STS 967/1998, 19 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 1998
Número de resolución967/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Laredo, sobre ejecución de obras, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortin, y DON Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIA "DIRECCION000", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Merino Fuentes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo, fueron vistos los autos de menor cuantía, seguidos bajo el número 361/91 a instancia de Don Cristobal, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000", contra "Construcciones DIRECCION001.", en la persona de su presentante legal Don Sergioy contra Don Pedro Franciscoy "Andia Louvers, S.A.".

Por la representación de la parte actora se presentó demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales que correspondan, se sirva dictar sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A.- Que todas las celosías de las fachadas de la Rdcia. DIRECCION000de Laredo-Cantabria, presentan defectos, en su recubrimiento, que producen su arruinamiento, bien por un imperfecto proceso de fabricación, calidad de materiales, o de preparación soporte, colocación o manipulación y pintado en obra. B.- Que los demandados, habrán de ejecutar a su cuenta solidariamente o en las proporciones que se señalen, las obras necesarias para la subsanación de los anteriores defectos a fin de dejar el inmueble en condiciones aptas para servir al fin por el que fue construido, desmontando todas las celosías deterioradas y antepechos de balcones, y procediendo a su reparación en fábrica pintándolas e incluso si ello no fuera posible sustituyéndolas por otras de igual o superior calidad. C.- Y en forma alternativa a lo interesado en el apartado anterior y en otro caso, se obligue a los demandados a satisfacer solidariamente o en las proporciones que se señalen, el importe total a que ascienden las obras de reparación necesarias a ejecutar en el inmueble, del que resultan copropietarios mis mandantes, cuyo importe se determinará en periodo probatorio, o en su caso, en periodo de ejecución de sentencia, dentro del plazo que al efecto se señale para ello. D.- En su virtud se condene a los demandados, a estar y pasar por tales declaraciones precedente interesadas, todo ello con expresa condena en costas, a las que por su conducta temeraria se hacen merecedores". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la sociedad mercantil "Construcciones DIRECCION001.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia, por la que se desestime la demanda en lo que afecta a mi principal, absolviéndole libremente de la misma, por no ser responsable de los defectos constructivos reclamados y se condene a la empresa "Andia Louvers, S.A." o a los técnicos intervinientes, Don Sergioy Don Pedro Francisco, o se desestime íntegramente la demanda, por ser únicamente responsable de los defectos constructivos la Comunidad de Propietarios demandante o a algunos de ellos a todos como responsables solidarios de tales defectos; con expresa imposición de las costas de esta parte a la Comunidad demandante o a los otros demandados o cualquiera de ellos.

Por la representación de Don Sergio, se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día y en definitiva sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva a mi representado de a misma, con imposición de las costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Pedro Franciscose contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en definitiva sentencia por la que se desestime la demanda respecto de mi representado, imponiendo a la parte actora el pago de las costas que a mi representado se le originen en este procedimiento". Por otrosí digo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la entidad mercantil "Andia Louvers, S.A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y para el caso de que ambas no prosperasen excepción de prescripción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites pertinentes, dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones realizadas en la misma, y con expresa imposición de costas al actor". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Acogiendo la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, invocada por la demandada "Andia Louvers, S.A.", desestimo la demanda presentada por Don Cristobal, en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000" de Laredo, representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, absolviendo en la instancia a los demandados "Construcciones DIRECCION001." y Don Sergio, representados por el Procurador Sr. Marino Linaje, y Don Pedro Franciscoy "Andia Louvers, S.A.", representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, sin entrar en el fondo del asunto, e imponiendo el pago de las costas procesales al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda formulada en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000" de Laredo-Cantabria, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados "Construcciones DIRECCION001.", Don Sergio, Don Pedro Franciscoy "Andia Louvers, S.A." a llevar a cabo las obras o actividad necesaria, para subsanar los defectos que presentan las celosías de la fachada del edificio de la comunidad demandante, en la forma que se determine en ejecución de sentencia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortin, en nombre y representación de Don Sergio, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del vigente motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se ha infringido, con los debidos respetos al Juzgador y en estrictos términos de defensa, en modesta opinión de esta parte, por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Santander, la constante interpretación jurisprudencial al que se dá al artículo 1.591 del Código Civil, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con el artículo 1.137 in fine del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortin, en la representación que ostentaba de Don Sergio, se presentó escrito impugnando el de contrario.

SEXTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Merino Fuentes, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000", se presentó escrito impugnando los recursos de casación formalizados por los Procuradores Sr. Marcos Fortin y Sra. Afonso Rodríguez.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Edificio denominado DIRECCION000", representada por su Presidente, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil "Construcciones DIRECCION001." (Constructora), Don Sergio(Arquitecto), Don Pedro Francisco(Aparejador) y la Compañía mercantil "Andia Louvers, S.A." (Suministradora de material), ejercitando la acción por vicios de la construcción del artículo 1.591 del Código Civil y pretendiendo la reparación de los defectos presentados en todas las celosías de los balcones o terrazas de la fachada del inmueble. Las referidas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo en sentencia de 17 de Diciembre de 1.992, en cuanto que, acogiendo la excepción dilatoria de falta de legitimación activa que invocó la mercantil "Andia Louvers, S.A.", absolvió en la instancia a todos los demandados, sin entrar en el fondo del asunto, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 30 de Marzo de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, en el sentido de condenar solidariamente a todos los demandados a llevar a cabo las obras o actividad necesaria para subsanar los defectos que presenten las celosías de la fachada del edificio de la Comunidad actora, en la forma que se determine en ejecución de sentencia. Y en esta segunda sentencia, recurrida en casación por los Sres. Sergioy Pedro Francisco, se estimó probado, por ser hecho aceptado por los litigantes, que las celosías de los balcones y fachada del edificio presentan desperfectos generalizados, que fueron apreciados por la Sala sentenciadora como de naturaleza ruinógena, y sin constancia de si la causa determinante de los defectos de los materiales empleados en la construcción de las celosías de balcones y fachada, hubiera de atribuirse a vicios intrínsecos o a su inadecuada utilización en razón a la climatología del lugar y situación del edificio.

SEGUNDO

Iniciando el estudio de los dos recursos interpuestos por el correspondiente a Don Sergio, el mismo se estructura en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo o1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la constante interpretación jurisprudencial dada por esta Sala al artículo 1.591 del Código Civil, cuyo recurso, atendiendo a su desarrollo, tiene un doble enfoque, referidos, de modo respectivo, al concepto de ruina y al de la solidaridad y adscripción de la responsabilidad del propio recurrente. Resulta incuestionable que en ambos enfoques es preciso partir de la intangibilidad de los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida, por lo que a las consideraciones fácticas que se hacen en el recurso no es posible concederlas ninguna relevancia. Efectivamente, la determinación del concepto de lo que pueda entenderse por "ruina", a efectos de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, responde a una continuada y uniforme doctrina emanada de la Sala, que puede compendiarse en la recogida en la sentencia recurrida en los siguientes términos: "se refiere no sólo a los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino también a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, extendiéndose a vicios o defectos que afecten a elementos esenciales de la construcción", amplitud la expresada que está en línea con la manifestada en la sentencia de 29 de Enero de 1.991 - citada en el motivo - que entiende por "ruina" no sólo aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando "ruina funcional", es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia", y en línea, también, con la de la sentencia de 16 de Noviembre de 1.996: "ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción". La proyección de la amplia significación del concepto de ruina a lo acontecido en el caso de autos: "las celosías de los balcones y fachada del edificio presentan desperfectos generalizados", no autoriza a variar la calificación que a tales defectos les asignó el Tribunal "a quo", cual comprendidos en el supuesto de "ruina" que contempla el artículo 1.591, en cuanto que por tratarse de desperfectos generalizados no podían catalogarse como simples imperfecciones, y por afectar a los balcones y fachada del inmueble, cabría estimarles de influyentes en elementos esenciales de la construcción, e, incluso, atribuirles una cierta función protectora de la fachada apreciada en su conjunto, lo que determina que no proceda acoger el enfoque del recurso referido a la "ruina".

TERCERO

En relación con el enfoque concerniente a la solidaridad, también la doctrina consolidada de la Sala se muestra partidaria de la misma cuando no sea factible individualizar la responsabilidad correspondiente a cada profesional interviniente en la construcción, y en el ámbito probatorio en este orden de cosas, no cabe duda, de acuerdo, asimismo, con la doctrina jurisprudencial de bastar al dueño de la obra probar la característica ruinosa de los desperfectos o vicios constructivos, para hacer recaer en aquellos profesionales la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones, lo cual, no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y dado que al Arquitecto le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma, resulta indudable su inclusión en una responsabilidad de tal naturaleza, en defecto de prueba en contrario, y en la configuración de la responsabilidad del hecho de autos no cabe omitir el dato puesto de manifiesto en la sentencia recurrida y relativo a la personal intervención del Arquitecto en la selección del material, y de aquí, que no proceda, tampoco, acoger el otro enfoque del recurso, llevando todo ello a la claudicación del único motivo del recurso formalizado por Don Sergio.

CUARTO

Pasando a examinar el recurso interpuesto por Don Pedro Francisco, igualmente se invoca la infracción del artículo 1.591 del Código Civil, por aplicación indebida, en relación con el artículo 1.137 in fine del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial reiterada, consistiendo, en síntesis, su argumentación en que de acuerdo con las funciones que son específicas al Aparejador/Arquitecto Técnico, en modo alguno se le puede imputar la utilización de las celosías en un emplazamiento de la edificación no apto para tal tipo de material por razón de la climatología y ubicación concreta de la misma, siendo el Arquitecto el único que tiene capacidad decisoria, y en que al ser posible que la aparición de los vicios ruinógenos deban atribuirse a la calidad del material empleado, en el presente supuesto los defectos se producen en materiales (las celosías) fabricados en su totalidad fuera de las obras y ajustados a un patrón que construye el fabricante sin la supervisión del Arquitecto Técnico, el cual, obviamente, no intervino en la mezcla de materiales que componían las celosías.

QUINTO

Cuanto se expuso en el otro recurso al tratar del enfoque sobre el tema de la solidaridad es de aplicación al que ahora se examina. Como bien se dice en el recurso, el Real Decreto de 19 de Febrero de 1.971 establece que son funciones del Aparejador las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto Superior y las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. El juicio de valor del Tribunal "a quo" respecto a corresponder al Aparejador "inspeccionar los materiales y vigilar la obra en todo momento, para evitar cualquier deficiencia en la instalación de los mismos", puesto en relación con las posibles causas de los vicios ruinógenos, no consiente que el Tribunal esté presuponiendo la atribución de las deficiencias a una defectuosa instalación, pues esto equivaldría conceder a semejante valoración una distinta significación, ya que los términos que la expresan, fueron empleados, más bien, en un sentido de generalidad y en consonancia con las funciones específicas del Aparejador. Si bien es cierto que el emplazamiento de las celosías se trataría de una decisión propia del Arquitecto Superior, no lo es menos que el Arquitecto Técnico no podría quedar, por completo, al margen de la misma, especialmente, atendiendo a la climatología y ubicación concreta del inmueble. Aún cuando el recurrente no hubiera tenido intervención personal y directa en la fabricación de las celosías, ello no permitía su inhibición en la calidad y consistencia del material empleado en ellas, sobre todo, teniendo en cuenta los antedichos factores climatológicos y de ubicación, por lo que venía obligado, al tiempo de su recepción, a su examen y comprobación con vistas a su debida aptitud, para, en caso de no ser así, rechazarlas o, al menos, consignar su reparo o protesta en el libro de órdenes o del modo que estimase adecuado y oportuno y poner el hecho en conocimiento del Arquitecto Superior, obligaciones las indicadas que entraban de lleno en las específicas de su profesión. Las consideraciones que anteceden originan, sin necesidad de mayores reflexiones, el apercibimiento del, también, único motivo del recurso promovido por Don Pedro Francisco. Y la improcedencia del respectivo único motivo formulado en los dos recursos estudiados, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a los mismos, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en sus correspondientes recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Don Celso Marcos Fortín y Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Sergioy Don Pedro Francisco, respectivamente, contra la sentencia de fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, y condenar, como condenamos, a dichas partes recurrentes, al pago de las costas de sus respectivos recursos. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

443 sentencias
  • SAP Madrid 614/2006, 30 de Octubre de 2006
    • España
    • 30 Octubre 2006
    ...cedula de habitabilidad de la vivienda (SST.S. 29 Marzo 66, 22 Noviembre 71, 24 Enero 75, 2 Diciembre 81 y 26 Marzo 88, 19 noviembre 96, 19 octubre 98, y 3 abril entre otras El Aparejador o Arquitecto Técnico como especialista encargado de la inspección y del orden de la obra actúa con cier......
  • SAP A Coruña 412/2005, 30 de Diciembre de 2005
    • España
    • 30 Diciembre 2005
    ...de sus respectivas funciones y obligaciones, al existir una presunción de culpa sobre los partícipes en el proceso constructivo (SS TS 19 octubre 1998, 25 junio 1999, 5 noviembre 2001 y 22 julio 2004 En el caso que se examina, al no poderse discriminar o separar con nitidez la incidencia qu......
  • SAP Madrid 578/2010, 26 de Noviembre de 2010
    • España
    • 26 Noviembre 2010
    ...defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para servir al fin que le es propio ( SSTS. 8.Febrero.2001 , 7.Marzo.2000 o 19.Octubre.1998 ), incluyendo los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, producen una violación del contrato, o una inhab......
  • SAP Vizcaya 28/2014, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • 14 Febrero 2014
    ...al partícipe en la construcción demandado la carga de probar su concreta falta de responsabilidad ( SSTS de 25 de junio de 1999 ; 19 de octubre de 1998, 27 de junio de 1994, 28 de octubre de 1989, 23 de noviembre de 2000, que a su vez cita las anteriores, y más reciente sentencia de 13 de m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Régimen jurídico de la responsabilidad civil de los agentes de la edificación
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 177, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...Se produce de esta manera una inversión de la carga de la prueba. Basta traer a colación en este aspecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998, en la que, al interpretar el art. 1591 del Código Civil, se señala que, en el orden probatorio, le basta «al dueño de la obra ......
  • Los vicios constructivos, los daños materiales, su prueba e imputación a los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificación
    • 5 Mayo 2018
    ...en que es necesario, además del daño, probar el carácter ruinoso de las irregularidades en la ediicación. El autor se apoya en la STS de 19 de octubre de 1998 (RJ 7440), de la que no vemos que con claridad se derive la necesidad de informe pericial, en tanto que, cuando se reie-re a la cara......
  • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos por vicios o defectos constructivos
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...un producto prefabricado que no reuniese los estándares de calidad reglamentariamente exigidos, sino que, simplemente, se debie- 138 STS de 19 octubre 1998. AURELIO PUCHE CAPÍTULO III | LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS POR VICIOS O DEFECTOS CONSTRUCTIVOS 1......
  • La responsabilidad civil por vicios en la construcción en la Ley de Ordenación de la Edificación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...noviembre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 9 de diciembre de 1993, 27 de junio de 1994, 16 de abril de 1996, 26 de junio de 1997 y 19 de octubre de 1998). El artículo 1591 responde a una presunción iuris tantum de culpa profesional y consagra el apotegma de las fuentes romanas et quod imp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR