STS 842/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:5584
Número de Recurso4147/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución842/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, sobre acción negatoria de servidumbre; cuyo recurso ha sido interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000NUM000 DE MURCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida D. Valentín y otros, no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 881/85, a instancia del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000NUM000 de Murcia representado por el Procurador D. José Martínez Laborda, contra D. Valentín y contra su esposa Dª Marí Juana ; sobre acción negatoria de servidumbre.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare que los demandados carecen del derecho a abrir el hueco que han llevado a cabo y al que nos hemos venido refiriendo y en su consecuencia se le condene a taparlo dejando la pared contigua por su parte oeste a la finca de la c/ DIRECCION000 Número NUM000 en su estado original, sin señal alguna, procediendo también a la imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe"

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Mauricio Pérez Juguera, en nombre y representación de D. Valentín y Dª Marí Juana , quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "acogiendo las cuestiones previas de cuantía y litisconsorcio pasivo necesario y, en su caso, respecto al fondo del asunto, desestimar en su totalidad la pretensión actora, absolviendo de todo ello a mis mandantes don Valentín y doña Marí Juana , con expresa condena en costas para la demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesto por el Procurador D. José Martínez Laborda en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, debo condenar y condeno a D. Valentín y a DÑA. Marí Juana a que procedan al cierre del hueco abierto empleando para ello el mismo material que el utilizado en la primitiva construcción del muro, dejándolo en el estado que presenta el resto de la pared; condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio CALLE000 , nº NUM000 a la que pasen por tal pronunciamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. Gallardo Amat en representación de D. Valentín y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía número 881/95 debemos REVOCAR la misma y en su virtud y con desestimación de la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios actora, debemos absolver a los demandados de la pretensión contra ellos formulada, imponiendo a la demandante las costas de la instancia sin efectuar declaración sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 número NUM000 de Murcia, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal al amparo del artículo 1692, apartado 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida se basa en la aplicación, totalmente errónea según criterio de esta parte, de los artículos 581 y 582 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 240, 243, 248, apartado 4 y 283 a 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Murcia, formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , nº NUM000 , de Murcia, y contra don Valentín y su esposa doña Marí Juana , en solicitud de sentencia por la que se declare que los demandados carecen del derecho a abrir el hueco a que se refiere el hecho segundo de la demanda y se les condene a tapiarlo dejando la pared contigua por su parte oeste a la finca de la DIRECCION000 número NUM000 en su estado original, sin señal alguna. La sentencia aquí recurrida revoca la de primera instancia y desestima la demanda.

Segundo

Alterando el orden en que han sido expuestos en el escrito de interposición del recurso, procede examinar en primer lugar el motivo segundo de los formulados "al amparo del art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 240, 243, 248, apartado 4, y 283 a 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones: a) No se expresa a cuál de los motivos de casación establecidos en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acoge el motivo; el art.24 de la Constitución no constituye un motivo de casación, su pretendida infracción habría de denunciarse al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que no se invoca como amparador de la denuncia que se formula. b) El motivo se formula contra el auto dictado por la Audiencia Provincial resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto que puso fin al incidente de nulidad de actuaciones formulado al amparo del art. 240, apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; contra dicho auto no cabe recurso de casación, en contra de lo que entiende la parte recurrente en su escrito de 12 de noviembre de 1997 en el que solicitaba de la Audiencia Provincial que tuviese por preparado recurso de casación contra el auto de 30 de octubre de 1997 y en el otrosí de su escrito de interposición de este recurso de casación; repetido auto no es equiparable a sentencia definitiva que permita su acceso a la casación al amparo del art. 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las infracciones procesales en que se fundaba el incidente de nulidad de actuaciones, una vez desestimado el mismo, debieron denunciarse ante esta Sala a través del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y no por la vía elegida por el recurrente.

Tercero

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1692, apartado 5, debe querer decir 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia errónea aplicación de los arts. 581 y 582 del Código Civil. La resolución del motivo ha de partir de los hechos no controvertidos, afirmados en la instancia, de que en la pared de cierre del edificio de la Comunidad de Propietarios codemandada, recayente al patio de luces de la Comunidad actora, los copropietarios de aquélla, también demandados, abrieron en el pasillo de su vivienda un hueco de 30 cms. de altura por 47 cms. de longitud cerrado por cinco losetas de cristal traslucido que dejan pasar la luz y no permiten inspeccionar el fundo ajeno.

En cuanto a la pretensión de cierre del hueco abierto, la sentencia de 16 de septiembre 1997 hace un amplio estudio de la cuestión, tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial, cuyos razonamientos se dan por reproducidos, destacándose en la sentencia que "De esta doctrina jurisprudencial no se pueden sacar consecuencias contrarias al empleo de materiales traslucidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia (la de 17 de febrero de 1968, aclaramos). En efecto: a) el "ornato" añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tiene, si se incumplen, vía propia de impugnación; b) la "resistencia" de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elementos sustentantes de la pared o muro, sino simplemente que el paramento está cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslucido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una parte aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos, 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes"; tales elementos concurren en el material empleado para el cerramiento del hueco abierto en la pared del edificio de la Comunidad de Propietarios codemandada, por lo que, al estimarlo así la Sala sentenciadora en instancia, no resultan infringidos los arts. 581 y 582 del Código Civil que se invocan en el motivo que se desestima.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Murcia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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