STS, 7 de Julio de 1992

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso1632/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Trinidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Máximo Lucena Fernández Reinoso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona instruyó sumario con el número 78 de 1987 contra Trinidady Eloyy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara: Que la procesada Trinidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde hace unos cuatro años antes de la iniciación de las presentes actuaciones, era titular del establecimiento denominado "DIRECCION000", sito en la CALLE000número NUM000, entresuelo NUM001, escalera NUM002, local compuesto de recibidor; comedor salón, cuarto de baño y dos habitaciones con cama, prestándose a los clientes servicios consistentes en realizar, bajo precio, el acto carnal con la antes expresada y con las mujeres contratadas por la misma para tal menester, las que percibían de la procesada una cantidad por cada ocupación o acto carnal, siendo el precio del mismo de tres mil a cinco mil pesetas, prestando sus servicios en el local aludido y para el menester expresado, dos mujeres y un travesti; ocupando el cargo de vigilante en el local y prestando además diversos servicios de asistencia y recados, el también procesado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada Trinidad, como autora responsable de un delito relativo a la prostitución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de TREINTA MIL PESETAS , con arresto ssustitutorio de quince días, caso de impago, y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL , así como al pago de la mitad de las costas procesales; y al procesado Eloy, como autor responsable de un delito relativo a la prostitución, ya fefinido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de TREINTA MIL PESETAS , con arresto sustitutorio de quince diás, caso de mpago, e inhabilitción especial por SEIS AÑOS Y UN DIA, así como al pago de las otra mitad de las costas procesales. Declárese la insolvencia de los procesados, aprobando los autos respectivos dictados a este fin por el Juzgado Instructor en los ramos correspondientes, y para el cumplimiento de las penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación, que habrá de prepararse en esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación; y firme esta sentencia, dése cuenta por si procediera hacer uso de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Trinidad, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, Procurador en nombre y representación de la procesada Trinidad, basó su recurso en los siguientes motivos de casación.- PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 452 bis a) e inaplicación del artículo 452 bis D) del Código Penal vigente. SEGUNDO.- Por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 452 bis a) y no aplicación del artículo 14 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos. El Letrado recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal dió por reproducido su escrito obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la aplicación indebida del artículo 452 bis a) 1º del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 452 bis d) 1º, por entender que la procesada no hacía otra cosa que actuar de simple gerente, cobrando determinadas cantidades de los clientes que acudían a su casa para realizar el acto sexual.

La distinción entre ambos tipos penales parangonados por la recurrente, ha sido establecida por la jurisprudencia de esta Sala con toda claridad: El artículo 452 bis a)-1º del Código Penal, destinado al proxenetismo de mayores de edad, exige "cooperar" o "proteger" la prostitución de una o varias personas, es decir, la conducta de quien, como la procesada, organiza, coordina y se lucra con el tráfico carnal de mujeres que acuden a su piso o local, por eso se llama a esta especie prostitución localista, en suma, además de facilitar la habitación, sirve de intermediario a las prostitutas, percibiendo parte del pretium carnis, mientras que el tipo del artículo 452 bis d), queda reservado para supuestos de menor gravedad objetiva, denominados comunmente de terceria locativa en los que se ejerce la prostitución cobrando un precio por el alquiler de las habitaciones, pero sin coordinar los tratos entre hombres y mujeres ni participar directamente en los beneficios del degradante tráfico (Sentencias 15 abril 1988 y 28 febrero 1989 entre otras).

SEGUNDO

Aplicada dicha doctrina interpretativa al caso de autos, es visto que la Audiencia Provincial aplica correctamente el artículo 452 bis a)-1º del Código Penal, una vez que en su factum se lee que la procesada Trinidadera titular del establecimiento denominado "DIRECCION000" en determinado inmueble de Barcelona, que no se limitaba a proporcionar habitación a parejas que acudieran a realizar el acto carnal (según ampliación fáctica del iudicium) sino que proporcionaba además la persona de la prostituta, cobrando por cada ocupación el precio de de tres mil a cinco mil pesetas, prestando servicios en el local para el menester aludido dos mujeres y un travesti, además de los que prestaba el otro procesado (no recurrente) en concepto de vigilante, de asistencia y de recados. Se trataba por tanto de un verdadero "negocio" organizado por la procesada con local y servicios ad hoc, llevando ella misma el cobro rendido por aquella actividad sancionada por los Convenios Internacionales a los que España se ha adherido, como es sabido.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional postula la indebida aplicación del artículo 452 bis a) del Código Penal en relación ahora con el artículo 14 de la Constitución Española que consagra el principio de igualdad, pues entiende que la conducta como la aquí sancionada se reitera en España con publicidad más o menos velada con total impunidad, lo que atenta al valor fundamental de la Justicia.

Es doctrina constitucional y de esta Sala, de todos conocida, que la posible impunidad de otros culpables no supone que en virtud del principio de igualdad haya de declararse la impunidad de otros que han participado en los mismos hechos. Cada cual responde de la propia conducta ilícita con independencia de lo que ocurra con los otros (Sentencia Tribunal Constitucional 17/84 de 17 febrero), normativa que ha sido corroborada por esta Sala que establece que la posible impunidad de personas ajenas a la litis, no supone la inculpabilidad del implicado y juzgado en la misma, sin que decaiga con ello el principio de igualdad consagrado en la Constitución Española como valor superior (artículo 1) y como derecho fundamental (artículo 14), (Sentencias 1 junio 1987, 25 septiembre 1989 y otras muchas).

El motivo, por ende, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Trinidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa, en causa seguida a la misma y otro, por delito de prostitución. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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