STS 535/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2103/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la Casa PLAZA000 , nº NUM000 de Estella, aquí representada por el procurador D. Luis Pastor Ferrer, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 64/2007, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 290/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Sacramento .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 290/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Rosario Vidaurre contra Sacramento , representada por la procuradora de los tribunales Alicia Fidalgo, al haber apreciado la excepción de falta de legitimación activa alegada.

Se condena al pago de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

»Primero.- En el presente procedimiento se ejercita por el Presidente de la Comunidad de Propietarios sita en la PLAZA000 n.º NUM000 de Estella, la acción contra la copropietaria Sacramento por las obras realizadas en la vivienda, al entender que afectan a elementos comunes de la comunidad (arts.7, 11, y 16 LPH ).

La copropietaria de la Comunidad demandada se opone a las pretensiones de la parte actora alegando primeramente la falta de legitimación activa del Presidente para reclamar contra ella en su condición de representante de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 , y por otro lado, que las obras realizadas en nada perjudican a la mencionada Comunidad y por otro lado se hicieron con las pertinentes licencias (arts. 3, 7 LPH ).

»Segundo.- Primeramente debemos resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.

El art. 13.3 LPH establece que el presidente de la Comunidad ostenta la representación de la misma en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que Ie afecten. En la Ley de Propiedad Horizontal se regulan dos procedimientos especiales, uno el establecido para reclamar las cuotas impagadas a la Comunidad de uno de los copropietarios (art. 21 LPH ), y otra el relativo al cese de actividades molestas o nocivas (art. 17 LPH ), y en ambos casos se requiere siempre para entablar las acciones que la Junta de Propietarios haya autorizado al Presidente específicamente para ello.

La jurisprudencia entiende que la figura del Presidente de la Comunidad de Propietarios es una figura compleja que sustituye con su voluntad a la volunta social de la misma, y lo hecho por el Presidente es como si lo hubiera hecho la Comunidad ( SSTS 19 de junio de 1965 , 9 de enero de 1989 ). Esta representación del Presidente no puede entenderse en un sentido omnímodo, ya que con arreglo al art. 13.5 LPH corresponde a la Junta de Propietarias velar por los intereses de la Comunidad, idea que se ve reforzada por el hecho de que se hayan establecido en la ley dos procedimientos especiales que requieren autorización específica al Presidente para entablar acciones legales en nombre de la Comunidad ( SAP Las Palmas 532/2005 de 10 de noviembre , STS 6 de marzo de 2000 ).

En concreto, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1985 dice que la legitimación del Presidente para reclamar contra un copropietario debe venir dada por la mayoría de los copropietarios, mayoría obtenida sin contar con el voto del vecino contra el que se pretende dirigir la acción legal.

En el caso que nos ocupa, tanto de la declaración de las partes, como de las testificales de los vecinos se deriva que los únicos que querían demandar a Sacramento eran el Presidente y su esposa, pues los demás vecinos afirman no haber autorizado al Presidente para demandarla judicialmente, incluso algunos firmaron un papel privado en el que así lo hacían constar. El acta de la Junta de Propietarios en la que se acuerdo interponer la demanda que ha dado lugar al presente pleito (documento n.º 14 de la demanda) aparece tan solo firmado por el Presidente y su mujer, recogiéndose que la demandada se niega a firmar. Por lo tanto, siendo esto así, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia mencionada, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada.

»Tercero.- En materia de costas será de aplicación lo dispuesto en el art. 394 LEC

TERCERO

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1.ª, dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2007, en el rollo de apelación n.º 64/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa n.º NUM000 de la PLAZA000 de Estella y por D.ª Martina , representados en esta instancia por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Estella, en autos de juicio ordinario n.º 290/2006, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.»

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- La parte actora, al amparo de lo establecido en los arts. 7,11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y arts. 1088, 1091 y 1254 y 1256, todos ellos del Código Civil interpuso demanda frente a la propietaria del piso NUM001 del edificio de la comunidad actora, en solicitud de que se condenase a ésta a reabrir la puerta existente en el rellano de la planta cuarta del citado edificio que comunicaba con el pasillo de acceso a la terraza común, a reintegrar a la comunidad actora el pasillo referido, reconstruyendo la pared que separaba su vivienda de dicho pasillo, a dejar en su estado anterior las paredes del patio de luces que da a ese pasillo, a retirar la puerta que ha construido al final del pasillo de acceso a la terraza común, a reconstruir la pared que separaba, por la mitad, la terraza de la comunidad, a retirar los tubos de desagüe que ha pasado por el patio de luces, y a dejar los elementos comunes afectados en el ser y estado anterior, reintegrando, asimismo, a la propietaria del piso NUM002 NUM003 el derecho a tender la ropa que tiene reconocido en el título de constitución de la división del edificio en propiedad horizontal.

A tal pretensión se opuso la parte demandada invocando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa, señalando que el presidente de la comunidad actora no ha sido autorizado por los propietarios para interponer la demanda que nos ocupa y oponiéndose, en todo caso, al fondo del asunto, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que el Presidente de la Comunidad de Propietarios actora no había sido autorizado para formular la demanda que nos ocupa, desestimando así la referida demanda.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora solicitando su revocación, la desestimación de la citada excepción y la íntegra estimación de la demanda.

Segundo.- Por lo que se refiere a la citada excepción de falta de legitimación activa, afirma la parte apelante que el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante se encuentra perfectamente legitimado para formular la demanda que nos ocupa, habiendo sido autorizado al efecto por la Comunidad de Propietarios demandante según consta en acta de fecha 29 de abril de 2005, la cual refleja que, reunidos los propietarios que asistieron a la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada con tal fecha, acordaron conceder al Presidente de la Comunidad, D. Jose María , la autorización para formular demanda frente a la demandada. Señala, además, la parte recurrente, que tanto dicho señor, en su condición de copropietario, como la también demandante, D.ª Martina , que interpuso junto con la Comunidad de Propietarios actora la demanda, se hallan legitimados, en su condición de propietarios, para deducir frente a la demandada las pretensiones reflejadas en la demanda.

En lo que atañe a la autorización de D. Jose María , como Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante, para formular la demanda origen del presente procedimiento, hemos de señalar que, con independencia del hecho de que la Junta de Propietarios celebrada con fecha 29 de abril de 2005 hubiese concluido con la adopción del acuerdo de facultarle para formular la demanda que nos ocupa, según refleja el documento n. 14 de los que se acompañaron a la demanda, suscrito únicamente por el citado D. Jose María y por su esposa, propietaria del piso NUM002 NUM003 ., D.ª Martina ; con independencia de la realidad de que se adoptase dicho acuerdo, lo que fue negado por la parte demandada, al margen del contenido de dicho documento, quedó de manifiesto en lo actuado que la voluntad de la Comunidad de Propietarios no era, en modo alguno, la de formular la demanda que ahora nos ocupa, facultando a su Presidente para otorgar el correspondiente poder para interponerla.

Al respecto prestaron declaración en el acto del juicio los diferentes propietarios de las viviendas que forman parte de la Comunidad demandante, incluido el propio Sr. Jon , que en el acta figura que otorgó la correspondiente representación a favor del Sr. Jose María , manifestando todos ellos no haber autorizado al Presidente de la Comunidad para formular la demanda, y expresando su voluntad contraria a su interposición.

Mediante la referida testifical quedó así de manifiesto, con rotundidad, que solo el Presidente de la Comunidad y su esposa, en definitiva, tenían voluntad de formular la demanda que nos ocupa frente a la Sra. Sacramento .

Ello revela que, en conclusión, cualquiera que sea la eficacia que otorguemos al documento en el que se refleja la adopción del acuerdo comunitario por el que se facultó al Presidente de la Comunidad para interponer la demanda, en todo caso quedó de manifiesto que dicho acuerdo no se ajustaba a la voluntad comunitaria, al margen de que formalmente pudiera considerarse que al tiempo de adoptarse aquel acuerdo esa pudiera ser la voluntad de la Comunidad.

Por su parte, no puede ignorarse que al tiempo de la interposición de la demanda ni siquiera se justificó que se hubiera notificado el acuerdo comunitario a los diferentes copropietarios.

En tales circunstancias y acreditada de manera contundente, como hemos indicado, que la voluntad de la Comunidad, a la que, en definitiva, hay que atender, teniendo en cuenta que en su nombre se formuló la demanda, es contraria a su interposición y a que se efectúen los pronunciamientos pretendidos en dicha demanda y a favor de dicha comunidad, atendido todo ello, compartimos la conclusión obtenida por Juzgadora de instancia, estimando que el Presidente de la Comunidad demandante no ejercitó una acción, en nombre de la Comunidad, acorde a la voluntad de dicha Comunidad.

Sentado ello, debe prevalecer esa voluntad comunitaria real frente a la apariencia formal de una voluntad diferente a la expresamente manifestada por los comuneros, que pudiera verse reflejada en aquella acta que, como hemos dicho, además de figurar suscrita únicamente por el Presidente de la Comunidad y por su esposa, no consta, siquiera, que se notificare formalmente a los demás copropietarios antes de interponerse la demanda y habiendo quedado plenamente justificado, con posterioridad a la demanda, que la misma no respondía a la voluntad de dichos comuneros.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

Tercero.- Por su parte, en cuanto a la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción en orden a obtener los pronunciamientos pretendidos en la demanda por parte del Presidente de la Comunidad, en su propio nombre, o por D.ª Martina , en cuanto propietaria de una de las viviendas integrada en dicha Comunidad, hemos de señalar, que, en principio, y como esta Sala tiene declarado, dichos copropietarios se encuentran legitimados en orden a ejercitar la oportuna acción para combatir una alteración de un elemento común que requiera la unanimidad de sus propietarios.

Ahora bien, en el presente caso, por lo que se refiere a D. Jose María , examinada la demanda, se desprende de su contenido que el mismo no ejercitó las correspondientes acciones en base a su derecho propio e individual, como propietario de una determinada vivienda integrada en la Comunidad de Propietarios de la Casa n.º NUM000 de la PLAZA000 de Estella, sino que lo hizo, únicamente, en su condición de Presidente de dicha comunidad.

Por lo tanto, en modo alguno puede alcanzar éxito la pretensión deducida en la demanda con fundamento en la consideración de que el Sr. Jose María hubiera ejercitado la oportuna acción individualmente, en su condición de propietario de una de las viviendas referidas.

Y por lo que se refiere a D.ª Martina , ciertamente la misma otorgó poder en relación con la demanda que nos ocupa, y se describió en la demanda el derecho que la misma ostentaba en relación con el uso de la terraza, teniendo en cuenta que en su momento, al ser adquirido el piso NUM002 NUM003 que actualmente es de su propiedad, se otorgó "al comprador el derecho de utilizar la terraza común de la planta 4.ª para el tendido y secado de ropa".

Ahora bien, examinado el contenido de la demanda, concluimos de la misma que D.ª Martina no ejercitaba una acción individual, por sí, sobre elementos comunes del edificio, combatiendo la actuación realizada por la demandada en relación con dichos elementos comunes, no respetándolos, sin haber obtenido el consentimiento unánime de los demás copropietarios, en concreto el suyo propio, sino que, por el contrario, parece desprenderse del contenido de la demanda que la actuación de la Sra. Martina viene a constituir una intervención derivada o secundaria, como coadyuvante o situación similar, en relación con la acción principal ejercitada por la Comunidad de Propietarios.

Así, se señala en el hecho séptimo de la demanda que "D.ª Martina comparece a los solos efectos de defender el derecho de un determinado uso de la terraza, concedido al comprar el piso y constituir el edificio en propiedad horizontal", señalándose seguidamente, al expresarse en el fundamento de derecho tercero de la demanda la justificación de las legitimaciones pasivas y activas, únicamente que "está legitimada la parte actora con apoyo en el art. 10 de la LEC por intervenir el Presidente de la Comunidad y ejercitarse acciones sobre elementos comunes del edificio", sin efectuarse referencia alguna a la Sra. Martina .

A su vez, el suplico de la demanda viene a interesar la condena de la demandada a realizar diferentes actuaciones en orden a dejar los elementos comunes que la parte actora considera afectados en su estado y ser anteriores a las obras realizadas por dicha demandada, añadiéndose, únicamente, en el punto siete del suplico la procedencia de reintegrar a la Sra. Martina el derecho a tender la ropa.

De todo ello, concluimos que la acción ejercitada en la demanda no puede ser identificada con una acción individual ejercitada por la Sra. Martina en orden a combatir la actuación de la demandada en relación con elementos comunes de la Comunidad de Propietarios demandante y en relación con los cuales hubiera realizado las obras que se Ie atribuyen a la demandada, afectando a elementos comunes y careciendo de la unanimidad precisa al efecto, sino que la intervención de la Sra. Martina ostenta un carácter subsidiario o de mera coadyuvante respecto de la acción ejercitada en nombre de la Comunidad.

La posición mantenida por la Sra. Martina en la demanda no permite entrar a conocer del fondo del asunto en los términos interesados en la demanda, lo que requiere, como cuestión previa y necesaria, examinar si la demandada, al realizar las obras que ejecutó en su vivienda, ha afectado a elementos comunes, y en tal caso, si lo ha hecho de modo contrario a lo establecido en los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que constituye, atendido el tenor literal de la demanda, paso previo y necesario, en orden a dar respuesta a los pronunciamientos pretendidos en la demanda, de los que es secundario o accesorio el relativo a la Sra. Martina , que, por sí solo, no permite valorar tal cuestión previa y esencial.

En conclusión, consideramos que por la misma no se ejercitó una acción autónoma tendente a valorar el estricto contenido de su derecho en relación con el uso de la terraza de que se trata, sino en cuanto apoyaba o sustentaba la pretensión de la Comunidad sobre la alteración de elementos comunes, no permitiendo su postura, por sí sola, entrar a valorar la actuación de la demandada sobre elementos comunes, en los términos interesados en el suplico.

Todo lo anterior nos lleva a confirmar la sentencia de instancia en cuanto se apreció la excepción de falta de legitimación invocada por la parte demandada.

Cuarto.- Por cuanto se ha expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el art. 398-1 , en relación con el art. 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la Casa de PLAZA000 , nº NUM000 de Estella se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la LPH, en relación a la validez y firmeza de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios y no impugnados».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 , las cuales declaran que en los supuestos en los cuales no se ejerciten las acciones de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios por ninguno de los propietarios aquellos tienen plena validez de modo que afectan y obligan a estos. La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia del Alto Tribunal expuesta al concluir que, pese a la existencia del acuerdo de la comunidad, la voluntad real de los comuneros es la de no autorizar al Presidente de la comunidad para ejercitar acciones legales frente a la copropietaria demandada por las obras efectuadas.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción del artículo del artículo 19.3, párrafo segundo de la LPH en relación con el artículo 18.3 del mismo texto legal, en lo que respecta a la comunicación de los acuerdos comunitarios».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

La existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a las SSTS de fechas 15 de junio de 1996 , 19 de octubre de 2005 y 3 de mayo de 2007 , las cuales fijan que la falta de notificación de los acuerdos comunitarios no trae consigo la nulidad de las respectivas Juntas y acuerdos adoptados, por cuanto tal hecho hará que, para los no notificados, no comience a transcurrir el plazo de caducidad para ser impugnadas; y asimismo que del conocimiento que de dichos acuerdos se ha tomado tras la interposición del procedimiento queda subsanada la falta de notificación, caso de que existiera. La parte recurrente sostiene que en el presente supuesto se notificó el acta de la Junta a todos los copropietarios, pero, incluso, en el caso contrario, habría quedado subsanada la falta con la interposición de la demanda, y el conocimiento que del acta, habrían tenido los copropietarios, a través de dicho acto procesal.

SEXTO

Por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 se acordó admitir en parte el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Dª Sacramento se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. El recurso de casación no presenta interés casacional ya que la sentencia recurrida en nada se opone o contradice las SSTS citadas por la parte recurrente por cuanto estas hacen referencia a supuestos de hechos completamente diferentes al resuelto en el presente procedimiento.

  2. La sentencia recurrida en momento alguno vulnera los preceptos denunciados por la parte recurrente, puesto que la misma, respetando el contenido del acuerdo adoptado el 29 de abril de 2005, desestima la demanda no por causas derivadas del mismo, sino porque, en base a la valoración de la prueba testifical considera que la voluntad real y definitiva de los propietarios fue la de no autorizar al presidente de la comunidad para la interposición de la demanda.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LPH, Ley de Propiedad Horizontal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La parte demandante interpuso demanda de juicio ordinario en la cual solicitó que se condenase a ésta a reabrir la puerta existente en el rellano de la planta cuarta del citado edificio que comunicaba con el pasillo de acceso a la terraza común, a reintegrar a la comunidad actora el pasillo referido, a reconstruir la pared que separaba su vivienda de dicho pasillo, a dejar en su estado anterior las paredes del patio de luces que da a ese pasillo, a retirar la puerta construida al final del pasillo de acceso a la terraza común, a reconstruir la pared que separaba por la mitad la terraza de la comunidad, a retirar los tubos de desagüe que ha pasado por el patio de luces, y a dejar los elementos comunes afectados en el ser y estado anterior, reintegrando, asimismo, a la propietaria del piso NUM002 NUM003 el derecho a tender la ropa que tiene reconocido en el título de constitución de la división del edificio en propiedad horizontal.

  2. La parte demandada invocó en primer término la excepción de falta de legitimación activa del presidente de la comunidad actora al entender que este no había sido autorizado por los propietarios de la comunidad para interponer la demanda; en relación al fondo interesó la desestimación íntegra de la demanda.

  3. El Juez desestimó la demanda y estimó la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, al considerar en síntesis que tanto de las declaraciones de las partes como de las testificales de los diferentes vecinos se ha de concluir que los únicos propietarios que querían demandar a la Sra. Sacramento eran el presidente de la comunidad y su esposa, Dª Martina , y que aquellos no habían autorizado al presidente para interponer la demanda.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia recurrida. En resumen, entendió acreditada la falta de legitimación activa tanto del presidente de la comunidad como de Dª Martina . En relación con la legitimación activa del presidente concluyó que, cualquiera que sea la eficacia que se otorgue al documento en el cual se refleja la adopción del acuerdo comunitario por el cual se autorizó al presidente de la comunidad para interponer la demanda (acta de fecha 29 de abril de 2005), en todo caso, de las declaraciones testificales de los propietarios de la comunidad se deducía que la voluntad comunitaria real era la de no formular demanda contra la parte demandada. Asimismo que el acuerdo comunitario no consta que se notificara formalmente al resto de los copropietarios antes de interponerse la demanda. En cuanto a la legitimación activa de la codemandante, Sra. Martina , la sentencia determinó que esta no ejercitó una acción autónoma, sino de coadyuvante, lo que comporta que no se pueda entrar a valorar la actuación de la demandada sobre los elementos comunes.

  5. La parte demandante formuló recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el escrito de interposición se esgrimieron cinco motivos, de los cuales únicamente resultaron admitidos los motivos primero y segundo:

SEGUNDO

Motivo primero del recurso de casación.

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la LPH, en relación a la validez y firmeza de los acuerdos, que adoptados por la Junta de Propietarios, no han sido impugnados

.

Se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia del Alto Tribunal al concluirse en aquella que la voluntad formal de la comunidad, expresada en el acuerdo adoptado por la junta de propietarios, puede quedar sin efecto, sin previa impugnación, atendida la voluntad comunitaria real y posterior a aquel acuerdo.

TERCERO

Fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios no impugnados.

  1. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

    De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.

  2. La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la estimación del recurso. La sentencia impugnada concluye que frente a la voluntad formal y expresa de la comunidad, que obra en el acuerdo documentado en acta de 29 de abril de 2005, ha de prevalecer la verdadera voluntad comunitaria, la cual al tiempo del procedimiento, y según valoración de la prueba practicada, esencialmente de las declaraciones testificales de los vecinos, era la de no conceder autorización al presidente de la comunidad para formular demanda frente a la copropietaria demandada, Sra. Sacramento , en relación a las obras que efectuadas por la misma pudieran afectar a elementos comunes. Pues bien, efectivamente, tal y como alega la parte recurrente, la Audiencia Provincial, apartándose de la doctrina jurisprudencial expuesta, estima la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad con base en la que, entiende es la voluntad real de la comunidad, frente a la voluntad expresada en el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios. Dicha conclusión, alcanzada en clara contradicción con la jurisprudencia destacada, no resulta ajustada a esta, por lo que ha de estimarse existente la legitimación activa del presidente para el ejercicio de las acciones correspondientes en defensa de la comunidad de propietarios, de conformidad con el contenido del acuerdo, que adoptado en junta de propietarios el 29 de abril de 2005, no resultó impugnado.

CUARTO

Motivo segundo del recurso de casación.

El segundo motivo de casación en el cual se plantea por la recurrente la infracción del artículo 18.3 de la LPH , en relación con el artículo 19.3 del mismo texto legal, no debe ser examinado, ya que este motivo concretado al pronunciamiento que la sentencia recurrida realiza como razonamiento a mayor abundamiento, -en el cual menciona que el acuerdo comunitario no consta que se notificara formalmente al resto de los copropietarios antes de interponerse la demanda-, no constituye la esencia de la fundamentación jurídica esgrimida en favor de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, ni en suma, afecta a la validez y fuerza ejecutiva del acuerdo adoptado en acta de 29 de abril de 2005. La falta de notificación o comunicación del acuerdo únicamente determinaría que el momento a partir del cual comenzaría el plazo para la impugnación del acuerdo sería el del conocimiento real del mismo por los diferentes copropietarios.

QUINTO

Estimación del recurso de casación.

Siendo fundado el recurso de casación, y habiéndose este interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , procede casar la resolución impugnada y resolver sobre el caso declarando lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con el art. 487.3 LEC .

En consecuencia, al no entender la sentencia recurrida la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios demandante, procede casar la sentencia considerando que el acuerdo adoptado por la junta de propietarios, reflejado en el acta de 29 de abril de 2005, y no impugnado por los propietarios de dicha comunidad, es plenamente válido y ejecutable, y como consecuencia de lo anterior el presidente se halla legitimado para formular la demanda origen del presente procedimiento.

En cuanto a las pretensiones formuladas en la demanda en relación con la realización, por parte de la demandada, de obras no consentidas y que afectan a elementos comunes, al estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, la Audiencia Provincial no resolvió sobre el fondo del asunto. Siguiendo el criterio establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006 , refrendado por la STS de 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005 , no procede asumir la instancia y sí devolver las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada pretensión ya que esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.3º , una vez se ha declarado lo que corresponde en relación con el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, considerándose además necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

SEXTO

Costas.

No procede imponer las costas de este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de PLAZA000 , nº NUM000 de Estella contra la sentencia de 3 de julio de 2007 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación n.º 64/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa n.º NUM000 de la PLAZA000 de Estella y por D.ª Martina , representados en esta instancia por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Estella, en autos de juicio ordinario n.º 290/2006 , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación con el fin de que la Audiencia Provincial entre a valorar sobre la legalidad de las obras ejecutadas por la parte demandada.

  4. Igualmente se fija como doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.

  5. No hacer pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

174 sentencias
  • ATS, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 Mayo 2019
    ...único, por infracción del art. 18 de la LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que fijan entre otras las SSTS 18 de julio de 2011 , 27 de febrero de 2013 , 6 de noviembre de 2013 y 5 de marzo de 2014 , que establecen que los acuerdos de junta de propietarios que no sean......
  • SAP Madrid 147/2013, 8 de Marzo de 2013
    • España
    • 8 Marzo 2013
    ...16 y siguientes de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Protección Horizontal. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2011, que dispuso: [En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia de......
  • AAP Barcelona 251/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • 6 Julio 2017
    ...órgano judicial que conociere de ella (STSJC de 29 de noviembre de 2012 y, en relación a la Ley de Propiedad Horizontal estatal, SSTS de 18 de julio de 2011, 13 de julio de 2012, 25 de abril y 4 de octubre de 2013 ). SEGUNDO .- La íntegra desestimación del recurso conlleva la expresa imposi......
  • SAP Valencia 342/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...se vea privada de una instancia" ( SSTS de 10 de septiembre de 2012, rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011, rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011, rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010, rec. 1020/2005, y las que en ella se Así las cosas y en aras a no privar a las partes de una segunda ins......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Derecho civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-II, Abril 2014
    • 1 Abril 2014
    ...acreditados. Siguiendo el criterio establecido en STS de 29 abril 2009, refrendado por las SSTS de 25 de mayo de 2010, 3 de marzo y 18 de julio de 2011, en la medida que estamos ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, no procede as......
  • La prueba pericial en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • La prueba pericial a examen. Propuestas de lege ferenda Primera parte. Estudios generales
    • 3 Agosto 2020
    ...se vea privada de una instancia» (SSTS de 10 de septiembre de 2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011 , rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan)». La misma tesis se ha mantenido en las SSTS 721/2014, d......
  • Reconstrucción y Registro (II): Reorganización de la propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 738, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...no son exigibles». [4] La legitimación y la apariencia que proporciona no son fácilmente rebatibles según la jurisprudencia. La STS de 18 de julio de 2011 destaca que si se adoptó acuerdo en junta de propietarios, incluso con posibles vicios en la formación de ese acuerdo, pero que han sana......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR