STS 1994/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:7991
Número de Recurso1621/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1994/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares D. Ignacio y D.Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, que absolvió al acusado Juan Luis de toda responsabilidad penal, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Juan Luis , representado por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández, y estando los acusadores particulares recurrentes representados por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla incoó Procedimiento Abreviado con el número 44/2000 contra Juan Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección 1ª con fecha veinte de marzo de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, es titular y propietario de la mercantil "DIRECCION000 .", entidad para la que prestó sus servicios en calidad de Ingeniero Técnico D.Ignacio , quién al cesar en ella cuando el acusado designó un gerente a cuyo cargo estaría, se ofreció a D.Bartolomé , industrial de la zona, quién aceptó sus servicios, designándole Director Técnico de una de sus empresas "DIRECCION001 .", lo que tuvo lugar aproximadamente a finales del mes de septiembre de 1999, dedicándose dicha empresa a la misma actividad comercial que la del acusado. Este hecho generó al acusado preocupación por la competencia empresarial para ello podía suponer a partir de entonces, y que no llegó a aceptar, decidiendo que tanto su antiguo empleado D.Ignacio , como el empresario que lo había contratado, D.Bartolomé , debían ser "castigados y agredidos por ello", y como él no quería ni deseaba participar directa ni materialmente en la agresión, decidió ponerse en contacto con Andrés , de quien conocía sus antecedentes delictivos, y consideraba idóneo para realizar la agresión ideada.

    En fecha no determinada, pero situada entre el mes de Octubre y en todo caso antes del día 30 de noviembre de 1999, el acusado Juan Luis propuso a Andrés , bajo la excusa de uqe una persona que había trabajado para él se había llevado de su empresa "un disket", que identificara e investigara a los que podían ser los responsables de dicho hecho, ofreciéndole la cantidad de un millón de pesetas y entregándole ya a cuenta la cantidad de 350.000 Pts.

    Aún conociendo el acusado la identidad, como no quería revelarla al Sr. Andrés , procedió a llevar a éste desde Peralta, hasta la localidad de San Adrián, en cuyo Polígono se asentaba la empresa propiedad de D.Bartolomé , indicándole desde el coche el acusado las dos personas que a su juicio podían haberle sustraído "el disket", pero sin identificarlas.

    Andrés , en la creencia de que se trataba de investigar la posible sustracción de un disket, inició el seguimiento y obtención de información de esas dos personas, así como de sus hábitos de vida, a quienes llegó a identificar uno como empresario D.Bartolomé y otro como Ingeniero D.Ignacio , identificación que trasladó al acusado, quien entonces dijo al Sr.Andrés "los revientas y los tiras al rio", encargo que sorprendió al Sr.Andrés , quien para evitar en ese primer momento problemas dijo aceptar, pero acudiendo al día siguiente a estar con el acusado, le preguntó si el encargo iba en serio, contestándole el acusado Juan Luis "que si, que las personas muertas no sufren, pónmelas en una silla de ruedas".

    Andrés , decidió no aceptar el encargo y poner los hechos en conocimiento de las personas que había investigado.

    En días inmediatamente anteriores al 30 de Noviembre de 1999, en la localidad de Peralta, aparecieron diversas pintadas relativas al acusado y a su empresa "Pilastra Cabrón, hijo puta, Tafame, asesino y ladrón". Asi mismo en esas fechas Andrés merodeó por el domicilio de Juan Luis , en compañía de otros familiares, a acudir el día 30 de Noviembre de 1999 a las 21,30 horas al Cuartel de la Guardia Civil de San Adrián, a relatar que se sentía perseguido por Andrés y Ignacio , pero negándose a formular denuncia contra ellos, comparecencia en el curso de la cual llegó a reconocer ante los agentes que un día "había pagado a Andrés 50.000 pts. para que les diera una paliza a un antiguo empleado suyo y al nuevo jefe de éste".

    D. Ignacio , después de conocer los hechos, ha padecido un temor continuo, diagnosticándosele un trastorno estrés postraumático.

    D. Bartolomé después de conocer los hechos, que le ocasionó un temor, se le diagnosticó un trastorno por estrés postraumático, temporal y reversible.

    Ninguno de los dos precisó tratamiento sicológico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos absolver y absolvemos libremente de toda responsabilidad penal al acusado Juan Luis , declarando de oficio las costas causadas en este juicio.- Firme la presente resolución, elévese exposición al Gobierno, en los términos referidos en el III. Fundamento Jurídico de esta resolución".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusadores particulares D. Ignacio y D.Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares D. Bartolomé y D. Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Criminal, se objetiva en la indebida aplicación del artículo 17.2 del vigente Código Penal, en relación, conforme a los hechos declarados probados con los artículos 149 y 151 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el mismo, y dado traslado también a la parte recurrida impugnó dicho recurso; la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Noviembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de analizar el motivo único, por el que se alzan contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra los acusadores particulares, conviene precisar, siquiera sea de modo escueto, el sustrato fáctico y el problema jurídico que se plantea en el presente recurso, no exento de polémica, a nivel doctrinal y jurisprudencial.

El acusado Juan Luis , propietario de una empresa en la que prestó sus servicios el Ingeniero técnico Sr.Ignacio , cesó en su puesto de trabajo a este último al ser contratado por otro empresario de la competencia. Este hecho generó inquietud en el acusado, que comenzó a soportar en su negocio los efectos negativos de la competitividad empresarial.

Sin pretender ejecutar materialmente delito alguno, propuso su ejecución a una persona, con antecedentes penales, que aquél conocía, al objeto de dar un escarmiento a su antiguo empleado y al empresario que lo contrató; "pónmelos en una silla de ruedas", le dijo. Para ello le ofreció dinero, entregándole una cantidad (350.000 pts.) prometiéndole el resto, hasta un millón, cuando cumpliera su cometido.

La persona requerida, en lugar de ejecutar el hecho propuesto, decide comunicárselo a las potenciales víctimas, descubriendo la trama y frustrándose el proyecto criminal.

El Tribunal provincial absuelve al acusado, que lo fue por "proposición delictiva", al entender que en momento alguno pretendió participar personalmente en la ejecución del hecho.

En hechos probados se lee: "..... él no quería ni deseaba participar directa ni materialmente en la agresión...."

PRIMERO

Planteada en tales términos la controversia los acusadores particulares combaten la sentencia en motivo único, por la vía del art. 849-1º L.E.Cr., considerando inaplicados los arts. 17-2º del C.Penal en relación al art. 151 del mismo texto legal, cuando debieron haberlo sido. El Mº Fiscal se adhiere al recurso.

  1. El meollo de la cuestión es simple y se contrae a la determinación del grado de intervención que ha de tener el proponente en el hecho criminal propuesto (art. 17-2 C.P.), que él ha decidido cometer, y al que ha invitado a otra u otras personas a ejecutarlo.

    El art. 17 y 18 del C.Penal contemplan lo que doctrinalmente se ha venido llamando resoluciones manifestadas, que tienen en común con los actos preparatorios el quedar fuera de la ejecución o materialización del delito, en tanto en cuanto no afectan al nucleo del tipo, ya que el sujeto realiza una manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial les distingue de los auténticos actos preparatorios.

    Tanto respecto a los actos preparatorios, como a las resoluciones manifestadas, rige la norma general de la no punición. Sólo excepcionalmente se castigarían estas últimas cuando de forma expresa los prevea la ley (véase el art. 17-3º y 18-2º C.P.). En la conspiración y provocación, los términos de la ley parece que no originan dudas respecto a la intervención asignada a los conspiradores y provocadores.

    La conspiración existe, según la ley, "cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo" (art. 17-1º C.P.). Nos hallamos, pues, ante la denominada "coautoria anticipada", en la que se prevee la intervención de todos los conspiradores en la realización material del hecho delictivo, sea cual fuere el cometido o la parte del plan acordado que les haya tocado ejecutar a cada uno de los concertados.

    La provocación, por su parte, "existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito" (art. 18-1º C.P.). Es obvio que en este caso, referido a una incitación intensa, de indudable amplitud y fuerza difusora, el provocador no pretende cometer el hecho delictivo, quedando al margen del mismo, en la esperanza de que el mensaje lanzado, pueda ser asumido por alguno de los indeterminados destinatarios.

    Por último "la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo". Realmente se trata de una "inducción frustrada" o "tentativa de inducción". En los términos en que la describe la ley, no resulta claro afirmar si tiene o no que participar personalmente en el hecho proyectado el que realiza la propuesta, o por el contrario ésta debe realizarla materialmente el instigado o requerido sin necesidad de intervenir el proponente. Sobre el particular esta dividida la doctrina y la jurisprudencia.

  2. El Tribunal provincial optó por la necesaria participación personal y directa del proponente y le absolvió, al quedar excluída tal posibilidad del proyecto criminal.

    El proceso deductivo y los argumentos alegados por la Audiencia podemos esquematizarlos del modo siguiente:

    A).- La proposición que actualmente se regula en el artículo 17.2 del Código Penal, mantiene el mismo tenor literal que en el artículo 4.2 del Texto Refundido de 1973 del Código Penal.

    B).- Se exige, por tanto, como elemento indispensable y diferenciador de otros supuestos, que el proponente vaya a intervenir directamente en la ejecución de la infracción delictiva que ha resuelto ejecutar y que invite a otro a que participe con él en la ejecución de dicho delito.

    C).- Que la conducta de proponer a otro la materialización de un delito sin intención de participar personalmente en el mismo, se sitúa en el ámbito de la inducción.

    D).- Que la induccción como forma de autoría ha de ser eficaz, planteándose entonces, si la inducción no seguida de ejecución es punible en alguna forma; señalando el Tribunal a estos efectos:

    1. Que si no existe decisión del proponente de participar personalmente en la ejecución, no puede sancionarse como proposición.

    2. Que tampoco puede acudirse a la figura de la provocación en el vigente Código Penal ya que, aunque con referencia al Código derogado la Sala Segunda del Tribunal Supremo había considerado que "la provocación seguida de ejecución se sancionaba como inducción y que, de contrario, la inducción no seguida de ejecución se sancionaba como provocación" (S.T.S. 16- Nov-87), en el vigente texto penal ello no es posible por requerirse que la incitación sea pública, excluyéndose, de ese modo, la incitación privada.

    El derogado Código de 1973 define la provocación en los siguientes términos "La provocación existe cuando se incita de palabra, por escrito o impreso, u otro medio de posible eficacia, a la perpetración de cualquier delito".

    La conclusión a la que llega la Sala de instancia no es otra que la atipicidad de la conducta por no concurrir la exigencia de que el proponente esté decidido a intervenir personalmente en la ejecución del delito que invita a ejecutar a otras personas.

    Con todo lo dicho hemos de preguntarnos: en casos de incitación de palabra (como es el que nos ocupa) o a través de otro medio de posible eficacia (entrega de dinero y promesa de entregar más), si no han sido efectivos y a la proposición no siguió la ejecución ¿ puede castigarse la conducta enjuiciada como proposición, ya que como provocación no puede al excluirse la incitación privada ?. O, por el contrario ¿ la decisión legislativa de no incluir la conducta dentro del concepto de provocación fue debido a que tenía perfecta cabida en la proposición ?.

    Ahora el principio de punición , afirmado por la Sala II, debería decir que "la inducción no seguida de ejecución es impune, salvo que constituya provocación o proposición para delinquir, según los casos".

  3. El Tribunal de origen asienta su decisión en jurisprudencia precedente. Hemos de decir que la línea decisoria del Tribunal Supremo, se halla predominantemente acorde con la posición sostenida por la sentencia combatida, aunque no pueda calificarse de enteramente uniforme, al existir sentencias de otro tenor.

    El apoyo fundamental lo halla en la de 21 de marzo de 1986 en la que se explica: "la proposición viene caracterizada por la resolución firme del proponente de llevar a término una infracción delictiva animado del propósito de intervenir directa y personalmente en su ejecución, si bien busca una coadyuvancia para la material realización y a tal fin invita a otro u otras personas a que colaboren en la plasmación del proyecto".

    No tan explícitas, pero en la misma línea registramos la SS. T.S. de 5 de febrero y 21 de octubre de 1993. La primera de éstas señala como requisitos de la proposición:

    - resolución firme del proponente para la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito.

    - propósito de intervenir directa y personalmente en su ejecución.

    - búsqueda de coadyuvancia para la realización material del delito.

  4. Pero frente a tal tendencia interpretativa, no faltan sentencias que de modo indirecto no exigen tal requisito (v.g. S. 30-nov-34 y 28-mayo-35) o bien explícitamente entienden incluídas en los términos del antiguo art. 4-2º del C.P. de 1973 (actualmente 17-2 C.P. de 1995) los casos de proposición con intervención directa (ejecutores materiales, coautores) o indirecta (cooperador necesario, inductor). Así, nos refiere la sentencia de 20-octubre-1972 que los elementos de la proposición se dividen en los dos siguientes:

    1. Resolución en la que una persona se propone llevar a cabo la comisión de un delito.

    2. Invitar a un tercero a ejecutarlo, bien cooperando materialmente ambos, proponente y propuesto, o bien induciendo el primero, por orden o mandato, para que sea el segundo quien material y efectivamente lo lleve a cabo.

  5. La doctrina científica ha acusado la misma división de opiniones, existiendo autores que justifican la impunidad en supuestos de proposición no seguida de ejecución, en los que el proponente descarta de antemano la intervención ejecutiva en el hecho criminal propuesto.

    Desde otra perspectiva los autores que sostienen la tesis de la punición expresan criterios como los siguientes:

    - "el concepto de proposición comprende también el supuesto en que el proponente que ha resuelto cometer el delito invita a otra u otras personas a que lo ejecuten sin su cooperación".

    - en la proposición "existe un sujeto resuelto a cometer un delito, pero no a ejecutarlo él personalmente" y a ello se une "la pretensión de captar la voluntad de otra u otras personas en orden a que sean ellos quienes ejecuten el delito"

SEGUNDO

Este Tribunal de casación, ponderando las distintas opiniones, atendidas las razones del Mº Fiscal, expuestas en el recurso, y partiendo de que no consta que después de la entrada en vigor del Código de 1995 -en el que se modifica sustancialmente el concepto de provocación- se haya pronunciado esta Sala en un sentido o en otro, opta por estimar subsumible la conducta enjuiciada en el art. 151 del C.Penal, en relación al 17-2º y 147-1º del mismo cuerpo legal.

  1. Las razones que le impulsan a adoptar tal criterio resolutivo son, entre otras, las que a continuación se señalan, algunas de ellas, oportunamente patentizadas por la doctrina científica más cualificada. Veámoslas:

  1. El Código Penal de 1932, en su art. 4 p. 3º, definía esta figura jurídica en los siguientes términos: "la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas".

    La doctrina científica, coincide en afirmar que el cambio de dicción en el Código de 1944, sólo tuvo una motivación de carácter formal o secundaria, evitando que la palabra definida se incluyera en la definición. Así, se sustituyó el verbo "proponer" por el de "invitar", sin pretender variar la configuración, sentido y alcance de la figura de la proposición.

    Por lo demás, no es infundado entender que la expresión actual "invita a otra u otras personas a ejecutarlo" sugiere que lo que se propone a otro, es que sea él el que ejecute el delito, que tramó y urdió el proponente.

  2. No es lo mismo estar dispuesto "a cometer" el delito que estar resuelto "a ejecutarlo". Del art. 49 del precedente Código de 1973, se desprendía que cometen el delito todos los autores con arreglo a la terminología legal, esto es, tanto quienes ejecutan el hecho como los inductores y los cooperadores necesarios. Decía el art. 49: "A los autores de un delito o falta se les impondrá la pena que para el delito o falta que hubieren cometido se hallare señalada por la ley".

    Aunque el precepto ha desaparecido, según el art. 28 del actual Código de 1995, se siguen considerando coautores del delito, no sólo quienes lo realizan o ejecutan, sino también los que inducen a otros a ejecutarlo, y como tenemos dicho, la proposición, en puridad técnica, integra una "inducción frustrada".

  3. Resultaría absurdo interpretar el precepto de otro modo, en aquellas hipótesis en que para la realización material del hecho delictivo no fuera precisa, o incluso resultara supérflua, la participación ejecutiva del proponente, concretamente, en los casos en que el invitado a la ejecución puede perfectamente y por sí solo consumar el delito, sin que la colaboración del proponente aporte nada, que no sea su propuesta convincente.

  4. Antes de la vigencia del Código de 1995 .-que alteró la redacción de la "provocación" (art. 18 C.P.)- pudo tener sentido la manifestación jurisprudencial, de que si a la provocación hubiere seguido la perpetración, el hecho se castigaba como inducción, y cuando no iba seguida de ejecución, la conducta debería ser castigada como provocación. Ahora, al excluirse la provocación privada, la propuesta jurisprudencial no sería correcta, ya que el art. 18 del actual Código no engloba tales supuestos.

    Lo adecuado y razonable es enmarcar el caso en el art. 17-2º (proposición), porque su literal descripción, consiente perfectamente, sin forzamientos interpretativos, la subsunción del supuesto, evitando una laguna legal, ante la falta de constancia de que el legislador tuviera el propósito de dejar impune tal comportamiento.

    No es aventurado entender, en suma, que la exclusión de la provocación privada en la regulación actual de la provocación, tuviera por causa, cuando ésta se dirige a persona o personas concretas, el entendimiento por parte del legislador de que la hipótesis ya se hallaba contemplada en el art. 17-2 (proposición).

  5. El texto legal no distingue o precisa si el proponente ha de intervenir directa o personalmente en el hecho delictivo propuesto. Le hubiera resultado fácil al legislador que pretendiera incluir la intervención en el hecho delictivo del proponente, establecer en el texto legal que dicho proponente incitara "a tomar parte en la ejecución", u otras expresiones semejantes.

  6. Tanto en la proposición como en la provocación la resolución del sujeto de cometer el hecho es firme (decida o no intervenir); esto es, la resolución manifestada es tan firme lo ejecute junto con los demás o se quede él al margen, después de haber propuesto o inducido a otros a su comisión.

  7. En orden al contenido material de la antijuricidad del hecho (bien jurídico lesionado o puesto en peligro), la punición del supuesto que nos atañe sería acorde al grado de lesividad u ofensividad de la conducta desplegada por el acusado. Piénsese que con el comportamiento enjuiciado se creó un riesgo o situación de peligrosidad seria y constatable, al ofrecer el proponente a una persona de dudosa catadura moral (los hechos probados afirman que el requerido poseía antecedentes delictivos) una cantidad dineraria tentadora, para dar un escarmiento a dos personas, llegándole a entregar como anticipo 350.000 pts.

    La Audiencia advierte tal circunstancia el haber acordado, caso de alcanzar firmeza la sentencia, proceder conforme al art. 4-2º C.P., proponiendo al Gobierno el futuro castigo de hechos de esta naturaleza.

TERCERO

Siendo subsumible la conducta descrita en el factum, en el art. 151, en relación al 17-2 del C.Penal, es necesario, dado el cartácter relativamente dependiente de esta figura delictiva, concatenarla con el delito propuesto a la hora de completar la configuración del supuesto delictivo.

  1. La acusación particular recurrente imputaba los hechos del art. 149 del C.Penal, y el Mº Fiscal, que se adhirió al recurso, los calificaba por la vía del art. 147 del mismo cuerpo legal.

    De los términos imprecisos del factum pareciera que el escarmiento o agresión solicitado tuviera la entidad o gravedad necesaria como para encuadrar el hecho en los preceptos que la acusación invocaba. Pero a falta de mayores concreciones o ausencia de delimitación de la conducta a desarrollar, no podemos calificarla en esos términos, pues no se detectó un propósito especial (dolo reduplicado), de provocar la pérdida de un órgano principal o su inutilidad, o de un sentido, u ocasionar la impotencia, la esterilidad, o una grave enfermedad, etc., aunque eventualmente pudiera derivarse tal resultado en el desarrollo ejecutivo del proyecto delictivo, lo que nunca tuvo lugar, por ser consustancial a esta modalidad delictiva la inejecución de lo acordado. Por todo lo cual, debemos aceptar en beneficio del reo, que la proposición recayó sobre el tipo delictivo genérico de lesiones graves (art. 147-p. 1 C.Penal).

  2. En aras a la individualización de la penalidad (art. 66-1º C.P.), dado el peligro o riesgo corrido por las potenciales víctimas, la rebaja de la pena básica (de 6 meses a 3 años), deberá hacerse en un grado, imponiendola en su mitad inferior atendiendo al hecho de que, el acusado confesó parcialmente su intervención, actuando al modo de una atenuante típicamente prevista en el Código. Ello no quiere significar, como pretende el recurrido, que pueda aplicarse el art. 16- 2º C.P., hablando de una interrupción del delito intentado, al haber acudido voluntariamente a la policía. El acusado no desistió de su macabro plan, sino que fue el tercero receptor de la propuesta delictiva, el que decidió no culminar los ilícitos propósitos por aquél proyectados, a pesar del dinero recibido y prometido.

    El principio de proporcionalidad de las penas, nos inclina a considerar adecuada la pena que interesa el Fiscal de 4 meses, que deberá ser sustituída en ejecución de sentencia, en los términos establecidos en el art. 88 del C.Penal, en relación al 71-2º del mismo cuerpo legal.

    Las responsabilidades civiles, por los trastornos post-traumáticos sufridos por los recurrentes, se fijan en 150.000 pts. ((901,52 euros) en favor de cada uno de ellos.

    Las costas del recurso deberán declararse de oficio, conforme al art. 901 de la L.E.Criminal, procediéndose a la devolución del depósito constituído.

    Las costas de la instancia deberán imponerse al acusado Juan Luis , incluyendo las de la acusación particular, dada la relevancia de su actuación, en este caso decisiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del C.Penal y 239 y ss. de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusadores particulares D. Ignacio y Bartolomé , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha veinte de marzo de dos mil uno, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso y devolución del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla con el número 44/2000, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, contra el acusado Juan Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Peralta (Navara) el 28 de octubre de 1955, hijo de Pedro Enrique y de Isabel , sin antecedentes penales, con domicilio en PLAZA000 nº NUM001 . de San Adrián; y en cuya causa se dictó Sentencia pro la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra con fecha veinte de marzo de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Luis , como autor responsable de la proposición para cometer un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO MESES de PRISIÓN, a sustituir en ejecución de sentencia, conforme al Código Penal, y al pago de las costas procesales de la instancia, con inclusión de las de la acusación particular.

Indemnizará a cada uno de los dos perjudicados recurrentes en la suma de 150.000 Pts. (901,52 Euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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