STS 1299/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:8944
Número de Recurso1617/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1299/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribuales Doña Katiuska Marin Martín en el que es recurrida Doña Emilia representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 352/95, seguidos a instancia de Doña Emilia , contra la entidad DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 15.000.000.- de pesetas, intereses legales y costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó con la súplica al Juzgado de en su día dictar sentencia absolviendo a su representado de todas las pretensiones contenidas en la demanda e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Emilia , representada en autos por la Procuradora Sra. Martínez Prieto contra DIRECCION000 ., debo condenar y condeno a ésta a entregar a la demandante la suma de quince millones de pesetas, las cuales devengarán el interés legal.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de DIRECCION000 . contra la sentencia de fecha dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla, confirmándola íntegramente y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marin Martín, en nombre ya representación de DIRECCION000 , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Normas infringidas: artículos 10, 11 y 89 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro y Jurisprudencia al respecto.

Segundo

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión a esta parte. Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Normas infringidas: artículos 640, 680, 693 y 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión a esta parte. Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Normas infringidas: artículos 610 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Jorge Deleito García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debemos examinar, en primer lugar pese a su ubicación como "motivo segundo", el supuesto quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, que denuncia la recurrente (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento civil antigua) por infracciones, que se dicen cometidas, de los artículos 640, 680, 693 y 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, en relación con la prueba de testigos inadmitida. Más, frente a la interpretación de la recurrente, en cuanto al momento oportuno para la aportación de la lista de testigos, considerando aplicable el artículo 640 con apoyo en el artículo 699, se comparte la tesis del Juzgador de instancia, al sostener que la remisión que hace el artículo 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los trámites del juicio de mayor cuantía lo es únicamente respecto a la práctica de la prueba pero no en cuanto a la proposición de ésta, que debe hacerse necesariamente dentro del plazo que marca el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Por tanto, la proposición de la prueba testifical en el juicio de menor cuantía exigiría la presentación del interrogatorio de preguntas y correspondiente lista de testigos dentro del citado plazo). Finalmente, no cabe soslayar que el auto de la Audiencia de fecha 24 de octubre de 1996 inadmitió también esta prueba con base en que "los extremos a que se refiere han sido ya objeto de otras pruebas". En consecuencia, perece el motivo.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el "motivo tercero", que se aduce bajo igual ordinal que el anterior por denegación de una prueba pericial que intentaba probar, según establece el auto de 11 de septiembre de 1995 "supuestos hipotéticos", y, por ello, inconducente (se alega vulneración de los artículos 610 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), dado que la parte no agotó los medios de subsanación posibles conforme al artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el auto de la Sala de Fecha 24 de octubre de 1996 debió ser recurrido en súplica en cuanto a la denegación de la prueba pericial propuesta en la segunda instancia. El citado auto de la Audiencia es resolutorio, en su Fundamento Primero, del recurso de súplica interpuesto frente al auto de fecha 17 de septiembre de 1996 y que denegó la testifical reproducida en la segunda instancia; pero, asimismo, en su Fundamento Segundo inadmite la prueba pericial que también se propuso, ya que la Sala no se había pronunciado sobre su admisión en el auto de 17 de septiembre de 1996, en el que únicamente se acordó dar traslado a la parte apelada para que alegase lo que estimase conveniente sobre la referida prueba. (La exigencia de este requisito está presente, entre otras sentencias de este Tribunal, en la de 19 de octubre de 1993, 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1995).

TERCERO

El motivo primero, que examinamos, por razones lógicas, con posterioridad, del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción de los artículos 10, 11 y 89 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y, jurisprudencia concordante. El tema debatido se ciñe a precisar si la enfermedad de epilepsia padecida por el asegurado exigía la puesta en conocimiento de la Compañía aseguradora, bien al tiempo de la celebración del contrato, mediante las respuestas dadas al cuestionario, bien posteriormente durante el tracto contractual (artículos 10 y 11). La recurrente parte "de la realidad fáctica fijada en la sentencia de instancia, en el sentido de que dicho extremo" (o sea, que la enfermedad la padecía o se había manifestado con anterioridad a la suscripción de la póliza) no ha sido suficientemente adverado". Bastaría, con esta admisión de hechos, que efectúa la recurrente a los efectos de considerar inaplicable el primero de los preceptos invocados. Mas tampoco se ha acreditado que hubiera sido "posible" al tomador del seguro o al asegurado la comunicación al asegurador de tal circunstancia. Como afirma la sentencia recurrida, la epilepsia, como tal, es una enfermedad que no siempre está exteriorizada, sino que, por el contrario, está sometida a brotes esporádicos que pueden fácilmente inducir a quien la padece que no se trata de una enfermedad grave a los efectos que haya de ser puesta de manifiesto en la documentación de la póliza de seguros a contratar y, por ello, quedar vinculado por tal declaración. No hay pues motivo alguno que permita afirmar que el tomador del seguro obrara dolosamente o con culpa grave ni que por su parte supiera o tuviera elementos de juicio suficientes para conocer que tal enfermedad pudiera influir en la alteración de los riegos asegurados. En tal sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 1993, recogiendo la doctrina de otras anteriores como las que de 1 de febrero de 1991 y 16 de febrero de 1992. Consecuentemente, no concurren los supuestos fácticos exigidos por el segundo precepto. Rechazada la infracción de las normas invocadas la aducida infracción del artículo 89, tiene, en relación con los anteriores un mero alcance retórico. Por ello se desestima el motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 contra la sentencia de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 352/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla por Doña Emilia , contra la entidad DIRECCION000 , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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