STS, 2 de Marzo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:1317
Número de Recurso1846/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1846/2006, sobre derechos fundamentales, interpuesto por COALICIO VALENCIANA, representada por el procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, contra el auto dictado el 9 de febrero de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 527/2005, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el de 13 de enero de 2006 que acordó declarar la inadmisibilidad del referido recurso contencioso-administrativo.

Se ha personado, como parte recurrida, el PARLAMENTO DE CATALUÑA, representado por los Letrados del Servicio Jurídico del citado Parlamento.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 13 de enero de 2006, dictado en el recurso de protección jurisdiccional nº 527/2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó declarar la inadmisibilidad del referido recurso y, recurrida en súplica dicha resolución, fue desestimada por otra de 9 de febrero del mismo año.

SEGUNDO

Preparado recurso de casación por el procurador don Jorge Enrique Belsa Colina, en representación de Coalicio Valenciana, y emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante escrito de personación presentado el 3 de mayo de 2006 en el Registro General de este Tribunal, don Ismael Pitarch Segura, letrado mayor del Parlamento de Cataluña y don Joan Vintró Castells, letrado de dicho Parlamento, formularon alegaciones para solicitar la inadmisión del recurso de casación "por carecer manifiestamente de fundamento" y solicitaron "el mantenimiento del Auto de 13 de enero de 2006 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ".

CUARTO

El procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en representación de Coalicio Valenciana, interpuso el recurso mediante escrito, presentado el 3 de mayo de 2006, en el que, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) tras los trámites legales oportunos se dicte Sentencia por la que se revoque el Auto recurrido, indicándose que corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el conocimiento y resolución de este asunto".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2006 se tuvo por personada a la procuradora doña Coral del Castillo Olivares Barjacoba en representación de la recurrente, al haber causado baja en la profesión don Antonio del Catillo- Olivares Cebrián.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 25 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de alegaciones sobre la inadmisión opuesta por la representación procesal del Parlamento de Cataluña y, realizadas las que consideró pertinentes, solicitó que de conformidad con lo argumentado, acuerde aceptar el recurso y dejar sin efecto la inadmisión solicitada.

SÉPTIMO

Admitido a trámite por auto de 13 de diciembre de 2007, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 21 de abril de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formularan su oposición.

OCTAVO

Respondiendo al traslado conferido el Fiscal, en su escrito de 9 de mayo de 2008, manifestó que "se opone al recurso de casación interpuesto por Coalicio Valenciana contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de enero de 2006 en el recurso número 527/05, e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución judicial recurrida".

Por su parte, los Letrados del Parlamento de Cataluña formalizaron su oposición al recurso mediante escrito, presentado el 9 de junio de 2008, en el que interesaron, asimismo, la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente, y la confirmación del auto recurrido.

NOVENO

Mediante providencia de 5 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coalicio Valenciana interpuso, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, recurso contra "el Parlamento de Cataluña y la Mesa del Parlamento de Cataluña por la aprobación de la propuesta de proposición de Ley Orgánica por la cual se establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña y se deroga la LO 4/1979 de 18 de diciembre ".

Por auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2006 fue inadmitido. Y por auto del 9 de febrero siguiente se desestimó el recurso de súplica contra el anterior. La razón de la inadmisión fue, dice la primera de esas resoluciones, la evidente concurrencia de una causa de inadmisibilidad, oportunamente puesta de manifiesto a las partes: no estar en presencia de actos de una Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. Invocaba en su apoyo las sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1999 y las de 25 de octubre de 1990 y 3 de diciembre de 1998, citadas las dos últimas por la primera, la cual decía que "la iniciativa legislativa en orden a la aprobación y remisión a las Cortes de un determinado proyecto de ley (...) (es) una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa". Asimismo, invocaba el auto la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Coalicio Valenciana dirige dos motivos de casación contra estos autos. El primero les imputa defecto de jurisdicción, acogiéndose al artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, por no entrar a valorar el fondo del asunto, caracterizado porque, según alegó, concurren en el caso "hechos y fundamentos jurídicos que determinan la existencia de un acuerdo vulnerador de los derechos fundamentales".

El segundo motivo sostiene que "nos encontramos ante un acto administrativo pleno que debe tener su fiscalización a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y más concretamente, en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por medio del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales". Hace esa afirmación después de recordar que estamos ante un acto emanado de un órgano con legitimación pasiva, pues entre los del Parlamento de Cataluña se cuentan, entre otros que menciona, la Mesa y el Pleno. Y el artículo 10.1 de la Ley de la Jurisdicción atribuye a las Salas territoriales de lo Contencioso Administrativo el enjuiciamiento de los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Y sobre la competencia de la Jurisdicción observa que, tras la Constitución, no sólo revisa actos sino actividades o actuaciones, y que puede llegar a fiscalizar, incluso, algunos con fuerza de ley, como los dictados en virtud de una delegación legislativa. Seguidamente, explica que en el Título VIII, especialmente en su Capítulo III, se sientan los límites en que han de moverse los parlamentos autonómicos, recuerda el artículo 147 de la Constitución y dice, parece que refiriéndose a los preceptos de los estatutos de autonomía:

"(...) es incuestionable que en virtud de la delegación estas disposiciones tienen rango y fuerza de ley por lo que su impugnación debería reservarse al proceso de inconstitucionalidad, pero evidentemente tendrán fuerza de ley en tanto se ajusten a la ley previa delegante, es decir mientras que respete la Constitución española y no pretenda como es el caso, subvertir el ordenamiento jurídico democrático y terminar con la Carta Magna que le ha concedido dicha delegación":

De ahí que añada que

"cuando lo que realmente se quiere es forzar unilateralmente por un parlamento autonómico la modificación viciada de la Constitución, no estamos ante una actuación administrativa con rango de ley, sino que sólo tiene la fuerza y eficacia de una disposición administrativa, y por lo tanto impugnable ante la jurisdicción Contencioso Administrativa".

TERCERO

El Parlamento de Cataluña se ha opuesto a este recurso. Señala que, en realidad, los dos motivos constituyen uno solo porque el segundo no ha sido encuadrado en ninguno de los enumerados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. En realidad, señala, lo procedente habría sido su inadmisión y ahora únicamente puede ser tratado como parte integrante del primero en tanto apunta la posible infracción del artículo 1.1 de la Ley reguladora.

Por lo demás, subraya que el Parlamento de Cataluña no es una Administración Pública y que los únicos actos del mismo sujetos al control de esta Jurisdicción son los de sus órganos de gobierno en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Como lo impugnado en modo alguno posee esa naturaleza, tampoco puede considerarse disposición general de rango inferior a la Ley, ni, mucho menos, fruto de una delegación legislativa, punto éste en el que considera un despropósito la construcción del recurso, sino que consiste en una actuación que únicamente despliega su eficacia en el seno del procedimiento parlamentario en el que se inscribe, concluye que el motivo debe ser desestimado.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa ese mismo pronunciamiento, ya que lo recurrido en este proceso no tiene encaje en el artículo 10.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se trata de un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo, ni de una disposición general de rango inferior a la Ley, ni, en fin, de un Decreto legislativo, sino un paso en el iter legislativo que había de concluir en una Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado ya que los autos de la Sala de Barcelona decidieron correctamente la inadmisión de este recurso pues el objeto contra el que se dirige no está incluido en el ámbito de la Jurisdicción, tal como lo delimita el capítulo I del Título I de la Ley reguladora.

Ni el Parlamento de Cataluña es una Administración Pública, ni la aprobación de la propuesta de Ley Orgánica es un acto sujeto a Derecho Administrativo. Por su parte, la invocación del artículo 10.1 c) de la Ley 13/1998 está absolutamente fuera de lugar porque la competencia que atribuye a las Salas territoriales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contra los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se limita a los que versen sobre las materias de personal, administración y gestión patrimonial, incluidos expresamente en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el artículo 1.3 a) de su Ley reguladora. La aprobación de la propuesta de Estatuto de Autonomía, no parece necesario explicarlo, nada tiene que ver con ese tipo de actos y disposiciones.

Tampoco, cabe considerar que nos encontremos ante un supuesto de delegación legislativa ni cabe calificar bajo ningún concepto de disposición de rango inferior a la Ley a la mencionada propuesta. En efecto, la propuesta en cuestión es, simplemente, la manifestación del ejercicio por el Parlamento de Cataluña de la facultad que le reconocía el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía de 1979 sin más destinatario que las Cortes Generales ni otra eficacia que la de dar lugar a la continuación en ellas del procedimiento de reforma estatutaria. Como su propia denominación indica, se trata de una "propuesta" y, en cuanto tal, no surte ningún efecto distinto del indicado.

Así, pues, su aprobación por el Parlamento de Cataluña y su remisión al Congreso de los Diputados no puede ser revisada por los Tribunales de este orden jurisdiccional y afirmarlo rotundamente no supone desconocer el ámbito sometido a su control sino, por el contrario, respetarlo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1846/2006, interpuesto por Coalicio Valenciana contra el auto dictado el 9 de febrero de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaído en el recurso 527/2005, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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