STS 767/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:3637
Número de Recurso1885/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución767/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Jose Enrique, y por infracción de ley, por los también acusados Juan Enrique, Bernardo y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha veintiuno de abril de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en causa seguida a los mismos, por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando dichos acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Villanueva Ferrer, Espe Álvaro y García Letrado, y como recurridas Encarna, Octavio y Jose Francisco, representados por los Procuradores Sres. Rodríguez Orozco, García Hernández y Antonio González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, instruyó sumario con el nº 2/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 21 de abril de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Apreciada en conciencia la prueba practicada se declara probado que Andrea, de nacionalidad rumana, llegó a España procedente de su país en fecha no determinada del mes de noviembre de 2.000. Contaba con 20 años de edad, carecía de medios de vida y de trabajo y había dejado en Rumanía, al cuidado de su madre, a una hija de 4 años. En el mes de Diciembre siguiente lo hicieron Inmaculada, igualmente rumana, de 22 años de edad y estudiante, así como Verónica, también rumana, de 15 años de edad, que se encontraba fugada del domicilio de sus padres.

    Para llegar a este país habían contactado con otro súbdito rumano no identificado, que les ofreció trabajo en España poniéndolas en contacto con Jose Enrique, de nacionalidad rumana, mayor de edad, sin antecedentes penales, que les alojó en el chalet en el que residía en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Fernando de Henares.

    Este convivía en el mismo con su compañera sentimental Encarna de nacionalidad checa, mayor de edad, sin antecedentes penales, residiendo también en el mismo Jose Francisco, de nacionalidad rumana, mayor de edad, sin antecedentes penales y Bernardo, conocido como "Bola" de nacionaldiad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Jose Enrique, les propuso mientras permaneciesen en la casa ejercer la prostitución en el Pub "Krystal", en el kilómetro 24.500 de la Carretera N-III (Madrid-Valencia), Polígono Industrial Finanzauto, en el término municipal de Arganda del Rey, pertenenciente a la sociedad DIRECCION000 CB, propiedad de Octavio, mayor de edad, sin antecedentes penales y otro, pero gestionado por el mencionado, aceptando aquellas, dada la situación de necesidad en la que se encontraban al carecer de cualquier medio de vida y trabajo en este país, del que ni siquiera conocían su idioma, ni a ninguna otra persona.

    Las jóvenes comenzaron a trabajar en el Pub desde ese mismo mes de diciembre. A tal efecto, cada tarde, sobre las 18 horas eran trasladadas desde la localidad de San Fernando de Henares, por Bernardo (Bola) o Juan Enrique, conocido como "Nota" o "Santo", natural de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, que si bien residía en otro domicilio, colaboraba con Jose Enrique en el traslado de las chicas en los vehículos Wokwagen Passat matrícula Y-....-IC y Alfa Romeo matrícula ....-TCL, permaneciendo en aquél hasta las 3 horas en que de nuevo eran reintegradas a su domicilio.

    De los beneficios económicos que obtenían por las consumiciones que lograban alternando en la barra, y cuando utilizaban las habitaciones del Hostal anexo al Pub para los contactos sexuales, entregaban a Jose Enrique el cincuenta por ciento, lo que éste controlaba a través de los tiques que les expedían en el local como justificante de cada servicio. Igualmente debían entregar en al casa 10.000 ptas. mensuales en concepto de aportación a los gastos de la vivienda.

    Además Jose Enrique para garantizar la permanencia de aquéllas en el chalet, inmediatamente después de su llegada, les había retenido el pasaporte sin visado que habían traído de su país, obteniendo otro para cada una de ellas en el Consulado de Rumanía, que guardó en la casa.

    Andrea, Inmaculada y Verónica, no podían salir de la casa sin ir acompañadas por Encarna, Bernardo, Jose Francisco o Juan Enrique, que les vigilaban continuamente para que no desaparecieran.

    Como consecuencia de la presión a la que estaban sometida, Andrea y Inmaculada decidieron abandonar la casa, lo que pudieron llevar a cabo el día 22 de abril de 2.001, domingo, en un momento en el que la vigilancia y el control habían cedido por haberse ausentado Jose Enrique, Encarna y Jose Francisco a la hora de comer, marchándose precipitadamente poniéndose en contacto en día 7 de mayo siguiente con el Guardia Civil que el día 26 de febrero anterior había realizado una inspección en el Pub, manifestándole que se habían escapado de la casa.

    Posteriormente el día 10 de mayo de 2.001 y como consecuencia de la investigación policial que se había iniciado, se practicó una diligencia de entrada y registro en el Pub "Krystal" autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey donde fue hallada entre las chicas que permanecían alternando, Verónica, de la que Jose Enrique y Octavio conocían que tenía 15 años de edad".

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito relativo al ejercicio de la prostitución continuado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión y treinta meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Encarna, Bernardo y Jose Francisco como cómplices de un delito relativo al ejercicio de la prostitución, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con una cuota de dos euros diarios, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    También debemos condenar y condenamos a Juan Enrique, como cómplice de un delito relativo al ejercicio de la prostitución sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

    Debemos condenar y condenamos a Octavio, como autor penalmente responsable de un delito relativo al ejercicio de la prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, e inhabiltiación especial para el ejercicio de la hostelería durante el tiempo de la condena.

    Cada uno de los condenados abonará su parte proporcional de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que han permanecido privados de libertad cautelarmente por esta causa.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículso 854 y 855 de la Ley de Enjuciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jose Enrique, y por infracción de ley, por los también acusados Juan Enrique, Bernardo y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Jose Enrique, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de los artículos 188.1 y 188.4 del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, "relativo al derecho a la presunción de inocencia". TERCERO: Al amparo del art. 852 de la LECrim., denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución, "relativo al derecho a la práctica de la prueba pertinente en Derecho".

    La representación de Juan Enrique, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se ha interpuesto "por entender que la inferencia que hace la sentencia de instancia no es la correcta, ya que de ella deduce la condena de mi mandante, cuando en realidad, dada la prueba practicada en el plenario, debió ser al contrario, es decir, la absolución". SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

    La representación de Bernardo, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por entender que la inferencia que hace la sentencia de instancia no es la correcta, ..".

    El MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 74 C.P.". SEGUNDO: Infracción de ley por inaplicación del artículo 28 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de veintiuno de abril de dos mil tres, condenó, por delitos relativos al ejercicio de la prostitución, a los acusados Jose Enrique y Octavio -como autores- y a Encarna, Bernardo, Jose Francisco y Juan Enrique -como cómplices-, por haber intervenido, con distintos roles, en el ejercicio de la prostitución por parte de tres jóvenes rumanas -una de ellas menor de edad-, abusando de la situación de necesidad en la que se encontraban.

La sentencia de la Audiencia ha sido recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y por los acusados Jose Enrique, Juan Enrique y Bernardo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Enrique.

SEGUNDO

La representación de este acusado ha articulado tres motivos de casación en su recurso: por vulneración de preceptos constitucionales (el segundo y el tercero) y por infracción de ley (el primero), cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación en el orden indicado.

  1. El motivo segundo de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, "relativo al derecho a la presunción de inocencia".

    Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "se impugna en el presente motivo el hecho de haber condenado a mis conferentes con la concurrencia de numerosas contradicciones y sin base probatoria de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a su participación en los hechos enjuiciados". "La única prueba de cargo en que se basa la resolución impugnada (...) la constituyen las declaraciones prestadas por las denunciantes en fase de instrucción"; además, "no ha quedado en absoluto acreditado que mi conferente conociese la verdadera edad de Verónica, (...), por lo que en ningún caso debiera imputársele participación en la conducta descrita en el art. 188.4 C.P. ..".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que Andrea, Inmaculada (ambas mayores de edad) y Verónica (que contaba quince años de edad) "ejercieron la prostitución desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de abril de 2001 en el Pub Krystal, de la localidad de Arganda del Rey, mientras residían en (...) la localidad de San Fernando de Henares, y así se desprende del contenido de las declaraciones de aquéllas, tanto en la fase sumarial, como en la vista oral y de las que han prestado los propios acusados y testigos en el juicio celebrado".

    Las tres jóvenes rumanas, cuando llegaron a España, "carecían de dinero y de trabajo, .. no contaban con documentación, lo que les hacía permanecer con carácter irregular en este país, .., a lo que se unía que desconocían el idioma y a cualquier otra persona que pudiese acogerlas".

    Jose Enrique -se dice también en la sentencia- encabezaba un entramado o estructura material y personal de la que formaban parte el chalet de San Fernando de Henares, el Pub Kristal (propiedad del acusado Octavio) y los demás acusados, que "comportaban el elemento personal necesario para lograr hacer efectivos los propósitos previstos por Jose Enrique ..".

    En relación con las pruebas en virtud de las que el Tribunal llegó a su convicción inculpatoria respecto de los acusados, se dice que las víctimas prestaron declaración -de forma coindidente- en la fase sumarial, afirmando que "habían sido obligadas y presionadas para ejercer la prostitución, ofreciendo numerosos detalles que implicaban a todos los acusados, y que obran en sus declaraciones policiales y ante el Juez de Instrucción .."; declarando luego el Tribunal que "en la vista oral, a la que han comparecido, Andrea (...) y Inmaculada (...), han ofrecido versiones distintas", negando que hubieran sido obligadas a prostituirse y afirmando que sus manifestaciones anteriores eran consecuencia de la presión que ejerció sobre el ellas el guardia civil don Federico ..".

    Con estos antecedentes, el Tribunal de instancia dice que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible tener en cuenta las diligencias policiales y sumariales, practicadas con todas las formalidades legales y reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a las defensas de los acusados someterlas a contradicción, pudiendo luego "conceder credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en el juicio oral respecto de las sumariales". Y, sobre esta base, se pone de relieve cómo determinados extremos puntualizados en las declaraciones prestadas por las víctimas en la fase de instrucción fueron corroborados con motivo de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de San Fernando de Henares, "y así fue encontrado el bate de béisbol, los guantes de boxeo, la pistola de aire comprimido y el palo. El clima de sujeción y el prevalimiento quedó evidenciado también al hallar los pasaportes consulares originales de las denunciantes en el dormitorio de Bernardo y una fotocopia en el de Jose Enrique, que también tenía en su poder los teléfonos móviles de aquéllas", hallazgos -estos últimos- ciertamente relevantes a la hora de formar su convicción el Tribunal; afirmando seguidamente que "no es verosímil la versión ofrecida por las testigos en el acto del juicio y por ello, con criterios de racionalidad, no puede más que atribuirse credibilidad a las manifestaciones efectuadas por las víctimas en la fase sumarial .." (v. FJ 2º).

    Tanto Jose Enrique como Octavio -se dice- conocían la edad de Verónica, porque - según declaró ésta ante el Juez de Instrucción- habían visto su pasaporte original -en el constaba que había nacido el 16 de mayo de 1985-, así como la manipulación del mismo -para hacer constar en él que había nacido el mismo día del año 1980-; afirmando el Tribunal que "los extremos relatados resultaron acreditados con el resultado de la diligencia de entrada y registro en el chalet (...) de San Fernando de Henares, en donde entre los documentos intervenidos se encontraba la fotocopia de un pasaporte rumano original de Verónica (...), el cual fue hallado en el interior de una carpeta que estaba en un cajón del armario del salón. Que en la fotocopia que se encuentra unida a las actuaciones, en el folio 119, consta como fecha de nacimiento de aquélla el día 16 de mayo de 1980, cuando la fecha que aparece en la línea inferior del documento es el 16 de mayo de 1985" (v. FJ 3º).

  3. Al ser correcta la jurisprudencia -reiterada y pacífica- de esta Sala que se cita en la sentencia recurrida, es preciso reconocer también que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado. Las víctimas, ratificaron ante el Juez de Instrucción la denuncia formulada ante la Policía, dieron una serie de detalles que luego fueron corroborados en ulterior diligencia (la de entrada y registro en el chalet del recurrente en San Fernando de Henares), y la versión exculpatoria para este acusado, dada por ellas en el juicio oral, fue considerada inverosímil por el Tribunal sentenciador, que ha razonado convenientemente su decisión.

    No es posible, por lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por ende, ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, con sede procesal también en el art. 852 de la LECrim., denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución, "relativo al derecho a la práctica de la prueba pertinente en Derecho".

  1. Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "se impugna en este motivo de casación la negativa por parte de la Sala "a quo" de admitir la pertinencia de la totalidad de la prueba testifical propuesta por esta parte, en cuanto hubiera acreditado de manera concluyente la ausencia de participación de mi confirente en los hechos que hubiera derivado en su necesaria absolución".

    "En el auto de 6 de noviembre de 2002 -se dice-, se declara impertinente la prueba testifical reseñada (...) por considerar que "la presencia de señoritas y clientes en el local en el momento de la detención no guarda relación con los hechos enjuiciados como tampoco lo que puedan aportar las declaraciones de empleados sobre el funcionamiento del local, de no expresarse cuestiones concretas que tengan incidencia sobre el objeto del juicio". Asimismo, tampoco admite, por considerarla "inútil al objeto del procedimiento", la prueba testifical reseñada en nuestro escrito de fecha 2 de julio de 2002".

  2. La denegación de alguna diligencia de prueba propuesta por las partes puede ser denunciada como simple quebrantamiento de forma (v. art. 850.1º LECrim.) o como violación de derecho constitucional (v. art. 24.2 CE, art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim.), como se ha hecho en el presente caso.

    El derecho a proponer pruebas en defensa de sus derechos e intereses legítimos se reconoce a todas las partes de todo proceso (v. STC nº 89/1995), pero el artículo 24.2 de la Constitución "no obliga a que todo juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales", aunque sí obliga al Juez o Tribunal a que la denegación sea convenientemente motivada (v. SSTC núm. 150/1988 y 147/1987), para lo cual han de ponderarse dos elementos: la pertinencia y la relevancia. La pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye, por tanto, el "thema decidendi" para el Tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la convicción del juzgador (v. STC núms. 40/1986 y 233/1992). Por su parte, la relevancia de la prueba, en su sentido material, es la posibilidad inherente al medio de prueba de que se trate de alterar en determinado sentido el contenido de la sentencia (v. SSTC núms. 50/1988 y 45/1990), y, respecto de la misma, debe decirse que es menester que la parte alegue y fundamente la transcendencia y relevancia de la prueba o que ésta resulte de los hechos y peticiones de la correspondiente pretensión, como también que el Juez o Tribunal haga lo mismo, motivando su resolución en caso de impertinencia o rechazo, satisfaciéndose así el interés público y privado (v. SSTC núm. 147/1987 y 65/1992). En el proceso penal -como es el caso- la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia expresamente sobre este particular (v. arts. 659 y 785.1).

  3. En el caso de autos, es patente que el Tribunal de instancia ha razonado la denegación de la prueba testifical solicitada por la defensa del acusado (v. su auto de 6 de noviembre de 2002) y que, por su parte, ésta no ha fundamentado adecuadamente, en su momento, su petición ni, ahora, su impugnación, poniendo de manifiesto la transcendencia y la relevancia de la prueba denegada para acreditar determinados hechos que hubieran podido llevar al Tribunal "a quo" a dictar una sentencia absolutoria para el mismo.

    Por consiguiente, no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada, ya que, de modo patente, el derecho a la prueba -como es notorio- no es un derecho absoluto e incondicionado, y la parte recurrente no ha demostrado que la denegación de la prueba cuestionada le haya ocasionado una verdadera indefensión, que es lo que expresamente veda la Constitución (v. art. 24.1 CE).

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo primero de este recurso, finalmente, deducido por el cauce procesal del art. 849.1 de la LECrim., denuncia infracción de los artículos 188.1 y 188.4 del Código Penal. 1. "Se impugna en el presente motivo la condena por un delito relativo a la prostitución -dice la parte recurrente en el breve extracto del motivo-, habida cuenta que la conducta de mi patrocinado no sería constitutiva de dicho ilícito, al no concurrir los elementos que lo configuran, aún dando por válida la prueba practicada y recogida en la sentencia objeto de recurso".

Pese a esta inicial declaración, es lo cierto que, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente se adentra en el vedado campo de la valoración probatoria, al afirmar que "la Sala sentenciadora pretende fundamentar la participación de don Jose Enrique (...) con base en meros indicios o suposiciones, justificando tales argumentaciones en el artículo 741 de la LECrim., sobre cuyo contenido e interpretación jurisprudencial entraremos más adelante". Se cuestiona así, el "abuso de superioridad y vulnerabilidad" determinantes del ejercicio de la prostitución de las denunciantes, tras su llegada a España, su contacto con el aquí recurrente y su alojamiento en el chalé de éste en San Fernando de Henares; afirmando que "el principal problema de este caso es el valor probatorio que merecen las declaraciones prestadas por las testigos ..", defendiendo esta parte "la veracidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral ..".

  1. El motivo carece de fundamento y no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce procesal elegido, el recurso debe partir del pleno respeto de los hechos declarados probados (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí es ignorada por la parte recurrente; b) porque los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida han sido calificados en forma jurídicamente correcta por el Tribunal de instancia (en efecto, es una conducta penalmente tipificada en los artículos 188.1 y 4 del Código Penal la que se imputa al Sr. Jose Enrique (acoger en su domicilio a unas jóvenes rumanas llegadas a España, carentes de medios económicos, de trabajo y de otros conocimientos personales, desconocedoras de nuestro idioma y sin documentación, por habérsela retenido el recurrente; y, en tales circunstancias, proponerlas ejercer la prostitución en un determinado Pub, sito en el término municipal de Arganda del Rey, adonde eran trasladas diariamente por alguno de los acusados, que las tenían sometidas a control y vigilancia permanente, obteniendo de ellas determinados réditos económicos; con la peculiaridad de que una de las víctimas -Verónica- era menor de edad -tenía quince años- y este dato era conocido por Jose Enrique que le recogió el pasaporte, habiéndose hallado una fotocopia del mismo en la diligencia de registro llevada a cabo en el chalé de este acusado); y c) porque ya hemos declarado que, en el presente caso, no cabe apreciar vulneración de los derechos del acusado a proponer los medios que estime oportunos para su defensa y a la presunción de inocencia, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero de esta resolución, que se dan por reproducidos aquí.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Enrique.

QUINTO

Dos son los motivos de casación articulados por la representación de este acusado en su recurso.

El motivo primero, deducido al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se ha interpuesto "por entender que la inferencia que hace la sentencia de instancia no es la correcta, ya que de ella deduce la condena de mi mandante, cuando en realidad, dada la prueba practicada en el plenario, debió ser al contrario, es decir, la absolución".

  1. Dice la parte recurrente que "las pruebas que se practicaron en el acto de la vista .. dejaron claro que las testigos no dijeron la verdad en sus primeras declaraciones, y que además, existió una clara manipulación policial de dichas declaraciones", y afirma en relación con el funcionario que intervino en estos hechos -D. Federico- que "si aislamos las declaraciones de las testigos en cuanto a las presiones sufridas por los funcionarios de prisiones, y no se obtiene ninguna prueba de que dichas afirmaciones son ciertas, es evidente que pueden ser puestas en tela de juicio, máxime cuando los datos objetivos que demuestran la veracidad de las mismas, han sido deliberadamente ocultados por una de las partes. Pero cuando dichos datos objetivos salen a la luz, van cobrando cierto viso de veracidad". Además -se dice también-, "se acreditó en el acto del plenario que dicho funcionario policial acudía al bar donde trabajaban las testigos también para tomar copas, e incluso parece que algo más, ..".

  2. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente, está obligada al pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que, de modo evidente, se ha ignorado en el presente caso; y b) porque lo que, en definitiva, hace la parte recurrente en el desarrollo del motivo es adentrarse, indebidamente, el campo de la valoración de las pruebas -para llegar a conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal de instancia- que, como es notorio, constituye una función encomendada con carácter exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.). Es patente, por todo lo dicho, la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

  1. Dice la parte recurrente que "está claro que no se ha practicado prueba suficiente como para poder considerar violentado el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia", y añade que "aun en el hipotético caso de considerar las declaraciones primeras de los testigos como las válidas, olvidándonos de las manifestaciones verificadas en el acto de la vista oral, consideramos que a mi mandante únicamente se le sitúa trasladando a las mujeres al lugar en el que trabajaban, y si tenemos en cuenta que nada dicen ellas de realizar éste actos de control, y que el funcionario policial Sr. Federico en su declaración judicial dijo que no había visto a nadie amenazar a las chicas en el club, la conducta que se dice realiza mi mandante nada tiene que ver con el tipo penal por el que ha sido condenado.

  2. Ya hemos dicho, al examinar el posible fundamento del segundo motivo del recurso del acusado Jose Enrique, que el Tribunal sentenciador ha redactado el relato fáctico de la sentencia recurrida "sobre la base de la declaración de las víctimas", reconociendo como veraces las hechas "en la fase sumarial" -"en sus declaraciones policiales y ante el Juez de Instrucción"-, y poniendo de manifiesto que las testigos, víctimas de los hechos denunciados -Andrea y Inmaculada-, ofrecieron versiones distintas y que, en la fase de instrucción, inmediatamente después de haber sufrido la situación denunciada, dieron una serie de detalles que luego "fueron corroborados con motivo de la entrada y registro en el domicilio de San Fernando de Henares"; precisando que "el clima de sujeción y el prevalimiento quedó evidenciado también al hallar los pasaportes consulares originales de las denunciantes en el dormitorio de Bernardo y una fotocopia en el (de) Jose Enrique, que también tenía en su poder los teléfonos móviles de aquéllas"; afirmando, finalmente, que "no es verosímil la versión ofrecida por las testigos en el acto del juicio y (que) por ello, con criterios de racionalidad, no puede más que atribuirse credibilidad a las manifestaciones efectuadas por las víctimas en la fase sumarial, .."; sin que, por lo demás, las testigos hayan ofrecido una explicación satisfactoria de la razón del nuevo tenor de sus manifestaciones, "y, por eso, el argumento para justificar el cambio de versión no es verosímil".

Como quiera que, según jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Sala, el Tribunal sentenciador, a la hora de valorar los distintos medios de prueba desarrollados en el proceso (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.), y por lo que a la prueba testifical se refiere, puede formar su convicción -luego reflejada en el "factum"- sobre la base de las declaraciones prestadas por los testigos en la fase de instrucción, siempre que lo hayan hecho con las debidas garantías legal y constitucionalmente exigibles y que luego hayan sido introducidas en el plenario en condiciones que hayan permitido a las partes someterlas a contradicción, es preciso concluir reconociendo que, en el presente caso, el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías, con entidad suficiente para que el Tribunal sentenciador haya podido enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo, ya que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el mismo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Bernardo.

SÉPTIMO

El único motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por entender que la inferencia que hace la sentencia de instancia no es la correcta, ..".

  1. Dice la parte recurrente que entiende que "las pruebas que se practicaron en el acto de la vista y que dejaron claro que las testigos no dijeron la verdad en sus primeras declaraciones, y que, además, existió una clara manipulación policial de dichas declaraciones".

    En el desarrollo del motivo, esta parte recurrente reitera sustancialmente, para fundamentar su impugnación, los mismos argumentos y alegaciones hechas por la representación del acusado Juan Enrique para fundamentar el motivo primero de su recurso.

  2. A la vista de la identidad de impugnación, cauce procesal elegido y argumentos expuestos en pro del motivo, es llano que, por los mismos razonamientos expuestos al examinar el posible fundamento del correlativo motivo del otro acusado, procede la desestimación de éste, sin necesidad de mayor argumentación (v. FJ 5º de esta resolución).

    1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

OCTAVO

Tres son los motivos articulados por el Ministerio Fiscal en su recuso de casación; todos ellos por infracción de ley.

El motivo primero, se formula "por indebida aplicación del artículo 74 C.P.".

  1. Dice el Ministerio Fiscal, como fundamento de este motivo, que los procesados a los que afecta el mismo -Jose Enrique, Encarna, Bernardo, Jose Francisco y Juan Enrique- participaron en la comisión de un delito de prostitución coactiva, "entendiéndose en la fundamentación jurídica (de la sentencia de instancia) que es de aplicación el artículo 74 C.P.", pero, "contrariamente a lo que se argumenta en (...) la sentencia (...), ha de señalarse que la continuidad delictiva respecto de los delitos contra la libertad sexual efectivamente se ha venido aceptando por el TS cuando de distintos actos atentatorios contra dicha libertad se trata en relación con el mismo sujeto pasivo, (...), tesis inaplicable cuando existen varios sujetos pasivos, debiendo apreciarse tantos delitos continuados como víctimas objeto de dichos actos existan, circunstancia que ha sido obviada en la sentencia".

  2. El delito continuado, definido en el art. 74.1 del C. Penal, no es aplicable, en principio, a aquellos delitos que lesionen "bienes eminentemente personales", "salvo -según dice el apartado 3 del mismo artículo- las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual: pues en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

    En la aplicación de este precepto, tiene declarado este Tribunal que, cuando en este tipo de delitos existen diversos sujetos pasivos, respecto de los cuáles el sujeto activo haya desarrollado su acción típica en más de una ocasión, podrá apreciarse el delito continuado respecto de cada uno de los sujetos pasivos, de modo que si el Tribunal hubiere aplicado la figura jurídica del delito continuado en tales casos, incluyendo en un único delito la conducta del acusado, ello constituye una aplicación indebida del art. 74 del C. Penal.

    En general, en los delitos contra la libertad sexual, no cabe hablar de delito continuado cuando la conducta típica correspondiente recaiga sobre sujetos pasivos distintos (v. SSTS de 28 de mayo de 1993, 11 de abril de 1997, 9 de septiembre de 1999, 23 de febrero y 31 de octubre de 2001, entre otras).

    En la línea marcada por esta jurisprudencia, el texto actualmente vigente del art. 74.3 del C. Penal -que entró en vigor el 30 de septiembre de 2004-, exige expresamente, para la apreciación del delito continuado en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, que los hechos enjuiciados "afecten al mismo sujeto pasivo".

    En cualquier caso, en los delitos relativos a la prostitución, referidos a una única persona como sujeto pasivo del delito, obviamente no cabe hablar de delito continuado, por cuando el tipo penal describe una conducta permanente y no actos aislados.

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la estimación de este motivo, ya que es patente que la conducta de los acusados afectó a las tres jóvenes rumanas a las que se refiere el relato fáctico de la sentencia recurrida. Nos hallamos, pues, ante un concurso real de delitos.

NOVENO

El segundo motivo, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación indebida del artículo 28 del Código Penal.

  1. Dice la parte recurrente que "la sentencia condena (...) a Encarna, Bernardo, Jose Francisco y Juan Enrique, como cómplices del referido delito, y cuando en el factum se describe su participación como coautores en la modalidad de cooperadores necesarios".

    "Basta una mera lectura de los hechos que se declaran probados (...) -se dice en el motivo- para sostener que tal redacción de hechos no puede sino incardinarse en una completa y cabal participación como cooperadores necesarios o de autores en sentido propio, pues ha de entenderse que no estamos sino ante un grupo que actúa de forma coordinada en que cada uno asume un papel dentro del concierto criminal ..".

  2. Para distinguir la coautoría -como cooperación necesaria (v. art. 28 b) C.P.)- de la complicidad (v. art. 29 C.P.), según tiene declarado esta Sala, es preciso ponderar su eficacia, de tal modo que la complicidad deberá apreciarse en aquellos supuestos de cooperación meramente eficaz - accesoria, pero no esencial-, en tanto que la cooperación alcanzará la calificación jurídica de coautoría cuando se trate de una cooperación necesaria, al constituir una condición "sine que non", por tratarse de una aportación de bienes escasos (cosas o conductas) necesarios para la comisión del hecho punible, o bien porque el cooperador tenga el dominio del hecho (v. SSTS de 7 de marzo de 1996, 28 de junio de 2002 y 7 de mayo de 2003, entre otras).

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, conduce directamente a la estimación de este motivo porque, según se dice en el relato fáctico de la sentencia, los acusados Bernardo y Juan Enrique eran las personas que, cada tarde, sobre las 18 horas, trasladaban a las jóvenes rumanas desde el chalé de San Fernando de Henares hasta el Pub Kristal, donde permanecían hasta las 3 horas en que, de nuevo, eran reintegradas a su domicilio. Además -se dice también en el factum-, las citadas jóvenes no podían salir de la casa sin ir acompañadas por Encarna, Bernardo, Jose Francisco o Juan Enrique, "que les vigilaban continuamente para que no desaparecieran". Nos hallamos, sin duda, pues, ante una colaboración esencial -el traslado diario al Pub donde ejercían la prostitución y la vigilancia constante para que no pudieran abandonar estas actividades, hasta el punto de que el propio Tribunal de instancia dice, en la fundamentación jurídica de su resolución, que "Jose Enrique encabezaba un entramado o estructura material y personal de la que formaban parte el chalet (...) y el Pub (...), en donde la propia Encarna (...) había trabajado (...)"; añadiendo luego que "esta misma (es decir Encarna) y el resto de los colaboradores, Bernardo, Juan Enrique y Jose Francisco, comportaban el elemento personal necesario para lograr que las jóvenes permanecieran (en) la casa y que ejercieran la prostitución" (v. FJ 2º), (el subrayado es nuestro).

DÉCIMO

El tercero y último de los motivos de este recurso, igualmente por infracción de ley, denuncia la indebida inaplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del C.P. 1. Dice el Ministerio Fiscal que "ha de suponerse que por error u omisión involuntaria no se establece la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena respecto de Juan Enrique, ..".

  1. Establece el art. 56 del Código Penal, según el texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados en esta causa, que "en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes ..", entre ellas la de "inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

  2. En el fallo de la sentencia recurrida, se advierte claramente que, en cuanto se refiere al acusado Juan Enrique, solamente se le imponen las penas prisión y multa, sin hacer referencia alguna a ninguna pena accesoria, como era obligado.

Podría tratarse de un simple error subsanable, pero, en cualquier caso, constituye también una infracción legal. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a estimar los tres motivos del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha veintiuno de abril de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, en causa seguida a Jose Enrique, Juan Enrique, Bernardo y otros, por delito relativo a la prostitución; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Jose Enrique, y por infracción de ley por Juan Enrique y Bernardo, contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoséptima, con el nº 2 de 2.001, por delito relativo a la prostitución, contra los acusados Jose Enrique, nacido en Rumania el día 14-101973, hijo de Viorel y ana, con Permiso de Trabajo nº NUM001, contra Encarna, nacida en Pizen (República Checa) el día 23-01-82, hija de Pavel e Ilona con nº de Pasaporte NUM002; Juan Enrique, nacido en Bistrita (Rumanía) el 21-07-80, hijo de Maxim y María con nº de Pasaporte NUM003; Jose Francisco, nacido en Bristita (Rumanía) el 09-02-79, hijo de Cornel e Irina María, con Carta de Identidad de Rumanía nº NUM004 y Bernardo, nacido en Nepos (Rumanía) el 03-03-75, con nº de Pasaporte Consular NUM005; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintiuno de abril de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción de los referentes a la calificación de las conductas enjuiciadas como constitutivas de un delito relativo a la prostitución continuado y a la calificación -como simple complicidad- de la colaboración prestada por los acusados que no han sido considerados coautores de dicho delito. En ambos extremos, y por las razones expuestas en la sentencia decisoria de estos recursos que damos por reproducidas aquí, calificamos los hechos objeto de esta causa como constitutivos de tres delitos relativos a la prostitución, dos del art. 188.1 y uno del art. 188.4 del Código Penal (en cuanto afecta al acusado Jose Enrique, conocedor de la minoría de edad de Verónica -v. H.P. "in fine" y FJ 3º "ab initio"-), y consideramos coautores de tres delitos del artículo 188.1 del C. Penal-, por cooperación necesaria (v. art. 28 b) C.P.), a los acusados Encarna, Bernardo, Jose Francisco, y Juan Enrique, por cuanto no consta que éstos conociesen la edad de la joven Verónica.

SEGUNDO

En cuanto a la pena que procede imponer a los acusados por los anteriores delitos, estimamos: a) en cuanto al acusado Jose Enrique, principal responsable de los hechos enjuiciados, habida cuenta de la evidente gravedad del hecho, de la peligrosidad de este tipo de conductas y de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad (v. art. 66.1ª C.P.), estimamos procedente imponerle, por cada uno de los dos delitos del art. 188.1 del C. Penal, sendas penas de tres años de prisión (mitad de la legalmente prevista), y por el delito del art. 188.1 y 4 del mismo Código, la de cinco años de prisión (mitad también de la legalmente prevista), con dos penas de multa de doce meses cada una, y otra multa de veinticinco meses, por los anteriores delitos, con una cuota diaria de doce euros (la misma que le fue impuesta en la sentencia de instancia y que no fue objeto de impugnación), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, b) en cuanto a los acusados Encarna, Bernardo, Jose Francisco y Juan Enrique, como autores de tres delitos relativos a la prostitución del art. 188.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a sendas penas de dos años prisión, por cada delito, con sendas penas de multa de doce meses, por cada delito, y una cuota diaria de dos euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de sus respectivas condenas.

Que condenamos: 1) al acusado Jose Enrique, como responsable, en concepto de autor, de dos delitos del art. 188.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a dos penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y, como autor de un delito del art. 188.1 y 4 del mismo Código, también sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a dos penas de MULTA de doce meses y otra de veinticinco meses, con una cuota diaria de doce euros por dichos delitos; y 2) a los acusados Encarna, Bernardo, Jose Francisco y Juan Enrique, como autores responsables de tres delitos del art. 188.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y sendas MULTAS de doce meses, con una cuota diaria de dos euros, por cada uno de los delitos.

Se confirman, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta, los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida referentes a las costas y al abono de tiempo que los acusados hayan podido estar privados de libertad por esta causa, así como la condena impuesta al también acusado Octavio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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