STS, 21 de Junio de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:4297
Número de Recurso1369/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana María Hernández García, en nombre y representación de D. Víctor, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 213/02, interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.001 dictada en autos 351/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D. Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Canario de Salud y Construcciones Darias, S.A., sobre derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y el SERVICIO CANARIO DE SALUD representada por la Letrada Dª María Cristina Belda Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Víctor contra INSS TGSS SERVICIO CANARIO DE SALUD CONSTRUCCIONES DARIAS S.A. MUTUA ASEPEYO debo declarar el derecho del actor a continuar percibiendo las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, durante el plazo máximo de 30 meses desde el inicio de la incapacidad temporal el 23 de abril de 1999 condenando a la mutua ASEPEYO al abono de las mismas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Víctor ha prestado servicios para construcciones Darias SA con la categoría de maquinista oficial de primera en construcción. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua asepeyo, quien también asume el pago de las prestaciones económicas de incapacidad temporal por contingencias comunes.- 2º.- El actor había sufrido fractura en tobillos de ambas piernas en 1994.- 3º.- El 23 de abril de 1999 sufre un accidente de trabajo al bajar de una pala mecánica apoyó mal el pie y se torció el tobillo izquierdo. La mutua cursa parte de baja por accidente de trabajo el 23 de abril.- 4º.- Se le diagnosticó de osteocondritis cúpula astrágalo izquierda, edema leve tobillo izquierdo.- 5º.- El actor fue dado de alta por la mutua el día 28 de mayo de 1999.- 6º.- El día 31 de mayo de 1999 el scs cursa parte de baja por enfermedad común. El actor permanece en lista de espera para ser operado desde el 8 del 10 de 1999.- 7º.- El 30 del 11 de 2000 se emite alta por agotamiento del plazo de 18 meses, y se inicia la tramitación de expediente de incapacidad.- 8º.- la cei propone el 23 de enero de 2001 la desestimación de la incapacidad permanente 'al no objetivarse limitaciones permanentes, no obstante las posibilidades terapéuticas no se han agotado' y se dicta resolución el 24 de enero de 2001.- 9º.- El 15 de febrero de 2001 recibe comunicación de la mutua por la que se extinguen las prestaciones económicas de incapacidad temporal al haber recaído resolución en materia de invalidez permanente por al que se el deniega la prestación.- 10º.- El actor padecía de osteocondritis astrágalo se encontraba pendiente de intervención quirúrgica y en lista de espera desde octubre de 1999, estando impedido para realizar su trabajo. El día 1 del 10 de 2001 es operado, realizándose artrotomia con curetaje de la lesión perforaciones a lo pridie.- 11º.- El actor presentó reclamación previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, en virtud de demanda interpuesta por Víctor contra ASEPEYO INSS TGSS, SERVICIO CANARIO DE SALUD, CONSTRUCCIONES DARIAS S.A. en reclamación de DERECHO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta por la parte actora".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Víctor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de marzo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 2 de julio de 2.001, seleccionada de entre las invocadas de contraste.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de junio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se contiene en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si procede la prórroga extraordinaria de la incapacidad temporal cuando, tras el agotamiento de la duración máxima de 18 meses, se produce una resolución administrativa que resolviendo el expediente de incapacidad permanente, niega que ésta exista en ninguno de sus grados, a pesar de que subsiste la incapacidad para el trabajo y la necesidad de asistencia sanitaria puesto que se está pendiente de una intervención quirúrgica.

No obstante, conviene llevar a cabo antes de abordar la resolución del referido problema jurídico de fondo, un breve resumen de la situación de hecho de la que trajo causa la decisión que hoy se impugna, y así, tal y como consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia, el trabajador demandante, que en 1.994 sufrió la fractura de ambos tobillos, el 23 de abril de 1.999 tuvo un accidente de trabajo al descender de la pala mecánica con la que estaba manejando. En ese momento se le diagnosticó de osteocondritis de la cúpula del hueso astrágalo del pie izquierdo, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal Asepeyo, que le dieron de alta por curación en la contingencia de accidente de trabajo el 28 de mayo del mismo año 1.999.

Tres días después, el 31 de mayo de 1.999, inicia un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el mismo diagnóstico, reconocido y atendido médicamente por el Servicio Canario de Salud, pero percibiendo las correspondientes prestaciones de la propia Mutua Patronal, puesto que la empresa tenía con ella también concertadas aquéllas, aún derivadas de contingencias comunes. Pendiente de ser intervenido quirúrgicamente y estando en lista de espera, fue dado de alta con propuesta de invalidez permanente, lo que motivó la incoación del oportuno expediente administrativo, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 23 de enero de 2.001, formuló propuesta de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanentemente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por resolución de la Dirección Provincial del INSS del día siguiente, se denegó la incapacidad permanente por las mismas razones y el 6 de febrero de ese mismo año 2.001, la Mutua Patronal que venía abonando el subsidio por incapacidad temporal, comunicó al actor la extinción de la prestación por transcurso del tiempo máximo de percepción, tras conocer la decisión administrativa antes referida.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2.001, el actor fue operado de su lesión, practicándosele artrotomía con curetaje y perforaciones utilizando el método de Pridie.

El 28 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia resolviendo sobre la demanda planteada por el actor para que se extendiesen las prestaciones por incapacidad temporal, estimando la demanda y declarando el derecho del actor a percibir las mismas durante un plazo máximo de 30 meses desde el 23 de abril de 1.999, añadiendo que la contingencia de la que derivaba la situación era la de accidente de trabajo. Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 16 de diciembre de 2.002, estimó el recurso y revocando la decisión de instancia en su totalidad, desestimó la demanda al entender que la calificación o valoración de la situación del actor efectuada por la resolución que puso fin al expediente de incapacidad extinguía, transcurridos más de 18 meses, el derecho al percibo de las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, se interpone ahora por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria para fundarlo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de julio de 2.001. Pese a las alegaciones que se contienen en los escritos de impugnación del recurso, el de interposición del mismo contiene en su fundamento segundo, aunque de manera sucinta, una relación suficientemente precisa y circunstanciada de la contradicción, tal y como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, la sentencia de contraste se refiere y viene a resolver sobre la pretensión de una trabajadora que causó baja por accidente de trabajo y estando pendiente de una operación quirúrgica y en situación de baja médica --pues necesitaba asistencia sanitaria-- se incoó expediente de incapacidad permanente, en el que recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS denegando la incapacidad permanente "... por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente .... En consecuencia procede declarar extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal, con fecha 1-12-99". Planteada demanda, el Juzgado de instancia estimó la pretensión de extender los efectos de la incapacidad temporal más allá de los 18 meses, y en suplicación, la sentencia que ahora se analiza como de contraste desestimó el recurso, aplicando el artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social, y confirmó la decisión de instancia. Para ello se afirmaba en su fundamentación jurídica que la demandante no sólo necesitaba asistencia sanitaria, sino que estaba impedida para trabajar, por lo que no habiéndose producido el alta por curación y encontrándose la actora en pleno tratamiento pendiente de intervención quirúrgica, procedía la extensión de las prestaciones de incapacidad temporal en los términos solicitados.

Tal y como se ha podido ver, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pese a lo cual, las decisiones que se adoptaron fueron contrapuestas, pues mientras la recurrida negó la existencia del derecho postulado, la de contraste afirmó lo contrario. El hecho de que la situación médica de la que se derivaba la incapacidad temporal fuese diferente en uno y otro caso es absolutamente irrelevante, pues lo cierto es que en ambos supuestos se dejó de percibir la prestación una vez concluido el expediente de incapacidad permanente y calificada su situación en vía administrativa como no integrante de ninguna de las situaciones de incapacidad permanente legalmente previstas. Procede en consecuencia que la Sala entre a determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho, unificando la doctrina en el punto controvertido.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se suscita en torno a la aplicación que haya de hacerse en el caso controvertido del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto sustancialmente igual, en la sentencia de 25 de febrero de 2.003 (recurso 8/1138/2002), en la que se interpretaba el referido precepto en términos similares y coincidentes con la posición que la sentencia recurrida sostiene. En aquélla se partía del contenido del artículo 131.bis.2 de la LGSS, en cuyo primer párrafo se establece la obligación de la Entidad Gestora de examinar al incapacitado, en el plazo de tres meses a partir de la extinción o agotamiento de la duración máxima de la incapacidad temporal, "a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente". Y un segundo párrafo en el que se dice que "No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal". Del examen del contenido del precepto -se dice en la referida sentencia de esta Sala- en relación con el artículo 128.1 a), que establece la duración ordinaria máxima de la incapacidad temporal en 18 meses, se desprende que el párrafo segundo del número dos del artículo 131 bis de la LGSS, que permite la demora de la calificación de la incapacidad del trabajador más allá de los tres meses después del agotamiento del plazo ordinario y prórroga de la incapacidad permanente y hasta un máximo de 30, sólo puede aplicarse en aquellos casos en los que realmente no se ha llevado a cabo esa actuación administrativa compleja de valorar en toda su extensión la situación del asegurado.

CUARTO

En el caso que en el presente recurso ha de resolverse, aparece que después del transcurso del plazo máximo de 12 meses y de la prórroga de seis más de duración ordinaria prevista para la incapacidad temporal en el artículo 128.1 a) LGSS, esto es, después de los 18 meses, el INSS, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 131.bis 2 de aquella norma, procedió a calificar la situación del actor y se decidió que la misma no era acreedora de ninguno de los grados de incapacidad permanente, lo que determina la extinción ex lege de la incapacidad temporal, que ya había agotado su tiempo de duración máxima y sólo estaba "pendiente" su continuidad de esa actividad administrativa de valoración que realmente se produjo, como se ha visto. Sin perjuicio de que el asegurado pudiese estar de acuerdo o no con esa decisión y de que haya impugnado jurisdiccionalmente la misma (lo que no consta), lo cierto que aquí se trata de determinar si procede o no la prórroga extraordinaria citada en relación con la decisión de la entidad que venía abonando el subsidio de extinguir el mismo por las causas citadas, y no de impugnar aquélla resolución administrativa con la que finalizó el expediente de incapacidad permanente.

Por ello, el párrafo segundo del número 2 del artículo 131 bis no resulta de aplicación en este caso, pues aunque es cierto que el trabajador se encontraba pendiente de una intervención quirúrgica y necesitado de asistencia sanitaria, la Entidad Gestora estimó que la situación del demandante podía examinarse a efectos de incapacidad permanente y no era, como dice el precepto, aconsejable demorar esa calificación, que finalmente se pronunció sobre la inexistencia de incapacidad permanente en la situación del actor.

En consecuencia, al no haberse infringido precepto alguno en la sentencia recurrida, que contiene la doctrina ajustada a derecho, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Víctor, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 213/02, interpuesto frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.001 dictada en autos 351/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de D. Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Canario de Salud y Construcciones Darias, S.A., sobre derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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