STS 1543/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:8260
Número de Recurso275/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1543/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación que, ante Nos Pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Valentín, contra la Sentencia nº 18 de fecha 24/01/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en la causa Rollo 123/2003, dimanante del PA 114/2003 (antes DP 2828/2003) del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia, seguida contra aquél (y otra), por delito contra la salud pública y resistencia, y faltas de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Adelaida-Yolanda Girbal Marín.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia incoó, en virtud de atestado de la Policía, las Diligencias Previas 2828/2003 (después PA 114/2003) seguidas contra Valentín por delito contra la salud pública; elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, ésta formó el Rollo 123/2003, y, una vez celebrado el juicio oral, dictó Sentencia nº 18 de fecha 24.01.2004, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 9 horas del día 16 de mayo de 2003, en la zona de Valencia denominada "Las Cañas", en la que con frecuencia es objeto de venta al menudeo de sustancias estupefacientes y de consumo de las mismas por los "yonquis", se encontraba la acusada Luisa, mayor de edad y condenada en sentencias firmes de 26 de octubre de 1999 por un delito de receptación a la pena de un año y seis meses de prisión y de 5 de octubre de 2000 por otro delito de receptación a la pena de un año y cuatro meses de prisión, junto al acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales. Este ofrecía a terceras personas dosis de cocaína y heroína, por lo que al ser advertida dicha venta por la dotación policial se procedió a la identificación de los acusados. Requerido el acusado para que sacara lo que llevara de los pantalones, intentó deshacerse de tres botes de plástico y diversas monedas y billetes de curso legal que lanzó al suelo disponiéndose en ese momento los agentes a reducirlo a lo que opuso una tenaz y violenta oposición hasta causar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM000 una contusión en el hombre y erosión en codo y mano izquierda que precisaron una única asistencia sanitaria para estudio clínico, desinfección cutánea y profilaxis antitetánica con pauta de analgésicos que alcanzaron su curación a los seis días durante los que estuvo impedido para su ocupaciones habituales. Mientras uno de los agentes pudo recuperar uno de los botes, que contenía un total de 24 bolsitas de cocaína tipo dosis con un peso conjunto de 1,2 gramos y una bolita de heroína con un peso de 0,15 gramos (sustancias ambas de circulación prohibida en España, sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos, y que causan grave daño a la salud) que el acusado tenía a su disposición para su venta a terceras personas, la acusada cogió los otros dos botes (que presumiblemente contenían también sustancias estupefacientes) y los lanzó al otro lado de una acequia allí existente donde fueron recogidos por personas de aspecto drogodependientes con lo que impidió que pudieran los agentes aprehender dichos botes a la vez que les lanzaba frases como "hijos de puta, cabrones", a la vez que el acusado les espetaba "os voy a matar a los dos".- El tumulto formado propició que las personas allí reunidas comenzaran a lanzar piedras y palos poniendo en riesgo la integridad de los policías y los acusados por lo que uno de los funcionarios realizó un disparo intimidatorio hasta la llegada de otra dotación de apoyo.- El precio de la dosis de heroína en el mercado ilícito es de 9,67 euros y el de la dosis de cocaína es de 13,61 euros. La valoración de la droga es de 95,50 euros la cocaína y de 14,65 euros la heroína".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Valentín, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública; nueve meses de prisión, por el delito de resistencia; y arresto de cuatro fines de semana, por la falta de lesiones, y al pago proporcional de las costas del proceso.- Condenamos a la acusada Luisa, como criminalmente responsable en concepto de autora, de una falta de ofensas a agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cincuenta días, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas, y al pago proporcional de las costas procesales. Absolvemos a la acusada Luisa del delito contra la salud pública de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales. -Se decreta el comiso de los efectos intervenidos y la destrucción de la droga aprehendida.- Se sustituye la pena impuesta al acusado por su expulsión del territorio nacional por un periodo de cinco años.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, sino les hubiera sido abonado en otra.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniaria.- Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó Recurso de Casación por Infracción de Ley por la representación legal del acusado Valentín, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación formulado por la representación legal del acusado Valentín se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º en relación con el art. 852, ambos de la LECr., por infracción de ley, por vulneración del principio constitucional previsto en el art. 24.2 CE relativo a la presunción de inocencia.-Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECR. por infracción de ley del art. 24 CE en relación con art. 741 LECr. que consagra el principio de in dubio pro reo.-Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º el art. 849 LECr., por infracción de los artículos 368 y 66.1º (hoy párrafo 6) del Código Penal.

  5. Instruido el MINISTERIO FISCAL del Recurso interpuesto, impugnó la totalidad de los motivos; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16/12/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Expone el recurrente que formula su primer motivo de casación al amparo del art. 849.1º en relación con el 852, LECr., por vulneración del "principio constitucional" relativo a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 CE. Y sostiene que la Audiencia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba, porque: a) los policías-testigos se contradicen en orden a si se percibió que Valentín llevara a cabo intercambio alguno, b) no se toma en cuenta que Valentín era consumidor de droga, c) no se tiene en cuenta que el intentar desprenderse de la droga es reacción propia de un consumidor.

  2. Reconocido por Valentín la posesión de la droga, sobre cuya naturaleza obra informe que ha sido aportado al juicio oral, la Audiencia detalla los elementos acreditados que llevaran al convencimiento de que la droga ocupada estaba destinada al tráfico:

    1. Uno de los policías-testigos vió a Valentín realizar intercambios con personas extrañas, según declara ese policía. Debe precisarse que las declaraciones de los agentes son contestes en orden a que el lugar en que ocurrió el hecho es conocido como mercado de la droga; y también debe ponerse de relieve que no elimina la credibilidad de las declaraciones de los testigos el que uno manifieste que vió el intercambio y el otro que no lo vió, pues, aunque inicialmente se hallaran en un mismo coche patrulla, las posibilidades de percepción no tuvieron porqué ser necesariamente idénticas.

    2. La droga, correspondiente a dos naturalezas, se hallaba, dentro de un bote, distribuido en más de diez papelinas; según reconoce el acusado (veinticinco según la diligencia inicial y el informe sanitario).

    3. El acusado arrojó al suelo aquel bote y otros dos idénticos, y dinero; la compañera del acusado tiró esos otros dos botes al otro lado de una acequia. Lo cual es declarado por los testigos policías.

    Ciertamente que Valentín manifiesta desde el primer momento ser consumidor de las drogas, pero del dictamen médico forense no se desprende que ello fuera así hasta el extremo que quedaran anulados los significados incriminatorios derivados de los otros indicios.

  3. A lo dicho debemos añadir que los indicios tienen valor para destruir la presunción de inocencia si son varios, los hechos-base han sido probados directamente y el Tribunal expone el curso de su inferencia sin violar las pautas derivadas de la experiencia general, las reglas de la Lógica o los principios o normas de cualquier otra ciencia -véanse sentencias de 23.01.2002 y 16.10.2001 TS-. Exigencias todas que se dan en el presente caso, habiéndose obtenido y aportados los medios probatorios sin violación de principio o derecho constitucional o ley algunos. Y, en consecuencia, no cabe apreciar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  4. En su segundo motivo el recurrente se refiere a que lo deduce "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr. por infracción de ley del art. 24 de la CE en relación con el art. 741 LEcr. que consagra el principio in dubio pro reo".

    Tiene sentado esta Sala -véanse sentencias de 27.02.2004 y 03.10.2001- que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona.

    Es cierto que, como indica el recurrente, la sentencia expresa "que la droga incautada, en cuanto a peso, era de escasa cantidad", pero también expone como, a pesar de ello y atendida la prueba que explica, llega a la certeza del destino de la droga a terceros. No se advierte perplejidad de la Audiencia y el motivo debe ser desestimado.

  5. En el motivo tercero y "con igual apoyo que el anterior" denuncia el recurrente la infracción de los arts. 368 y 66.1º (actualmente número 6º) del Código Penal. Todo ello lo basa en que "sin razonamiento alguno, se impone al acusado la pena de tres años y nueve meses de prisión, por el delito contra la salud pública".

    Ciertamente que la motivación de las sentencias es exigencia derivada de lo establecido en el art. 120 CE para evitar la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE, y que comprende lo referente a la individualización de la pena -véase el actual art. 72 CP precedido de doctrina jurisprudencial en la misma línea-. Mas la magnitud con que la pena privativa de libertad ha sido impuesta aparece tan cercana al mínimo legal que no puede entenderse desproporcionada con la gravedad de la culpabilidad, con las circunstancias personales del sujeto y con la gravedad, pequeña, del hecho; de tal manera que, sin necesidad de revocar la sentencia de instancia y mediante lo ahora expuesto, queda cumplido el requisito de motivación que nos ocupa -véanse sentencias de 09.01.2003 y 09.10.2003 TS-.

  6. No ha sido combatida en el recurso la aplicación, comprendida en la sentencia, de la forma sustitutiva consistente en la expulsión. Y no hubo obstáculo procesal para la sustitución, en cuanto fue ya debatida en el acto del juicio oral mediante petición del Ministerio Fiscal, oposición de la Defensa y audiencia del afectado.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional y de ley, ha interpuesto Valentín contra la sentencia dictada, el 24.01.2004, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en causa seguida por delito contra la salud pública y de resistencia. Y se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García José-Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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