STS, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 843/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel y D. Rubén contra sentencia de fecha 20 de Junio de 2.003 dictada en el recurso 843/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos íntegramente el recurso formulado por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Lorenzo y D. Fidel, asistidos del Letrado D. Mario Lucero Bermejo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 26 de octubre de 1999, acto que confirmamos por ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Rubén Jesus Miguel, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia que cita.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 83.3 de la LS .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por entender el recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 33 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jesus Miguel y D. Rubén se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 20 de Junio de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Madrid contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 26 de octubre de 1999, exclusivamente en cuanto al particular por el que se aprueba definitivamente el proyecto de delimitación de la expropiación de dos parcelas propiedad de los actores, en el que se determinaba que la superficie expropiable era de 2.184 m2 frente a los 3.409 m2 pretendidos por los mismos.

El Tribunal "a quo" desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Ya se ha señalado con anterioridad que el objeto del presente recurso se centra en determinar la cuantía de la superficie a expropiar a los actores como consecuencia de lo previsto en el art. 69 del Texto Refundido sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, ya que transcurrieron más de cinco años desde la entrada en vigor del Plan General sin haberse llevado a cabo la expropiación de los terrenos de los actores afectos a zonas verdes y espacios libres, según dicho Plan, y advirtieron a la administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio.

La diferencia entre los 3.409 m2 que pretenden los actores que les sean expropiados y los 2.184 m2 que se señalan en el acuerdo impugnado, según reconoce la parte actora en su demanda y escrito de conclusiones, la constituyen las cesiones de los viales y zonas libres intersticiales entre bloques y viales así como zonas libres para equipamiento deportivo-cultural, según consta en el acta de cesiones, suscrita el 15 de noviembre de 1979, como consecuencia de lo cual las parcelas de los actores adquirieron la condición de solares y se les otorgó un aprovechamiento urbanístico determinado que iba a materializarse con la construcción de un total de ochenta de viviendas, que finalmente no llegó a efectuarse por haber caducado las licencias concedidas al efecto. Sostiene la parte actora que esa construcción no se llegó a efectuar por lo que esos viales no se llegaron a realizar finalmente, así como tampoco, y por la misma razón, fueron necesarias zonas libres al no haberse edificado en el solar, y de ahí que la superficie correspondiente a esas superficies cedidas, que constituye la diferencia de metros objeto del litigio, deba ser objeto también de expropiación y no sólo la superficie de los solares una vez excluidas las cesiones.

Sin embargo, la actora parece olvidar que tal como se aprecia en el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 7 de mayo de 2001 en el que se estableció el justiprecio de la superficie expropiada, la misma tiene una calificación urbanística de urbana, con un desarrollo consolidado, y con un aprovechamiento de 0#72 m2/m2, lo cual ha tenido reflejo en el justiprecio determinado de 66.950.891 pesetas. Es decir, tiene la consideración de urbana con desarrollo consolidado y en virtud de ello fueron realizadas las cesiones gratuitas en su día para viales y zonas libres, conforme a lo previsto en el art. 83. 3 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sin que pueda pretender ahora el actor ser indemnizado por una superficie que corresponde a unos terrenos cedidos al Ayuntamiento para determinados fines del desarrollo del planeamiento y que, por lo tanto ya no son de su propiedad.

La prueba pericial practicada a instancias de la parte actora no ha aportado nada ya que, según reconoce al contestar a las aclaraciones de la parte demandada ha medido conjuntamente con los terrenos propiedad de los dos actores unos terreno sin titularidad de ahí que la superficie medida constituya un total de 7.013, 869 metros cuadrados, sin ninguna relevancia para este litigio, según lo expresado más arriba.

En consecuencia, debe ser desestimado íntegramente el recurso interpuesto y confirmado el acto recurrido por ser conforme a derecho."

SEGUNDO

Por los actores se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de la doctrina de los actos propios, recogida en la jurisprudencia que cita; entienden los recurrentes que no se han respetado los principios de buena fe y confianza legítima, que deben presidir toda actuación administrativa, y ello por cuanto en el Decreto de la Concejalía de Urbanismo de 9 de Marzo de 1.998 se fijaba una superficie de 3409 m2 sobre la cual se informaba a los recurrentes para que, al haber caducado las licencias urbanísticas, concretasen el justiprecio si deseaban la expropiación precisamente de esa superficie, por lo que el Ayuntamiento iría contra sus propios actos al tramitar un extemporáneo proyecto de delimitación de la expropiación reduciendo la superficie a 2.184 m2, frente a los 3.409 m2 que inicialmente habría reconocido. En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración del art. 83.3 del TRLS de 1976 . Niegan los actores que esa diferencia de superficie se corresponda con las cesiones procedentes según el art. 83.3 de la Ley del Suelo de 1.976, pues del Acta suscrita el 15 de Noviembre de 1.979 en el que se materializaban unas cesiones, resultaría con toda claridad que tales cesiones se referían a unas obras y servicios que ya habían sido realizadas, y que estaban al servicio del polígono "Colonia de Sacedón", sin que por tanto ninguna de tales cesiones pudiera estar localizada en aquellos otros terrenos que el PGOU de 1.988 calificara como zona verde y sobre los que los actores solicitaron el inicio del expediente de justiprecio.

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, al entender los recurrentes que ha habido un "exceso de jurisdicción", cuando al tratar de la superficie a expropiar y decir el Tribunal "a quo" que deben ser 2.184 m2, se habla además de que el resto de los terrenos comprendidos dentro de la finca ya no son de su propiedad", lo que iría en contra de las certificaciones registrales, y excedería de los límites propios de un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración del art. 33 de la Constitución, en cuanto según los actores se estaría legitimando la privación de una gran extensión de terreno de su propiedad, sin la correspondiente y necesaria indemnización.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso, que aparecen estrechamente ligados, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

A.- El10 de Julio de 1.978 se remite escrito por D. Jesus Miguel y remitido al Alcalde del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón del siguiente tenor:

"1º. Que el Proyecto de urbanización de 1.975 aprobado por el Ayuntamiento para la Colonia Sacedón, está realizada casi en su totalidad, pendiente unicamente de construir las edificaciones que más adelante se describirán, figurando también urbanizada, salvo algunos detalles que también se dirán.

  1. - Que como consecuencia de todo ello están dispuesto a entregar al Ayuntamiento los siguientes servicios e instalaciones.

    1. Red completa de Saneamiento.

    2. Red completa de distribución de agua.

    3. Instalación de alumbrado público.

    4. Viales en su estado actual

  2. ).- Que asimismo están dispuestos a ceder voluntaria y gratuitamente:

    1. Seis mil m/2 (6.000) aproximadamente de terreno para uso exclusivo de zona verde y equipamiento deportivo y cultural.

    2. Un pozo de aguas claras con equipo completo de sondeo

  3. ).- Que la entrega de viales se hace sin bordillos, aceras y conglomerado asfáltico, siendo de cuenta del Ayuntamiento la realización de tales obras, aunque no obstante serán de cuenta de los firmantes de este escrito la urbanización completa de la calle que falta por abrir

  4. ).- Que como consecuencia de las cesiones gratuitas determinadas en los apartados a) y b) del número 3 de este escrito, el Ayuntamiento en compensación deberá comprometerse a conceder licencias de construcción de las edificaciones siguientes, aprobando asimismo su uso para viviendas y para discoteca u otros usos similares y cafetería restaurante.

    Tres bloques de tres plantas cada uno y semisótano para aparcamiento de vehículos.

    Dos bloques de cuatro plantas cada uno y semisótano para aparcamiento de vehículos.

    Un bloque de cuatro plantas también destinado a viviendas en cuyo semi sótano deberá autorizarse una discoteca y en planta baja una cafetería restaurante.

  5. ).- A partir de la entrega formal de todos los servicios, instalaciones y viales a favor del Ayuntamiento, este se compromete a correr con todos los gastos de conservación, mantenimiento, reparación y consumo, exonerando de toda responsabilidad a los Sres. Moratella. 7º).- Que asimismo, si hubiese necesidad de hacer alguna modificación en el proyecto de urbanización de 1.975, este se hará por cuenta y cargo del propio Ayuntamiento.

    En su virtud,

    Que habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones que antecedente, se sirvan admitir los servicios e instalaciones de la Colonia Sacedón, así como la cesión gratuita que se propone, y autorizar las construcciones que se solicitan".

    Las licencias para las edificaciones se conceden por el Ayuntamiento el 19 de Julio de 1.979.

    B.- Consta documentado en autos que el 15 de Noviembre de 1.979 se levantó Acta en los siguientes términos:

    "Los Sres. Rubén Jesus Miguel comparecen en su condición de propietarios y promotores de los terrenos de la Urbanización Colonia Sacedón con el fin de trasmitir al Ayuntamiento las cesiones gratuitas, digo la posesión de las cesiones gratuitas que les ofrecieron en su escrito de 10 de Julio de 1.978 con entrada en el Registro Municipal en día 13 del mismo mes, según asiento nº 1267.

    A estos efectos son recibidos por el Sr.Alcalde Don Federico, asistido por el Señor Secretario Don Blas, estando presentes los Concejales D. Marco Antonio, D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Salvador, D. Luis y D. Ildefonso . También están presentes el Arquitecto Municipal Don Narciso y el Letrado del Ayuntamiento Don Marcos, los Sres. Jesus Miguel Rubén manifiestan que comparecen para transmitir al Ayuntamiento la posesión de las cesiones gratuitas de terrenos que les formalizaron en su día y que son las siguientes:

  6. - Cesiones de Obras y Servicios Urbanísticos en la Urbanización Colonia Sacedón.

    1. Saneamiento completo

    2. Red de distribución de agua, con un pozo de captación, bombas e instalación complementaria.

    3. Viales en su estado actual y zonas libres intersticiales, entre bloques y viales.

    4. Instalación alumbrado público

  7. - Cesiones de terreno

    1. Zonas libres para equipamiento deportivo-cultural, según plano y con superficie aproximada de 8.000 m2.

    El Sr.Alcalde acepta la posesión de las obras e instalaciones urbanísticas y del terreno para equipamiento deportivo cultural, en ejecución de acuerdo Municipal del 5 de Julio de 1.979 por el que el Ayuntamiento aceptó la propiedad de los mismos.".

    1. El Ayuntamiento cumplió, como se ha dicho su compromiso de conceder las licencias para la construcción de las edificaciones antes citadas, sin embargo después de varias visicitudes, el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Abril de 1.993 confirmó la caducidad de las licencias de obras que habían sido concedidas a los actores por el Ayuntamiento, el 19 de Julio de 1.979 en los expedientes 147, 148, 149 y 150. En dicha sentencia se señala además que no hay posibilidad legal alguna de concesión de nueva licencia, por cuanto los terrenos sobre "los que se proyectaba edificar en 1.979 son ahora zona verde y por tanto inedificables". Las licencias que se declararon caducadas habían sido concedidas para construir seis bloques de viviendas adosadas en grupos de tres bloques cada una, en los terrenos situados en la prolongación Colonia Sacedón, pero en el PGOU aprobado en 1.988 se calificó como zona verde, viales y equipamiento docente, tanto los terrenos cedidos en el Acta de 15 de Noviembre de 1.979, como los dos solares sobre los que se habían declarado caducadas las licencias.

    D.- El 28 de Octubre de 1.996 los actores dirigen escrito al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en el que después de relatar las sucesivas vicisitudes tanto en relación con las licencias, como de la variación del Planeamiento, solicitan se les compense, mediante la fijación de un justiprecio tanto por la pérdida del aprovechamiento urbanístico, adquirido al amparo de la anterior normativa, como por la falta de asignación de aprovechamiento lucrativo alguno a la parcela de su propiedad según el Plan General vigente. En el escrito se señalaba:

    "La parcela descrita, adquirió la condición jurídica de solar y con ella, el derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente, en el año 1.979, una vez ejecutadas las obras de urbanización, de conformidad con el Proyecto de Urbanización aprobado por esa Corporación Municipal y tras la subsiguiente cesión de los servicios e instalaciones resultantes, incluidas las redes de saneamiento y distribución de agua, instalación de alumbrado público y viales, así como de los terrenos destinados a equipamiento público escolar, en los que actualmente se encuentra edificado y en funcionamiento el Colegio Público "Hermanos García Noblejas".

    Transmisión que se llevó a efecto con fecha 15 de Noviembre de 1.979 de forma libre y gratuita a favor de ese Ayuntamiento y previo Acuerdo Municipal adoptado el anterior día 5 de Julio.

    1. - Aprovechamiento Urbanístico Adquirido:

      El aprovechamiento urbanístico adquirido, pretendió materializarse con la construcción de seis bloques de viviendas, con una superficie total a edificar de 8.146,48 m2. Para lo cual los mismos representados solicitaron y obtuvieron las correspondientes licencias, tramitadas por ese Ayuntamiento bajo los expediente números 147, 148, 149 y 150 y que fueron otorgadas mediante acuerdo adoptado el día 19 de Julio de 1.979.

      Ello no obstante, el hecho de que tales licencias se condicionasen al "previo el pago de las tasas correspondientes" y que las liquidaciones relativas a las mismas no fueran notificadas a mis representados, en tiempo y forma oportunos, ha dado lugar a un largo y complicado contencioso finalizado mediante Sentencia de fecha 13 de octubre de 1.993, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anteriormente dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que se desestimaba el recurso (nº 85/87) que fuera interpuesto por esta parte, contra la desestimación tácita de la petición deducida por mis representados ante ese Ayuntamiento, sobre ratificación de las licencias de obra anteriormente otorgadas y liquidación de las tasas correspondientes.

    2. - Variación del planeamiento:

      Independientemente de lo anterior, es lo cierto que tras la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación vigente en este término municipal, la calificación urbanística de los terrenos en cuestión ha sufrido una alteración sustancial, al haber sido destinados por aquel planeamiento a ZONAS VERDES de carácter público.

      Lo que conlleva que el aprovechamiento urbanístico adquirido al amparo de la anterior normativa, sea ya impracticable al no poderse materializar, ni siquiera en parte, las edificaciones proyectadas y autorizadas al amparo de aquellas licencias. Las que en todo caso e independientemente de su posterior y más que discutida capacidad, resultan suficientemente reveladoras sobre el aprovechamiento urbanístico de que era susceptible la parcela propiedad de mis representados, hasta el mismo momento en que devino el cambio de planeamiento...."

      E.- Ante esas concretas alegaciones y la petición formulada, se dicta Decreto de la Concejalía de Obras Públicas y Urbanismo de 9 de Marzo de 1.998, que a los efectos que importan para la resolución de los motivos de recurso se pronuncia en los siguientes términos:

      " Que en cuanto a la segunda cuestión de la superficie de la parcela, se considera que existe un error material en el cálculo de la superficie en el escrito de 4 de febrero de 1.998, que se estima en 6.476,21 m2, y debe ser 3.409 m2. En efecto, si bien deduce de los 14.746.21 m2 de la superficie presunta según el Registro de la Propiedad, los 8.000 m2 de cesión al Ayuntamiento, según Acta del 15 de noviembre de 1.979, omite deducir las cesiones del punto primero apartado c) de la misma Acta, de 15 de Noviembre de 1.979, que se refiere a "viales en su estado actual y zonas libres intersticiales entre bloques y viales" Dicha superficie de

      3.409 m2 es la que figura en el Avance de la Revisión del Plan General, integrando el APE-1 con destino a aparcamiento subterráneo privado sin perjuicio de usar la superficie como plaza pública.

      CONSIDERANDO que para una mayor seguridad jurídica parece conveniente informar a D. Jesus Miguel y D. Rubén de la superficie de la parcela sobre la que caducaron las licencias urbanísticas, con el fin de que si lo considera conveniente, concrete sobre la misma el justiprecio, si es que desea la expropiación. Alternativamente puede aclarar si su pretensión es de iniciar el justiprecio por la vía expropiatoria o simplemente iniciar gestiones para formalizar un convenio urbanístico, tanto sobre la calificación urbanística de la parcela como, en su caso, sobre su justiprecio.

      Por todo ello, y de conformidad con el Decreto de Desconcentración de Facultades de la AlcaldíaPresidencia de 28 de Junio de 1.995

      DECRETO

Primero

Desestimar la pretensión de justiprecio de la parcela propiedad de D. Jesus Miguel y D. Rubén sobre la base del presunto aprovechamiento urbanístico adquirido por licencias declaradas caducadas por acuerdo administrativo del Ayuntamiento y ratificadas por la Sentencia del Tribunal Supremo citada.

Contra esta desestimación puede interponerse Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses o cualquier otro recurso que considere oportuno.

Segundo

Evaluar a efectos de un posible expediente de expropiación o convenio urbanístico sobre la parcela citada la superficie de 3.409 m2 por las razones que se indican en la motivación."

Es el tenor de este Decreto de la Concejalía y la referencia que en él se hace a la superficie litigiosa de

3.409 m2, en el que basan los actores su primer motivo de recurso para alegar que el Ayuntamiento habría ido contra sus propios actos.

F.- Por escrito de 2 de Abril de 1.998 formulado como "alegaciones" ante el anterior Decreto, los actores ratifican su propósito de iniciar expediente de justiprecio y en su apartado cuarto sin venir a renunciar a los 6.476 m2 que había pedido, pero aceptando los 3.409 m2 reconocidos por el Ayuntamiento, dicen "por lo que se refiere a la superficie y demás características de la finca a expropiar deberán detallarse en la correspondiente relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados, que preceptivamente habrá de formular y aprobar la Administración actuante".

G.- El 12 de Noviembre de 1.998 transcurridos más de dos años desde su advertencia de iniciar el expediente de justiprecio en aplicación del art. 69 del TRLS 1.976, presentando hoja de aprecio y en la descripción de los bienes y derechos afectados, se dice que "tras las cesiones de terrenos para equipamiento deportivo-cultural, viales en su estado actual y zonas libres intersticiales entre bloques y viales, le queda una superficie neta de 3.409 m2 que es la que considera el propio Ayuntamiento como superficie a expropiar".

H.- Por Acuerdo de 9 de Febrero de 1.999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, confirmado luego por el de 26 de Octubre de 1.999, objeto del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, se acuerda entre otras cuestiones, la ahora litigiosa de aprobar definitivamente el proyecto de delimitación de la expropiación de los terrenos de los actores por estar destinados por el planeamiento a zona verde y vial. El Ayuntamiento remitiéndose a informes del Servicio de Urbanismo considera que la superficie a obtener por expropiación es la de 2.184 m2, y no la de 3.409 m2 solicitada por los actores, pese a que teniendo idénticos elementos de juicio en relación a las cesiones realizadas en el Acta de 15 de Noviembre de 1.979, en su Resolución de 9 de Marzo de 1.998, había fijado como superficie a expropiar la de 3.409 m2.

  1. En la demanda los recurrentes alegan que solicitaron la expropiación de 3.409 m2, por cuanto fue esa superficie la que en su momento reconoció el propio Ayuntamiento, rebajando la solicitada por ellos, reservándose los derechos que entendían que podían corresponderles sobre el resto de la superficie que en su día habían reclamado, reserva que ya habían puesto de relieve en vía administrativa.

CUARTO

Hecho el anterior relato, que resultaba necesario, a efectos de poder resolver los motivos de recurso y entrando en el primero de ellos, entienden los recurrentes que se habría vulnerado la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, sin ningún dato o circunstancia sobrevenida habría fijado como superficie a expropiar una inferior a la que el propio Ayuntamiento había reconocido a los actores en su Decreto de 9 de Marzo de 1.998 .

Debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 ), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima». El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

El motivo de recurso debe ser necesariamente estimado. El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en su Decreto de 9 de Marzo de 1.998, argumentando en la forma que se ha transcrito, y teniendo en cuenta y analizando las cesiones que se consignan en el Acta de 15 de Noviembre de 1.979, entendió que la superficie a expropiar era la de 3.409 m2 y así se lo hizo saber a los actores, quienes aun cuando consideraban que la superficie a expropiar debía ser superior, se aquietaron con la referida superficie, a los efectos y con cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69 del TRLS 1.976 .

Cuando la Administración dicta el acto administrativo impugnado, volviendo a reducir la superficie a expropiar, es obvio que va contra sus propios actos, pues resuelve de forma distinta a como lo había hecho el 9 de Marzo de 1.998, pese a que los datos y circunstancias a valorar en relación a las cesiones eran las mismas que ya habían sido valoradas y que determinaron el tantas veces citado Decreto de 9 de Marzo de

1.998, con base al cual los recurrentes actuaron. Por todas estas razones vulnerándose la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima, el primer motivo de recurso debe ser estimado.

QUINTO

La estimación del primer motivo de recurso, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida, que no es otro que determinar la superficie a expropiar a los recurrentes, que es la de 3.409 m2 tal y como el propio Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón había acordado en su Decreto de 9 de Marzo de 1.998, anulándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, a saber el Acuerdo de 26 de Octubre de 1.999, de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, por vulnerar la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima, debiendo limitarse esta Sala al pronunciamiento relativo a la determinación de la superficie a expropiar, en cuanto únicamente tal era la cuestión debatida en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

SEXTO

La estimación del motivo de recurso determina que, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel y D. Rubén contra sentencia dictada el 20 de Junio de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 26 de Octubre de 1.999, debemos anular el mismo por no ser ajustado a derecho, acordándose en su lugar que la superficie a expropiar a que se contrae la presente litis, será la de 3.409 m2, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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