STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1763
Número de Recurso487/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 487/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose María , representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 22 de septiembre de 1999.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por DON Jose María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...)dictar sentencia que (...) anule el acuerdo recurrido y el confirmado por el mismo, con todas las consecuencias inherentes en derecho a tal anulación".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso se concedió a las partes litigantes el término de diez días para que presentaran conclusiones sucintas.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 12 de agosto de 1999 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- denegó la solicitud, presentada el día 9 de julio inmediato anterior por el aquí demandante, Don Jose María , Magistrado Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, para que fueran prorrogadas sus funciones una vez se produjera su jubilación el 2 de septiembre de 1999, y hasta la finalización del juicio oral del proceso penal sobre el llamado "CASO INTERHORCE" que dicho órgano jurisdiccional venía conociendo.

Frente al anterior Acuerdo planteó recurso de alzada el citado Magistrado, que fue desestimado por el posterior Acuerdo de 12 de agosto de 1999 del Pleno del CGPJ.

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por Don Jose María , se dirige contra esos Acuerdos, y en la posterior demanda se suplica que se anulen "con todas las consecuencias inherentes en derecho a tal anulación".

El razonamiento principal que se utiliza para apoyar esa pretensión es que el CGPJ debía haber accedido a la solicitud de prórroga de funciones, por resultar también en este caso procedente la aplicación analógica de lo establecido en el art. 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

El hecho básico que se alega para justificar la procedencia de tal aplicación es que el juicio oral sobre el llamado "CASO INTERHORCE" comenzó el 28 de octubre de 1998, y que las anormales dimensiones de la causa -44 acusados, 13 responsables civiles subsidiarios y unos 200.000 folios- permitían conocer perfectamente al comenzar el juicio que forzosamente habría de producirse el cumplimiento de edad de jubilación sin que hubieran terminado las sesiones.

Se señala también que la capacitación de Don Jose María para seguir presidiendo el juicio después cumplir los 70 años no ofrecía ninguna duda, al no constar ninguna nota desfavorable en su expediente personal después de más de 40 años de ejercicio de la carrera judicial.

Y se aduce asimismo que el CGPJ, en una ocasión anterior, ya había hecho esa aplicación analógica que aquí se invoca en relación a un juicio celebrado en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Se dice que la analogía del presente caso con ese otro anterior en que el CGPJ sí concedió la prórroga imponía que la solución hubiera sido la misma, y se invoca para esto el art. 14 de la Constitución española -CE-.

También se afirma, con cita de una sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que los principios de inmediación y concentración que recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal aconsejaban de igual modo esa prórroga que fue denegada.

Y se añade que tal prórroga era obligada en virtud de una interpretación más favorecedora de los derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 de la Constitución -CE-, al Juez predeterminado por la ley y a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Según resulta de lo anterior, la pretensión que el demandante viene a ejercitar aquí es la de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en su derecho a que se hubieran prorrogado sus funciones como Magistrado en ese proceso del llamado "CASO INTERHORCE".

Así lo confirma el escrito que ha presentado en el trámite de alegaciones concedido en virtud del planteamiento de tesis acordado por esta Sala, ya que en dicho escrito señala expresamente que "defiende derechos propios como funcionario judicial, afectados por la decisión recurrida".

Y a la vista de la naturaleza de esa pretensión y del interés individual a cuya satisfacción va dirigida, ha de aceptarse la legitimación del actor en el presente proceso y descartarse la aplicación de la prohibición establecida en el art. 20.a) de la Ley Jurisdiccional (objeto de la tesis planteada por esta Sala).

Tras la delimitación anterior, dos son las cuestiones que aquí han de ser decididas en relación a ese derecho de prórroga cuyo reconocimiento se reclama:

- a) si el principio constitucional de igualdad hacía obligado al CGPJ ese reconocimiento; y

- b) si los derechos del art. 24 CE de los afectados por el proceso a que se refería la prórroga imponían también necesariamente el mismo reconocimiento.

Ambas cuestiones merecen una respuesta negativa para el recurrente, por ser de reiterar respecto de ellas gran parte de lo que ya esta Sala ha declarado en la reciente sentencia de 12 de febrero de 2002, dictada en un recurso planteado contra los mismos actos del CGPJ que aquí se impugnan.

TERCERO

La denegación de prórroga, decidida por los Acuerdos del CGPJ que son objeto de la impugnación planteada en el actual proceso, no solo es acorde con la normativa reguladora de la actuación de dicho órgano constitucional, sino que tampoco hay méritos bastantes que permitan considerarla nula por discriminatoria y contraria al principio de igualdad.

Y lo que al respecto debe ser aquí declarado es lo siguiente:

- 1) La Ley Orgánica del Poder Judicial señala la jubilación como una de las causas que determinan la perdida de la condición de Juez o Magistrado, y dispone que es forzosa y se decretará para que el cese se produzca efectivamente al cumplir la edad fijada para ella (arts. 379, 385 y 386).

También establece que será competencia de la Comisión Permanente del CGPJ acordar la jubilación forzosa por edad (art. 131.3).

- 2) Lo anterior pone de manifiesto que los actos del CGPJ impugnados en este proceso fueron dictados dentro del ámbito de sus competencias, y se ajustaron a lo legalmente previsto sobre la jubilación forzosa por edad de Jueces y Magistrados.

- 3) Es cierto que la prórroga es posible mediante una aplicación analógica del art. 256 de la LOPJ, pero también lo es que, siendo una medida extraordinaria en relación al normal régimen estatutario previsto para Jueces y Magistrados, su aplicación habrá de ser siempre excepcional y tendrá que estar justificada en función muy singulares circunstancias que así lo hagan conveniente, cuya apreciación corresponde al CGPJ dentro del marco de sus funciones de gobierno judicial.

- 4) La excepcionalidad y el alcance singular de la medida hace que no baste el mero precedente para que haya de ser concedida cada vez que se reclame.

Por lo cual, el principio de igualdad sólo habrá de tener operatividad a estos efectos cuando entre ese precedente y el caso solicitado exista una muy acusada semejanza en cuanto a afectados, actuación procesal o sesiones ya realizadas, expectativas de duración en la fecha del cese del Magistrado y demás circunstancias principales.

Y corresponderá a quien solicite la medida con fundamento en dicho principio detallar y probar las circunstancias de uno y otro proceso.

- 5) En el presente caso el demandante invoca un precedente, pero sobre él no detalla ni acredita esas circunstancias cuyo conocimiento resulta necesario para que pueda ser apreciada su esencial semejanza con el caso presente.

CUARTO

Tampoco la invocación de las garantías del art. 24 CE justifica ese reconocimiento individual de prorroga jurisdiccional que el actor reclama.

Esas garantías no afectan al demandante sino a quienes son partes en el proceso penal de que se viene hablando.

A ello debe añadirse que no corresponde a este orden contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez de tal proceso penal a que se ha venido haciendo referencia, ni tampoco sobre si a lo largo del mismo fueron observados debidamente los requisitos y las garantías procesales que dentro de ese ámbito de enjuiciamiento penal resultan constitucional y legalmente exigibles.

Los posibles reproches que pudieran resultar procedentes desde la perspectiva que acaba de expresarse deben hacerse valer por los interesados ante los correspondientes órganos de la jurisdicción penal, y, en su caso, a través del eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Procede, según lo antes razonado, desestimar el recurso, y no son de apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose María frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 1999, al ser conforme a Derecho dicho Acuerdo en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

76 sentencias
  • STS, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 ). Así, el artículo 62.1º de la Ley 30/1992 " Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho: Los que lesionen los derech......
  • SAN, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • 19 Noviembre 2008
    ...de manera constante y reiterada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 ). En lo que respecta al campo de los tributos, la revisión de oficio de los actos nulos, sea emprendida por la Administración a iniciativa propia,......
  • SAN, 12 de Julio de 2006
    • España
    • 12 Julio 2006
    ...Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 ). Así, el artículo 62.1º de la Ley 30/1992 "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho: Los que lesionen los derecho......
  • SAN, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (SSTS de 30 de marzo de 1.982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2.002, entre Así el artículo 62.1º de la Ley 30/1992 establece: "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho: Los que l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR