STS, 14 de Julio de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4022/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ángeles, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el rollo de recurso de suplicación nº 649/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos nº 250/96, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 10 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ángelescontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Dª. Ángeles, mayor de edad, D.N.I. NUM000, prestó sus servicios en la empresa Brillosca, S.L., siendo su jornada laboral de 11 horas semanales, con un salario de 27.094 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.------ Con fecha 1 de junio de 1.996 la actora vio reducida su jornada laboral, de 11 horas a 6 horas, por haber perdido la empresa la contrata de limpiezas del centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora; e igualmente su salario, que pasa a ser de 15.438 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.- 3º.------ Dicho centro de trabajo era una Comunidad de Propietarios, los cuales han asumido ellos mismos el trabajo, por lo que no procedía subrogación.- 4º.------ La actora, entendiéndose en situación de desempleo parcial, así lo solicitó al Instituto Nacional de Empleo, siéndole denegada la petición por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 23 de enero de 1.996. Presentó reclamación previa, que fue desestimada igualmente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 2 de octubre de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 649/1.996, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª. Ángelespreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración judicial de que la actora tiene derecho "a percibir la prestación por desempleo como consecuencia de la modificación de sus condiciones de trabajo, consistente en una reducción de su jornada laboral superior a un tercio", con la consiguiente condena del demandado Instituto Nacional de Empleo (INEM) "a hacerle efectiva la prestación desde la fecha de solicitud". La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la que dictó en trámite de suplicación el 2 de octubre de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Contra esta última sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se debate en la litis y en el recurso la misma cuestión ya debatida en los recursos 2328/1996 y 4404/1996, resueltos respectivamente por sentencias de esta Sala de 24 de febrero y 13 de mayo de 1997, de las que la primera la concretaba en los siguientes términos: si el hecho causante de la prestación contributiva de desempleo parcial es la misma reducción del tiempo de trabajo en un tercio o más, con reducción correlativa del salario, por causa no imputable a la voluntad del trabajador, o si la contingencia objeto de protección es únicamente aquella en que dichas disminuciones involuntarias de jornada y de retribución han de venir acompañadas, para generar el derecho a la prestación, por el requisito de la duración temporal. En esta segunda opción interpretativa, que es la mantenida en el presente caso por las sentencias de instancia y de suplicación, se produce la exclusión del reconocimiento del derecho a desempleo de aquellos trabajadores que hayan sufrido una reducción de jornada y de retribución, igual o superior al umbral previsto de una tercera parte, pero acordada o decidida por tiempo indefinido.

Consta en el relato de hechos que la actora, cuya jornada laboral era de 11 horas semanales con salario de 27.094 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, vio reducida su jornada laboral a 6 horas, con reducción igualmente de su salario, que pasó a ser de 15.438 pesetas mensuales, también incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, todo ello con efectos de 1 de enero de 1996. La reducción de jornada se debió a que la empresa para la que trabajaba la actora había perdido la contrata del centro en donde ésta prestaba sus servicios, sin que procediese la subrogación empresarial. La petición de prestación de desempleo parcial fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 23 de enero de 1996.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan varias sentencias como contradictorias, de las que ha de entenderse como seleccionada a tales fines, de acuerdo con lo dispuesto en las providencias de 12 de diciembre de 1996 y 15 de enero de 1997, la dictada el 28 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la más moderna de todas las relacionadas por la parte recurrente. Contra lo alegado por la parte recurrida, en el expresado escrito de recurso se hace una suficiente relación de la contradicción, en especial si se tiene en cuenta la simplicidad de los términos con que se plantea el debate, pues se hace referencia, con relación a las sentencias sometidas a comparación, a las pretensiones deducidas (en ambos casos, declaración del derecho a la prestación de desempleo parcial), a los respectivos pronunciamientos ( en el caso de contraste, desestimación del recurso de suplicación formalizado por el INEM contra la sentencia de instancia, que había acogido la demanda) y a los correspondientes supuestos de hecho ( en el caso de contraste, también reducción de jornada superior a un tercio, de carácter indefinido, por iniciativa empresarial, sin expediente ante la autoridad laboral y sin resolución de ésta). Con lo expresado queda, además, evidenciada la existencia de contradicción entre dicha sentencia y la impugnada.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de resolver el debate litigioso, conforme a la doctrina unificada y previo examen de la infracción legal denunciada, que es la de los artículos 203.3 y 208.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994 (LGSS), en relación con el artículo 1.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Las citadas sentencias de esta Sala de 24 de febrero y 13 de mayo de 1997 han resuelto ya la cuestión objeto de debate en la litis. Tal cuestión se contrae exclusivamente, como queda ya indicado, según los términos planteados en el recurso, a si el desempleo parcial comprende los supuestos de reducción de jornada acordada con carácter indefinido. La doctrina jurisprudencial, expresada en dichas sentencias, estima incluida la reducción de jornada por tiempo indefinido en la protección del desempleo parcial, según se expone seguidamente.

Establece el vigente artículo 203.3 LGSS, cuyo texto es reproducción del artículo 1.3 de la derogada Ley 31/1984, de 2 de agosto, que "el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción". Pues bien dice la sentencia de 13 de mayo de 1997, siguiendo la doctrina iniciada por la de 24 de febrero del mismo año, que la expresión "temporalmente" del artículo transcrito "se refiere a la reducción de la jornada ordinaria de trabajo de al menos en una tercera parte, y no a que la reducción de la jornada, para que genere la protección , sea de duración temporal o transitoria y no indefinida o definitiva", pues, como señalan ambas sentencias, entender lo contrario iría contra las reglas del razonar lógico ya que conduciría al absurdo sostener que es protegible el desempleo parcial temporal y no el indefinido, que, sin duda, produce efectos negativos y más perjudiciales que el temporal.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte demandante. Así pues, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que supone la estimación del recurso de suplicación formalizado por la parte actora contra la sentencia de instancia, que debe dejarse sin efecto, con la consiguiente estimación de la demanda, todo ello por los razonamientos antes desarrollados. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en representación de Doña Ángeles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el diez de junio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social de Huesca, en procedimiento seguido a instancia de Doña Ángeles, contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación por desempleo parcial. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Doña Ángelescontra la sentencia de instancia, que dejamos sin efecto, y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo como consecuencia de la modificación de sus condiciones de trabajo, consistente en una reducción de su jornada laboral superior a un tercio, y condenamos al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por esta declaración y a que haga efectiva a la actora la prestación desde la fecha de la solicitud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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