STS 278/, 23 de Marzo de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso210/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución278/
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Valencia de fecha 29 de noviembre de 1989, en autos de juicio declarativo

de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Denia,

sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON

Emilio, DOÑA Amanda, DON Alvaroy Catalina, representada por el Procurador Don

Argimiro Vázquez Guillén, no compareciendo su letrado a la vista; siendo

recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE MEDITERRANEO, representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo y asistido del Letrado D. Vicente Savall Ferrando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Antonio María Barona Oliver en

representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE

MEDITERRANEO,formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de demanda de juicio

declarativo de menor cuantía sobre acción reivindicatoria, contra DON

Emilio, DOÑA Amanda, DON Alvaroy DOÑA Catalina; estableciéndose en síntesis los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

suplicando se dictase "sentencia declarando : 1º Que la terraza existente

en el linde Este del Edificio y de los locales comerciales propiedad de los

demandados es un elemento común del Edificio, en cuanto que no estando

incluido en el mismo, por disposición del Título: Declaración de Obra Nueva

y División del Edificio en Régimen de Propiedad Horizontal, en cuanto resto

del solar no ocupado por el Edificio es elemento común del mismo y

pertenece a todos los propietarios de apartamentos (y de locales).- 2º.-Que por su naturaleza común todos los copropietarios del Edificio tienen

derecho a usarlo conforme a su destino y naturaleza, no correspondiendo

dicho uso con carácter exclusivo y excluyente a los demandados. 3º.-Condene

a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones y a retirar de

dicha terraza todos los elementos, mamparas, casetas e instalaciones que

tienen instalados en la misma, prohibiéndoles que en lo sucesivo las

instalen sin acuerdo y consentimiento de la Comunidad de Propietarios

válidamente adoptado y emitido, condenándoles además a que repongan dicha

terraza a su estado originario y a que sean de su cargo y cuenta la

reparación de los desperfectos que resultaren de la retirada de los pisos

que hubieren puesto o de los huecos que resultaren al retirar los anclajes

de las mamparas y demás instalaciones hoy efectuadas.- 4º. Condene a los

demandados a resarcir, a prorrata de la parte de terraza que han venido

ocupando, en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, en concepto de resarcimiento por los daños derivados de la ocupación de la

terraza por el tiempo que han venido ostentando su uso exclusivo y

excluyente de los demás comuneros y por el tiempo en que lo ostenten hasta

la devolución efectiva de la misma a la Comunidad.- 5º. Condene a los

demandados a pagar las costas del presente juicio .- Admitida la demanda y

emplazados los mencionados demandados, compareció en autos en su

representación la Procuradora Dª Ana Lafuente Rodrigo, oponiéndose a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia

estimando la demanda reconvencional declarando: 1º.- El dominio de los

actores reconvinientes de la franja de terreno sita entre el Edificio Calpe

Mediterráneo y la denominada Playa de Levante en la localidad de Calpe, de

una superficie de 471,04 m2., correspondiendo 232'40 m2 a DON Alvaroy

a su esposa DOÑA Catalinay 238'74 m2 a DON Emilioy a su

esposa DOÑA Amanda. Justo en la parte coincidente a la fachada de

los locales comerciales del Edificio Calpe Mediterráneo. 2º.- Que se

cancele en la parte, que afecta a la superficie de terreno descrita

anteriormente, la inscripción en el Registro de la Propiedad de Calpe de la

escritura de declaración de Obra Nueva y Propiedad Horizontal, autorizada

por el Notario de fue de Benissa Don Francisco Estela Sendra, el día 27 de

agosto de 1969 (bajo el nº de artículo 2355. 3º.- Alternativamente, se

declare a favor de los actores-reconvinientes de una accesión invertida, de

la franja de terreno objeto de la presente litis, y cuya cuantía a

indemnizar, se determinará por lo trámites oportunos en ejecución de

sentencia. 4º.-Alternativamente se declare el derecho de retención a favor

de los demandantes, hasta que se abonen por la Comunidad de Propietarios

demandada to dos los daños causados y los perjuicios irrogados, cuya

cuantía se determinará, por los trámites oportunos, en ejecución de sentencia. 5º.- En todo caso se impongas las costas dimanantes del presente

procedimiento a la Comunidad de Propietarios del Edificio Calpe

Mediterráneo" .-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día

señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a

prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada

pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a

comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para

que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,

quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.

Juez de 1ª Instancia de Denia nº Uno, dictó sentencia de fecha 18 de

noviembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Que sin admitir la excepción

dilatoria de falta de legitimación activa, ni la perentoria de prescripción

del dominio, debo declarar y declaro la estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. Antonio-María Barona Oliver, en nombre y

representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE

MEDITERRANEO, contra DON Emilio, DOÑA Amanda, DON Alvaroy DOÑA Catalina, representados por la Procuradora Dº Ana Lafuente Rodrigo, debo declarar y

declaro que el resto de solar no ocupado por el edificio y sobre el que se

ubican las terrazas existentes en el linde Este del mismo es elemento común

del mismo y pertenece a todos los propietarios de apartamentos y locales,

condenando a los demandados a estar y pasar por esta mi declaración.-

Respecto de la demanda reconvencional debo declarar y declaro su

desestimación íntegra.- Todo ello con expresa condena en costas a los

demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de la demandante-apelante COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE MEDITERRANEO y de los demandados-apelantes DON Emilio; DOÑA Amanda; DON Alvaroy DOÑA Catalinay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valenciadictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que, estimando en parte el recurso de

apelación formulado por los actores y desestimando el articulado por los

demandados contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera

Instancia nº 1 de Denia en autos de menor cuantía nº 123/88, debemos

confirmarla en cuanto declara la propiedad de la actora sobre la dicha

terraza, y la revocamos en el resto, y así declaramos que tal denominada

terraza es propiedad de los propietarios del edificio de autos, por ser

elemento común y tienen derecho a usarla todos ellos, sin exclusividad de

los demandados, a quienes condenamos a retirar de aquélla todos los

elementos, mamparas, casetas e instalaciones, que no pueden volver a instalar sin licencia de los propietarios, a reponerla a su estado

originario y a reparar, a su costas, los desperfectos y huecos que resulten

al retirar los anclajes e instalaciones efectuadas, absolviendo a los

demandados del resto de lo pedido por la actora sin imponer expresamente a

las partes las costas de ambas instancias".

TERCERO

El día 24 de febrero de 1990, el Procurador Don Argimiro

Vázquez Guillén, en representación de DON Emilio; DOÑA

Amanda; DON Alvaroy DOÑA Catalina, contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos.-

PRIMERO

Inadmitido.-

SEGUNDO

Comprendido en el apartado 5ª del artículo

1692 de la LEC, fundado en la infracción, por inaplicación de los artículos

1940, 1941, 1957 del Código Civil.-

TERCERO

Comprendido en el apartado 5º

del artículo 1692 de la LEC, fundado en la infracción, por inaplicación del artículo 1960 del Código Civil sobre la computación del tiempo para la prescripción.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 9 de Marzo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes básicos para la resolución de este

recurso los siguientes:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALPE MEDITERRANEO ejercitó

acción por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía contra DON

Emilioy su esposa DOÑA Amanda, en concepto de titulares de los locales comerciales situados en PLANTA000de

dicho edificio cuya descripción se hace en la demanda, y contra DON Alvaroy su esposa DOÑA Catalina, también como

titulares de otros locales comerciales en el mismo edificio y PLANTA000.

La actora so licitaba que se declarase pertenecer a la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS accionante la terraza existente en el linde DIRECCION000del edificio,

como elemento común; que, por tanto, no correspondía su uso excluido a los

demandados; que, como consecuencia de todo lo anterior, debían de retirar

de la terraza todos los elementos, mamparas, casetas e instalaciones que en

ella tenían instalados, con reposición de la terraza a su estado original y reparación de los desperfectos ocasionados, y a que indemnizasen daños y

perjuicios por el tiempo en que han usado para si exclusivamente la

terraza. Los demandados se opusieron a la demanda, y reconvinieron para que

se declarase que la terraza que ocupaban era de su propiedad o,

alternativamente, que era suya por accesión invertida, debiéndose fijar la

cuantía en que habían de indemnizar en tal supuesto en ejecución de

sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, en

cuanto declaró a la terraza elemento común del edificio, desestimando la

reconvención.

Apelada la sentencia por la actora y los demandados, la Audiencia

estimó en parte la apelación de la primera; declaró a la terraza elemento

común del edificio, y condenó a los demandados-apelantes a la retirada de

cuantos objetos habían colocado en ella; a reponerla a su estado original

con arreglo de los desperfectos, y absolviendo a los mismos de las demás

peticiones de la demanda.

Contra esta sentencia todos los demandados interpusieron y

formalizaron, bajo una sola dirección, un único recurso de casación por

tres motivos, de los que no ha sido admitido por esta Sala el primero de

ellos en el trámite procesal oportuno.

SEGUNDO

El segundo motivo (primero de los admitidos), al amparo

del art. 1692.5º LEC, alegan "infracción por inaplicación de los artículos

1940, 1941 y 1957 del Código civil". En su desarrollo, sin embargo, dicen

que "han sido mal aplicados por la Sala", sentando a continuación las

siguientes afirmaciones; la adquisición por documento privado de sus

locales con anterioridad a la declaración de obra nueva; la no constancia

maliciosa en esta última del derecho reconocido a las terrazas; la

adquisición por los recurrentes en tiempo posterior al primer adquirente

(sic); la no interrupción de la prescripción hasta cuando menos el año

1982, es decir, han transcurrido catorce años de posesión, quieta, pacífica, de buena fe y demás requisitos exigibles.

El motivo está necesariamente abocado a su desestimación, pues con

una falta destacada de técnica casacional no se razona en qué ha consistido

la inaplicación", o, como también se dice, la "aplicación indebida" de los

preceptos citados, labor propia de los recurrentes y no de la Sala

sentenciadora. Además, las afirmaciones que se hacen escuetamente están en

contradicción con los hechos que la Sala "a quo" da como probados, a saber:

que la terraza discutida ha sido siempre propiedad de la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS recurrida; que no han tenido título sobre el que fundar una

usucapión ordinaria de la susodicha terraza; que en todo caso ha existido

una interrupción de la posesión desde el 8 de septiembre de 1975; y que

carecían de buena fe porque conocían que la terraza era de la referida

COMUNIDAD. Este resultado probatorio ha quedado firme al no haber sido

combatido.

TERCERO

El motivo tercero (segundo y último de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción por inaplicación del art.

1960 del Código civil. En su justificación dicen los recurrentes que las

pruebas evidencian "un título del que se trae causa del año 1968, la

titularidad actual de dos codemandados, de los que en ningún momento la

actora ha podido desvirtuar la presunción contenida en el párrafo 2º del

mencionado artículo 1960."

El motivo tiene igualmente que perecer por su desafortunada

técnica casacional. Si se trata de impugnar el criterio de la Sala "a quo"

sobre el momento de la interrupción de la prescripción adquisitiva, se

olvida que únicamente puede hacerse por las vías de los ordinales 4º y 5º

del art. 1692 LEC demostrando error de hecho o de derecho en la apreciación

de las pruebas, con cita en este último caso de los preceptos, que señalan

el valor de cada una de ellas, lo que no se ha efectuado. De todas formas,

hubiera quedado iantacada la declaración de inexistencia del justo título

para prescribir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en

representación de DON Emilio, DOÑA Amanda, DON Alvaroy DOÑA Catalina, contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Valencia, de fecha 29 de noviembre de 1989. Condenando a los recurrentes al

pago de las costas causadas en el presente recurso y sin hacer declaración

sobre el depósito, al no haberse contituido por no ser las sentencias de

instancia conformes de toda conformidad.- Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR