STS 278/, 23 de Marzo de 1992
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 210/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 278/ |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Valencia de fecha 29 de noviembre de 1989, en autos de juicio declarativo
de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Denia,
sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON
Emilio, DOÑA Amanda, DON Alvaroy Catalina, representada por el Procurador Don
Argimiro Vázquez Guillén, no compareciendo su letrado a la vista; siendo
recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE MEDITERRANEO, representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo y asistido del Letrado D. Vicente Savall Ferrando.
El Procurador Don Antonio María Barona Oliver en
representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE
MEDITERRANEO,formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de demanda de juicio
declarativo de menor cuantía sobre acción reivindicatoria, contra DON
Emilio, DOÑA Amanda, DON Alvaroy DOÑA Catalina; estableciéndose en síntesis los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando se dictase "sentencia declarando : 1º Que la terraza existente
en el linde Este del Edificio y de los locales comerciales propiedad de los
demandados es un elemento común del Edificio, en cuanto que no estando
incluido en el mismo, por disposición del Título: Declaración de Obra Nueva
y División del Edificio en Régimen de Propiedad Horizontal, en cuanto resto
del solar no ocupado por el Edificio es elemento común del mismo y
pertenece a todos los propietarios de apartamentos (y de locales).- 2º.-Que por su naturaleza común todos los copropietarios del Edificio tienen
derecho a usarlo conforme a su destino y naturaleza, no correspondiendo
dicho uso con carácter exclusivo y excluyente a los demandados. 3º.-Condene
a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones y a retirar de
dicha terraza todos los elementos, mamparas, casetas e instalaciones que
tienen instalados en la misma, prohibiéndoles que en lo sucesivo las
instalen sin acuerdo y consentimiento de la Comunidad de Propietarios
válidamente adoptado y emitido, condenándoles además a que repongan dicha
terraza a su estado originario y a que sean de su cargo y cuenta la
reparación de los desperfectos que resultaren de la retirada de los pisos
que hubieren puesto o de los huecos que resultaren al retirar los anclajes
de las mamparas y demás instalaciones hoy efectuadas.- 4º. Condene a los
demandados a resarcir, a prorrata de la parte de terraza que han venido
ocupando, en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, en concepto de resarcimiento por los daños derivados de la ocupación de la
terraza por el tiempo que han venido ostentando su uso exclusivo y
excluyente de los demás comuneros y por el tiempo en que lo ostenten hasta
la devolución efectiva de la misma a la Comunidad.- 5º. Condene a los
demandados a pagar las costas del presente juicio .- Admitida la demanda y
emplazados los mencionados demandados, compareció en autos en su
representación la Procuradora Dª Ana Lafuente Rodrigo, oponiéndose a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia
estimando la demanda reconvencional declarando: 1º.- El dominio de los
actores reconvinientes de la franja de terreno sita entre el Edificio Calpe
Mediterráneo y la denominada Playa de Levante en la localidad de Calpe, de
una superficie de 471,04 m2., correspondiendo 232'40 m2 a DON Alvaroy
a su esposa DOÑA Catalinay 238'74 m2 a DON Emilioy a su
esposa DOÑA Amanda. Justo en la parte coincidente a la fachada de
los locales comerciales del Edificio Calpe Mediterráneo. 2º.- Que se
cancele en la parte, que afecta a la superficie de terreno descrita
anteriormente, la inscripción en el Registro de la Propiedad de Calpe de la
escritura de declaración de Obra Nueva y Propiedad Horizontal, autorizada
por el Notario de fue de Benissa Don Francisco Estela Sendra, el día 27 de
agosto de 1969 (bajo el nº de artículo 2355. 3º.- Alternativamente, se
declare a favor de los actores-reconvinientes de una accesión invertida, de
la franja de terreno objeto de la presente litis, y cuya cuantía a
indemnizar, se determinará por lo trámites oportunos en ejecución de
sentencia. 4º.-Alternativamente se declare el derecho de retención a favor
de los demandantes, hasta que se abonen por la Comunidad de Propietarios
demandada to dos los daños causados y los perjuicios irrogados, cuya
cuantía se determinará, por los trámites oportunos, en ejecución de sentencia. 5º.- En todo caso se impongas las costas dimanantes del presente
procedimiento a la Comunidad de Propietarios del Edificio Calpe
Mediterráneo" .-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día
señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a
prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada
pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a
comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,
quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.
Juez de 1ª Instancia de Denia nº Uno, dictó sentencia de fecha 18 de
noviembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Que sin admitir la excepción
dilatoria de falta de legitimación activa, ni la perentoria de prescripción
del dominio, debo declarar y declaro la estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. Antonio-María Barona Oliver, en nombre y
representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE
MEDITERRANEO, contra DON Emilio, DOÑA Amanda, DON Alvaroy DOÑA Catalina, representados por la Procuradora Dº Ana Lafuente Rodrigo, debo declarar y
declaro que el resto de solar no ocupado por el edificio y sobre el que se
ubican las terrazas existentes en el linde Este del mismo es elemento común
del mismo y pertenece a todos los propietarios de apartamentos y locales,
condenando a los demandados a estar y pasar por esta mi declaración.-
Respecto de la demanda reconvencional debo declarar y declaro su
desestimación íntegra.- Todo ello con expresa condena en costas a los
demandados".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de la demandante-apelante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE MEDITERRANEO y de los demandados-apelantes DON Emilio; DOÑA Amanda; DON Alvaroy DOÑA Catalinay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valenciadictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que, estimando en parte el recurso de
apelación formulado por los actores y desestimando el articulado por los
demandados contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia nº 1 de Denia en autos de menor cuantía nº 123/88, debemos
confirmarla en cuanto declara la propiedad de la actora sobre la dicha
terraza, y la revocamos en el resto, y así declaramos que tal denominada
terraza es propiedad de los propietarios del edificio de autos, por ser
elemento común y tienen derecho a usarla todos ellos, sin exclusividad de
los demandados, a quienes condenamos a retirar de aquélla todos los
elementos, mamparas, casetas e instalaciones, que no pueden volver a instalar sin licencia de los propietarios, a reponerla a su estado
originario y a reparar, a su costas, los desperfectos y huecos que resulten
al retirar los anclajes e instalaciones efectuadas, absolviendo a los
demandados del resto de lo pedido por la actora sin imponer expresamente a
las partes las costas de ambas instancias".
El día 24 de febrero de 1990, el Procurador Don Argimiro
Vázquez Guillén, en representación de DON Emilio; DOÑA
Amanda; DON Alvaroy DOÑA Catalina, contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos.-
Inadmitido.-
Comprendido en el apartado 5ª del artículo
1692 de la LEC, fundado en la infracción, por inaplicación de los artículos
1940, 1941, 1957 del Código Civil.-
Comprendido en el apartado 5º
del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción, por inaplicación del artículo 1960 del Código Civil sobre la computación del tiempo para la prescripción.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 9 de Marzo de 1992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Son antecedentes básicos para la resolución de este
recurso los siguientes:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE MEDITERRANEO ejercitó
acción por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía contra DON
Emilioy su esposa DOÑA Amanda, en concepto de titulares de los locales comerciales situados en PLANTA000de
dicho edificio cuya descripción se hace en la demanda, y contra DON Alvaroy su esposa DOÑA Catalina, también como
titulares de otros locales comerciales en el mismo edificio y PLANTA000.
La actora so licitaba que se declarase pertenecer a la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS accionante la terraza existente en el linde DIRECCION000del edificio,
como elemento común; que, por tanto, no correspondía su uso excluido a los
demandados; que, como consecuencia de todo lo anterior, debían de retirar
de la terraza todos los elementos, mamparas, casetas e instalaciones que en
ella tenían instalados, con reposición de la terraza a su estado original y reparación de los desperfectos ocasionados, y a que indemnizasen daños y
perjuicios por el tiempo en que han usado para si exclusivamente la
terraza. Los demandados se opusieron a la demanda, y reconvinieron para que
se declarase que la terraza que ocupaban era de su propiedad o,
alternativamente, que era suya por accesión invertida, debiéndose fijar la
cuantía en que habían de indemnizar en tal supuesto en ejecución de
sentencia.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, en
cuanto declaró a la terraza elemento común del edificio, desestimando la
reconvención.
Apelada la sentencia por la actora y los demandados, la Audiencia
estimó en parte la apelación de la primera; declaró a la terraza elemento
común del edificio, y condenó a los demandados-apelantes a la retirada de
cuantos objetos habían colocado en ella; a reponerla a su estado original
con arreglo de los desperfectos, y absolviendo a los mismos de las demás
peticiones de la demanda.
Contra esta sentencia todos los demandados interpusieron y
formalizaron, bajo una sola dirección, un único recurso de casación por
tres motivos, de los que no ha sido admitido por esta Sala el primero de
ellos en el trámite procesal oportuno.
El segundo motivo (primero de los admitidos), al amparo
del art. 1692.5º LEC, alegan "infracción por inaplicación de los artículos
1940, 1941 y 1957 del Código civil". En su desarrollo, sin embargo, dicen
que "han sido mal aplicados por la Sala", sentando a continuación las
siguientes afirmaciones; la adquisición por documento privado de sus
locales con anterioridad a la declaración de obra nueva; la no constancia
maliciosa en esta última del derecho reconocido a las terrazas; la
adquisición por los recurrentes en tiempo posterior al primer adquirente
(sic); la no interrupción de la prescripción hasta cuando menos el año
1982, es decir, han transcurrido catorce años de posesión, quieta, pacífica, de buena fe y demás requisitos exigibles.
El motivo está necesariamente abocado a su desestimación, pues con
una falta destacada de técnica casacional no se razona en qué ha consistido
la inaplicación", o, como también se dice, la "aplicación indebida" de los
preceptos citados, labor propia de los recurrentes y no de la Sala
sentenciadora. Además, las afirmaciones que se hacen escuetamente están en
contradicción con los hechos que la Sala "a quo" da como probados, a saber:
que la terraza discutida ha sido siempre propiedad de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS recurrida; que no han tenido título sobre el que fundar una
usucapión ordinaria de la susodicha terraza; que en todo caso ha existido
una interrupción de la posesión desde el 8 de septiembre de 1975; y que
carecían de buena fe porque conocían que la terraza era de la referida
COMUNIDAD. Este resultado probatorio ha quedado firme al no haber sido
combatido.
El motivo tercero (segundo y último de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción por inaplicación del art.
1960 del Código civil. En su justificación dicen los recurrentes que las
pruebas evidencian "un título del que se trae causa del año 1968, la
titularidad actual de dos codemandados, de los que en ningún momento la
actora ha podido desvirtuar la presunción contenida en el párrafo 2º del
mencionado artículo 1960."
El motivo tiene igualmente que perecer por su desafortunada
técnica casacional. Si se trata de impugnar el criterio de la Sala "a quo"
sobre el momento de la interrupción de la prescripción adquisitiva, se
olvida que únicamente puede hacerse por las vías de los ordinales 4º y 5º
del art. 1692 LEC demostrando error de hecho o de derecho en la apreciación
de las pruebas, con cita en este último caso de los preceptos, que señalan
el valor de cada una de ellas, lo que no se ha efectuado. De todas formas,
hubiera quedado iantacada la declaración de inexistencia del justo título
para prescribir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en
representación de DON Emilio, DOÑA Amanda, DON Alvaroy DOÑA Catalina, contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Valencia, de fecha 29 de noviembre de 1989. Condenando a los recurrentes al
pago de las costas causadas en el presente recurso y sin hacer declaración
sobre el depósito, al no haberse contituido por no ser las sentencias de
instancia conformes de toda conformidad.- Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.