ATS 1880, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11978A
Número de Recurso1203/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1880
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), en autos nº Rollo 157/01 dimanante de la causa Sumario 6/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras, se interpuso Recurso de Casación por Marcelinorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio del Campo Barcón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 9 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, por la que se condena a Marcelino, a la pena de nueve meses de prisión, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, de un delito de violencia doméstica del artículo 153 del Código Penal, a la pena de un año y cinco meses de prisión, como autor, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica y agravante de parentesco, de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal; a dos penas de arresto de seis fines de semana, como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica y agravante mixta de parentesco respecto a ambas acciones y con la concurrencia además de la circunstancia atenuante de confesión del delito respecto de una de ellas; a la pena de arresto de tres fines de semana, como autor, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica y agravante mixta de parentesco, de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal, a la pena de multa de diez días, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica y agravante mixta de parentesco, de una falta de amenazas, con prohibición de acercamiento a la víctima por periodo de cinco años y con pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

La parte recurrente, como primer motivo, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 169.2º del Código Penal; y como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 169.2 del Código Penal.

  1. La parte recurrente estima que, para haber apreciado un delito continuado de amenazas, hubiera sido necesaria que cada una de las llamadas telefónicas que el Tribunal de Instancia reputó como tales, hubiese reunido individualmente las características de tal delito, señalando que en la primera llamada telefónica el mal anunciado, iba dirigido contra un bien del propio acusado y, además, era imposible su realización, dado que el acusado se encontraba en un hospital psiquiátrico, carecía de conocimientos y explosivos y se limitaba a lamentarse sobre el pasado. Respecto a la segunda llamada telefónica, porque el recurrente no tenía contacto físico con el exterior, al estar en un centro psiquiátrico, por lo que no podía llevar a cabo el mal anunciado; y respecto a la tercera porque la supuesta amenaza se limitaba a decir "te acordarás de ésta", no anunciando mal alguno.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

  3. Por otra parte, deben señalarse como notas características que configuran la figura típica del delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido (STS de 5 de junio de 2003).

  4. La lectura de las frases recogidas en el presente caso como hechos probados, y reputadas por el Tribunal como constitutivas de un delito de amenazas, integran todas y cada una de ellas las características propias del delito del artículo 169 del Código Penal, pues en ella se vierten, con independencia de la posibilidad real y momentánea del sujeto de llevarlas a cabo, expresiones tendentes a conmover el ánimo de la víctima, augurándoles un mal inminente, que no tiene por qué corresponderse con el tenor literal de la propia expresión, pero que encierra en el lenguaje vulgar y común un ánimo intimidatorio evidente contra la víctima, y que se han de poner en relación con las circunstancias de tiempo y lugar que se producen, en el contexto de deterioro de una relación afectiva y sentimental con episodios anteriores, fuertemente pasionales, de agresiones e insultos del recurrente hacia su mujer.

En los tres casos, (en la primera mediante la expresión de que el recurrente le iba a poner una bomba a la víctima y que lamentaba no haberla matado antes, la segunda mediante la advertencia de que iba a matarla a ella ya su familia, y la tercera mediante la expresión "te juro por Dios, pero de ésta te acuerdas") se evidencia tal afán intimidatorio, en cuanto integran el propósito de inferir un mal, independientemente de las posibilidades reales del recurrente de ejecutarlas en la forma que afirma.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la interpretación errónea realizada por el Tribunal de Instancia del informe médico forense obrante al folio 234 de las actuaciones, conforme al cual se afirma que "su capacidad (la del acusado Marcelino) es nula o muy reducida", y del informe del médico forense Pedro Antonio, obrante al folio 113. Conforme a tales informes la parte recurrente estima que debería haberse apreciado la eximente del artículo 20.1 del Código Penal.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    Es, por tanto, criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esta naturaleza, la testifical y la declaración de los imputados -cfr. Sentencia de 16 de abril de 1.999.

    Como es doctrina reiterada, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de estos motivos (art. 849.2º LECrim.), aunque excepcionalmente esta Sala les reconoce carácter documental a efectos casacionales cuando concurren ciertas circunstancias (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable). (STS 3-11-00).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente para apoyar este motivo casacional, al margen de las advertencias hechas en el párrafo anterior sobre la admisión por la jurisprudencia de esta Sala ha de los informes periciales como documento auténtico a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, carecen de la nota de literosuficiencia precisa para que prospere este motivo, pues el tenor de ambos informes debe ser matizado por las propias declaraciones hechas por los peritos informantes, quienes, en el Acto de la Vista Oral afirmaron que el recurrente padecía un trastorno mixto de la personalidad con ideas suicidas, que el recurrente no era "ningún retrasado mental ni enfermo mental, es problemático pero sabe lo que hace" sin que padeciese ninguna "enfermedad enajenante" y que "el trastorno mixto (diagnosticado) no quiere decir que (el acusado) no tenga una capacidad normal de discernir entre el bien y el mal y saber lo que hace en un determinado momento" aunque en episodios de explosión, "su capacidad de control estaba disminuida". En definitiva, de los informes depuestos en el Acto de la Vista Oral se desprendía que el acusado padecía una limitación en sus capacidades de inhibición, autodominio y control, durante los momentos críticos, pero no una eliminación absoluta, lo que hace imposible la apreciación de la circunstancia eximente solicitada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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