STS 1192/2001, 17 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2001
Número de resolución1192/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de mayo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio "DIRECCION000 " calle de DIRECCION001 de la Mota de Málaga, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Claudio , contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " calle de DIRECCION001 de la Mota de Málaga, sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la misma.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la sentencia de acuerdo con el suplico de su escrito de contestación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de D. Claudio , contra la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000 , calle de DIRECCION001 de la Mota de Málaga, representada por el Sr. Presidente de la Comunidad D. Jesús Carlos , quien a su vez, está representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Pastor, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada en su reunión extraordinaria del 21 de abril de 1994, que limita al demandante el derecho al uso y entrada libre a las zonas comunitarias y, en su consecuencia, debo declarar y declaro, no estar ajustado a derecho las actuaciones del Sr. Presidente de la Comunidad demandada acordes con la declaración anterior, debiendo condenar y condeno a la parte demanda a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, adoptando los medios necesarios para que se haga efectivo el derecho privado al actor, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", calle de DIRECCION001 de la Mota de Málaga y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de mayo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Málaga contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Málaga con fecha 24 de marzo de 1.995 en sus autos civiles 429/94 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda origen de este pleito debemos absolver y absolvemos a la Comunidad demandada de todos los pedimentos formulados contra ella pro el actor, quien deberá pagar las costas causadas en primera instancia; y no se hace expresa condena al pago de las devengadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de D. Claudio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de mayo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC.- El fallo infringe, por inaplicación, el arts. 359 y 361 LEC.- El motivo segundo, también al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC.- El fallo vuelve a infringir, por inaplicación, el mismo art. 359 LEC ya citado en el precedente primer motivo por segunda vez incurre en incongruencia.- El tercer motivo, amparado en el art. 1.692.4º LEC.- El fallo infringe, por inaplicación, los arts. 7.2, 11 y 16.2ª de la Ley de Propiedad Horizontal, los arts. 393, 394, 396 y 397 C.c. y la Jurisprudencia establecida por numerosas sentencias de esa Sala, interpretativas de los citados preceptos.- El motivo cuarto, también al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC.- El fallo viene a infringir, por inaplicación, los antes citados arts. 394, 396 y 397 del C.c. y los arts. 5, 7, 11 y 16.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, pero además infringe el art. 6.4 del C.c., por incurrir la sentencia en un fraude de ley".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 359 y 361 de la misma Ley, y arts. 1.7 del Código civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En sustancia se acusa a la sentencia recurrida de una incongruencia por omisión al no pronunciarse sobre peticiones relacionadas con defectos formales del acta de la Junta de Propietarios y con la ilegalidad de los acuerdos adoptados.

El motivo exige para su resolución tener presente lo peticionado en su demanda por el hoy recurrente, a fin de determinar si efectivamente no se ha juzgado sobre algún extremo de su "súplica", incurriéndose en incongruencia omisiva.

El punto primero de aquella "súplica" solicitaba la declaración de "nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios que limita al demandante el derecho al uso y entrada libre a las zonas comunitarias". La causa de esta petición (causa petendi) se especifica en el apartado III de la demanda, y consiste en: a) omisión en el acta de la Junta de las cuotas de participación de los partícipes: b) adopción del acuerdo impugnado por el sistema de voto secreto; c) el contenido de dicho acuerdo impide al actor el libre uso de los elementos comunes.

La Audiencia ha omitido decir sobre los dos primeros puntos, no ha dado ninguna respuesta a los mismos bajo pretexto de que "se deducía" su desestimación de la sentencia de primera instancia y el actor no la había apelado. Pero olvida el órgano sentenciador que éste carecía de todo interés para apelar porque la sentencia fue estimatoria de la demanda. Al apelarse por la Comunidad demandada, la Audiencia, en las amplias facultades revisoras que posee, debió considerar el tema, tanto más cuanto que su sentencia era revocatoria de la apelada. Caso contrario, la indefensión del actor es patente.

En cambio, a las alegaciones sobre el contenido del acuerdo, la sentencia da una respuesta en el fundamento jurídico quinto; que sea acertada o no, y la Sala considera que sí lo es, nada tiene que ver con la incongruencia que se denuncia.

SEGUNDO

La estimación de la incongruencia hace innecesario el examen del resto de los motivos, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a cumplimentar lo ordenado en el art. 1.715. 1.3º L.E.Civ.

El acta de la Junta donde se adoptó el acuerdo impugnado contiene graves defectos en su confección. Ciertamente que el art. 17 LPH de 1.960 no contiene ninguna enumeración de los requisitos que deben observarse en la redacción del acta de la Junta, pero del art. 16 se deduce que han de hacerse mención no sólo de los asistentes, sino de las cuotas de participación en la Comunidad, pues es la única forma de comprobar si se han alcanzado los quorum precisos para la constitución válida de la Junta y/o la validez de los acuerdos tomados en ella. Nada de esto consta en la que nos ocupa.

Por las mismas razones, el voto secreto, es decir, aquel acuerdo obtenido por el acuerdo formado por asistentes que no se identifican, no puede considerarse válido. No basta con la emisión del voto, ha de conocerse la cuota de participación del votante.

Por todo ello, se confirma el fallo estimatorio de la demanda pronunciado por el Juez de 1ª Instancia, aunque por otras razones distintas.

Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Sin condena en costas a ninguna de las partes en apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de mayo de 1.996, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo estimatorio de la demanda pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad el 24 de marzo de 1.995. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Sin condena en costas a ninguna de las partes en apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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