STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso571/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Ángel, Francoy Jesús Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida instruyó Diligencias Previas número 819 de 1989 contra Jose Ángel, Francoy Jesús Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 13 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Queda probado y así se declara que el 2 de diciembre de 1983, Jose Ángel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Rogelio, alquilaron a sus propietarios Cornelioy Luis Carlos, el denominado Chalet "DIRECCION000", sito en la partida de DIRECCION001, de Vilanova de la Barca (lérida), con el fin de destinarlo a bar "DIRECCION002", contratando como encargando, con un salario mensual de 90.000 ptas. a Franco, y como vigilante, con un sueldo de 80.000 ptas. a Jesús Manuel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; y sobre el mes de enero del siguiente año, a causa de las pérdidas que ocasionaba el negocio, Rogelioabandonó el mismo y el primero decidió dedicarlo al ejercicio de la prostitución, utilizando con tal fin las habitaciones del edificio, equipadas cada una con un lavabo, bidet, cama y diversos muebles, y exigiendo a las prostitutas que acudían al local la entrega de 1.000 ptas. de las 4.000 que cobraban por el acto sexual, cantidad que recogía Franco, junto con el producto de las consumiciones del bar, y que entregaba a Jose Ángelcuando éste se acercaba al chalet dos veces por semana; actividad que tuvo lugar en la expresda finca hasta el 22 de mayo de 1986, fecha en que intervino la Guardia Civil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel, Francoy Jesús Manuel, como autores criminalmente responsables de un delito relativo a la prostitución, a las siguientes penas: al primero, UN AÑO DE PRISION MENOR Y CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago; al segundo, UN AÑO DE PRISION MENOR Y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA; y al tercero, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, en ambos supuestos, con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago; y todas las penas privativas de libertad con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, e inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio de la hostelería, así como al abono de las costas procesales. Y debemos absolvber y absolvemos a Rogelio, Cornelioy Luis Carlosdel delito de que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas por estos acusados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusados Jose Ángel, Francoy Jesús Manuelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Ángel, Francoy Jesús Manuelse basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Se articula este motivo casacional por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley Ritual Criminal, al heber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando, respecto de mis principales (...) los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito relativo a la prostitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación se formula, con correcto apoyo procesal, por error de derecho por aplicación indebida del artículo 452.d.1 del Código Penal.

Si, como es obligado, nos atenemos al relato hostórico de la sentencia, se descubre que el local, a partir del mes de enero de 1984, se dedicó a que en él se ejercitara la prostitución, utilizando las habitaciones del edificio equipadas con lavabo, bidet, cama y otros muebles. A las mujeres que acudían al local les exigían la entrega de mil pesetas de las cuatro mil que cobraban por cada acto sexual, cantidad que recogía Franco(quien recibía un salario mensual de 90.000 pesetas) y que entregaba a Jose Ángelcuando éste acudía al chalet, dos veces por semana. Respecto de Jesús Manuel, se dice en el fundamento jurídico, con indudable valor fáctico, que fue contratado como vigilante.

La Sala señala que Francoy Jesús Manuelpermanecieron en el local durante dos años y medio y, pese a que el segundo sólo acudía las noches de los viernes, sábados y domingos, llega a la conviccion -a través de una operación intelectual de inferencias- de que uno y otro conocían la actividad desarrollada en el establecimiento. Francorecibía de las señoritas o señoras las cantidades convenidas, lo que suponía, sin duda, un cierto control o vigilancia.

SEGUNDO

El artículo 452 bis.d del Código Penal, en su número 1, castiga al dueño, gerente, administrador o encargado del local, abierto o no al público, en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción y a toda persona que a, a sabiendas, participe en su financiamiento.

El encargado, aunque no aparece enunciado en la Ley de Bases 79/61, de 23 de diciembre, que dió lugar al nacimiento de esta modalidad delictiva, ha de entenderse subsumido en el tipo penal. Su inclusión, no desvirtuada por la Ley Orgánica 8/83, de 15 de junio, aparece legitimada, además, por el Convenio Internacional de 21 de marzo de 1951, de acuerdo con la doctrina de la Sala (Sentencias 15.12.86 y 25.4.88), aparte de que, al haberse fijado la pena en su grado mínimo, ningún problema planteará la subsunción al contemplarse en el párrafo 2 a cuantos sirvan "a los mencionados fines en los referidos locales" En su virtud, procede la desestimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Ángel, Francoy Jesús Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 13 de diciembre de 1989 en causa seguida a dichos acusados por delito de prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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