, como ya se sabe, en crear el dolo de delinquir en quien no estaba dispuesto a ello.

Nada hay en los autos que permita justificar la imputación que tan irreflexiblemente se efectúa en el motivo. En consecuencia, las pruebas obtenidas son perfectamente válidas.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, denuncia violación del principio a la presunción de inocencia.

No existe tal vacío probatorio.

Prácticamente lo que hemos verificado en relación a idéntica denuncia de los dos primeros recurrentes, es aplicable, punto por punto en relación a Flora sólo que en este caso, la prueba está constituida por la declaración de la testigo/víctima nº 24, obligada a prostituirse y a vivir en casa de los recurrentes, encontrándose en idéntica situación a la ya analizada en relación a la testigo nº NUM001, por lo que damos por reproducidas todas las argumentaciones para justificar tanto el delito de prostitución coactiva como el de detención ilegal.

Se dice en el motivo que ella se desdijo en el Plenario de sus anteriores imputaciones. Basta con recoger lo que apreció directamente el Tribunal sentenciador ".....No se pasa por alto el hecho de que la testigo protegida nº NUM002 en el acto del Plenario, en una situación de temor claramente perceptible se desdijo de todas sus imputaciones formuladas en el Plenario --sic-- --lease instrucción-- y llegó incluso a negar que ella hubiera formalizado las denuncias a las que se dio lectura hasta el punto de que, una vez concluido el interrogatorio, se interrogase al policía que le había recibido declaración a fin de que confirmara su identificación. Fue ese policía, el nº NUM003 el que confirmó que había sido la testigo referida quien había prestado declaración ante él, en el sentido que consignó y que la testigo había recibido amenazas para que cambie la declaración....".

Al igual que en el caso anterior, también se contó con documental ocupado en el registro del domicilio de Flora con anotaciones muy significativas referidas en la sentencia recurrida. También aquí se encuentra el rito del vudú detallado en la sentencia, como instrumento de dominación utilizado por la recurrente aprovechándose de las condiciones de la víctima, también nigeriana, de raza negra, como la anterior. También aquí hemos de coincidir con la acertada valoración que se efectúa en la sentencia de instancia en cuanto a la fuerza de tales ritos desde la cultura en la que han surgido y en la que estaba atrapada la víctima, de suerte que "....la persona afectada quedará a merced de quien hace el embrujo, que podrá actuar sobre ella clavando alfileres al muñeco....", como expresamente se recoge en su F.J. segundo, página 9.

Es claro el ambiente de terror en el que se encontraba la víctima, y la absoluta falta de voluntad y de la capacidad de decidir, estando a merced de la recurrente la que le obligó a prostituirse y le privó de su capacidad ambulatoria, no porque estuviese encerrada físicamente en un concreto espacio delimitado, sino porque estaba funcionalmente detenida, sin capacidad de ir a donde quisiera, sin que hicieran falta ni barrotes ni cerrojos, porque dolosamente activaron las recurrentes los derivados de su cultura.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo cuarto, se refiere a la nulidad de las intervenciones telefónicas. Es idéntica cuestión a la propuesta en el primer motivo de los dos recurrentes iniciales. A lo allí dicho nos remitimos.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas a los recurrentes de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Juan Luis, Verónica y Flora, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, de fecha 7 de Diciembre de 2004, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio Gacría Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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