STS 33/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:308
Número de Recurso3501/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Fuengirola, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 representada por el Procurador de los tribunales Don Roberto Sastre Moyano, en el que son recurridos Don Luis Manuel, Don Daniel, Don Raúl y las entidades Josef Rejser S.L. Cubrhi S.A. y Cefam S.L., quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Manuel, Don Daniel, Don Raúl y las entidades Josef Rejser S.L. Cubrhi S.A. y Cefam S.L. contra la DIRECCION000.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase: 1º Que el acuerdo adoptado por la DIRECCION000 en la Junta celebrada el día 23 de febrero de 1995, bajo el punto 6º de orden del día, es nulo de pleno derecho. 2º Que la norma estatutaria que establece el sistema de participación de los distintos propietarios del DIRECCION000 en los gastos comunes, norma señalada con el número 3º, apartado B, en los estatutos de dicho Conjunto, es nula de pleno derecho y sin valor ni efecto alguno. 3º Que asimismo es nula de pleno derecho y sin valor ni efecto alguno la exención de pago contenida en la norma 3ª, apartado B, de los estatutos de la DIRECCION000, y, 4º Que se condenara a la DIRECCION000 a estar y pasar por estas declaraciones, con imposición a la misma de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que acogiendo las excepciones de caducidad de la acción y litisconsorcio pasivo necesario propuestas por esta parte, se desestime la demanda interpuesta, y de no ser acogidas dichas excepciones y entrando en el fondo de la litis se desestimara igualmente la demanda con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Félix García Agüera en nombre y representación de Don Luis Manuel, Don Daniel, Don Raúl y las entidades Josef Rejser S.L. Cubrhi S.A. y Cefam S.L. debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de las pretensiones deducidas en su contra imponiendo a los actores las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel Ansorena Huidobro en nombre y representación de Don Luis Manuel, Don Daniel, Don Raúl, Josef Rejser S.L. Cubrhi S.A. y Cefam S.L. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en el juicio de menor cuantía nº 275/95, debemos revocar y la revocamos y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra la DIRECCION000 declarando que la norma estatutaria nº 3 B que establece el sistema de participación de los distintos propietarios del DIRECCION000 en los gastos comunes y la exención de pago contenida en la misma es nula de pleno derecho y sin valor ni efecto alguno, con imposición a la comunidad demandada de las costas causadas en primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las causas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en representación de la DIRECCION000, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 9-5ª y 16-4ª de la Ley de Propiedad Horizontal e interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 6-3 del Código civil e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.255 del Código civil y artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal e infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente a la actual) denuncia la inaplicación de los artículos 9-5º y 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal y la aplicación indebida del artículo 6-3 del Código civil. Se postula, en suma, la caducidad de la "acción" ejercitada, dado que los preceptos que se dicen afectados de nulidad por los acuerdos impugnados y contrarios a normas de Derecho necesario de la propia Ley, pertenecen a los Estatutos de la Comunidad, y, por ello, con independencia de la imperatividad o no de las dichas normas, corresponden al ámbito sujeto a tal caducidad si el ejercicio de la acción se plantea extemporáneamente, esto es, una vez transcurrido el plazo de treinta días previsto por el párrafo cuarto del artículo 15 de la Ley citada (en la redacción aplicable al caso y anterior a la actualmente vigente).

SEGUNDO

La sentencia, objeto de recurso, rechaza la caducidad por entender que, en la propia "junta de constitución" de la comunidad se establece un sistema de distribución y exención de los gastos en el que se omite cualquier referencia a los criterios que para ello fijan los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, apartándose así del sistema legal, y que esta forma especial de reparto y exención de gastos no se fundamenta ni se explica en orden al uso o no uso de los elementos y servicios comunes sino que, por una parte, automáticamente se aplica el sistema del número de puntos, según el destino del inmueble y sus metros cuadrados, desvinculado de los elementos y servicios comunes, y por otra, se exime, de su obligación "propter rem", inherente, por lo tanto, al derecho de propiedad, debiéndose recordar que la misión característica de los Estatutos es la de completar y desarrollar el cuerpo legal, buscando su mejor adecuación a las exigencias de cada comunidad en concreto, pero nunca para ir contra lo establecido en la Ley, y en el presente caso la comunidad de propietarios, en su primera junta, vino a sustituir arbitrariamente el sistema de distribución de cuotas, puesto que en los Estatutos podría pactarse un régimen especial de contribución a los gastos derivados de los elementos y servicios comunes, pero estas cuotas especiales han de servir de módulo a estos exclusivos fines. Razona, además, la sentencia que están fuera de la aplicación de la caducidad los acuerdos que hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 6 del Código civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. Ahora bien, -sigue- debe tenerse en cuenta que dentro de este segundo subgrupo se incardinarán también los acuerdos que contravengan las normas imperativas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, que son inderogables por la autonomía de la voluntad. Es decir que la sentencia trasciende los preceptos estatutarios que se dicen nulos por contrarios a normas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal a rango de nulidad absoluta, semejantes a las del párrafo tercero del artículo 6 del Código civil.

TERCERO

Sin embargo, un recto examen de la doctrina de esta Sala acerca del alcance de la caducidad prevista por el citado artículo 16-4º no conduce a la solución que propugna la sentencia impugnada. En efecto, jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que solo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la ley de propiedad horizontal o contrario a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (sentencia de 17 de abril de 1990; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991) (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992). Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad (que es la que se propugna en el caso) y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002, recuerda que la jurisprudencia de esta Sala posterior a las sentencias que se citan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la Ley de Propiedad Horizontal anterior a su reforma por la Ley 8/99, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93, y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93). En consecuencia, procede acoger el motivo examinado y declarar por ello caducada la acción ejercitada. Por tanto, el examen de los dos motivos restantes deviene inútil.

CUARTO

La acogida del motivo, con sus efectos determina la recuperación de la instancia, haciendo nuestras las consideraciones y el fallo de la sentencia de primera instancia. Las costas de segunda instancia y las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 275/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Fuengirola por Don Luis Manuel, Don Daniel, Don Raúl y las entidades Josef Rejser S.L. Cubrhi S.A. y Cefam S.L. contra la comunidad recurrente, y, en consecuencia, mandamos casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, resolvemos conforme a lo razonado y decidido por la sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen a los actores. Las de segunda instancia y las del presente recurso, deberán abonarse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'GALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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