STS 16/2007, 22 de Enero de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:214
Número de Recurso1305/2000
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida la entidad mercantil HORUSA GESTIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil Hostelería Rural, S.A. (HORUSA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que al estimarse íntegramente la presente demanda, se condene al demandado a pagar a mi representada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS DIECIOCHO PESETAS (7.351.918.-Pts) de principal, más los intereses de demora y las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de Hostelería Rural, S.A. (HORUSA), hoy denominada HORUSA GESTION, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se desestime la demanda de reclamación de pago de cantidad por prescripción parcial de las acciones de reclamación (años 1988, 1989 y 1990), por carencia de liquidación detallada y desglosada de los presupuestos y por incorrecta aplicación del porcentaje de participación de HORUSA, sobre costes y gastos de elementos en los que la demandada ni es copropietaria ni dispone del uso y disfrute de los mismos y por derivarse la reclamación de pago de cantidad de la nueva redacción del Título Preliminar de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en cuya aprobación no se han cumplido las previsiones del Artículo 22 de los Estatutos Comunitarios y el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como por pretender consumada la fusión de una sola de las cinco fases del Coto de Monterrey, cuando, como máximo, se han fusionado exclusivamente la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª Fases residenciales. Solicitamos la expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, dictó sentencia en fecha 2 de septiembre 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la Entidad Mercantil Hostelería Rural S.A. representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 7.351.918 pesetas, más los intereses legales del artículo 921 LEC y al pago de las costas". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Horusa Gestión S.A., antes Hostelería Rural S.A., contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1997 por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Torrelaguna en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 162/95, con revocación de dicha resolución e íntegra desestimación de la demanda entablada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", debemos absolver y absolvemos de la misma a la referida demandada, condenando a la accionante al pago de las costas de primera instancia y sin hacer imposición especial de las correspondientes a esta segunda".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al Amparo del Ordinal 3º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la Sentencia, y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del Ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la doctrina de los "actos propios" contenida entre otras en las Sentencias del TS de 18-1-90, 22-7-90, 14-5-91, 17-4-93, 26-5-93, 9-10-93 y 10-6-94 ". TERCERO.- Al amparo del Ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del primer párrafo del art. 1281 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de la doctrina de los "actos propios". QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo, la infracción por la Sentencia recurrida del art. 392 del Código Civil, en relación con el Título Preliminar y el art. 9 de los Estatutos de la Comunidad DIRECCION000 ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. federico Pinilla Peco, en nombre y representación de La sociedad mercantil HORUSA GESTIÓN, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando plenamente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid revoca la de primera instancia y desestima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " en reclamación de siete millones trescientas cincuenta y una mil novecientas dieciocho pesetas, como importe de las cuotas comunitarias debidas por la demandada Hostelería Rural, S.A..

El motivo primero del recurso, acogido al art. 169.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 del mismo texto legal; se dice que la sentencia a quo es incongruente en cuanto basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que las parcelas situadas en la 5ª fase de la urbanización no debían contribuir a los gastos de comunidad, cuestión dice la recurrente, que no fue alegada por la demandada y transcribe al efecto el suplico del escrito de contestación a la demanda en el que se solicita se desestime ésta "por prescripción parcial de las acciones de reclamación (años 1988, 1989 y 1990), por carencia de liquidación detallada y desglosada de los presupuestos y por incorrecta aplicación del porcentaje de participación de HORUSA, sobre costes y gastos de elementos en los que la demandada ni es copropietaria ni dispone del uso y disfrute de los mismos y por derivarse la reclamación de pago de cantidad del Título Preliminar de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en cuya aprobación no se han cumplido las previsiones del art. 22 de los Estatutos de la Comunidad y el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como por pretender consumada la fusión en una sola de las cinco fases de DIRECCION000, cuando, como máximo, se han fusionado exclusivamente la fase 1ª, 2ª, 3ª y 4ª Fases residenciales".

El motivo se desestima.

Si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que las sentencias absolutorias son siempre congruentes porque resuelven todas las peticiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales, no obstante la propia jurisprudencia recoge excepciones a este principio general como es el caso de que la absolución se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada o no apreciable de oficio, o se utilizaran argumentos no utilizados por las partes en el caso de que causaran indefensión.

En el caso no se da ningún motivo de excepción a ese principio general. Así se pone de manifiesto de una correcta interpretación del procedimiento de desestimación de la demanda "por incorrecta aplicación del porcentaje de participación de HORUSA" en relación con los hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación a la demanda (Hecho 2º.c) y fundamento jurídico-material 2º); que no se trata de una cuestión nueva resulta de la propia sentencia de primera instancia que afirma que la oposición de la demandada a la pretensión actora se funda "...y en que en cualquier caso en las escrituras de la Urbanización se indicaba que las fases no urbanizadas en cuanto a su infraestructura se excluían, hasta que se construyera su proyecto de Urbanización, en la participación de los gastos de conservación de los elementos comunes generales de la Urbanización", motivo de oposición a la demanda que es el acogido por la Sala de instancia como fundamento de su pronunciamiento.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios; se argumenta por la recurrente que si bien a lo largo de toda la primera instancia HORUSA siempre indicó que no estaba conforme con la cantidad que se le reclamaba, por entender que en ella se incluían conceptos que no le eran imputables, también indicó de forma clara y patente que adeudaba a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, una cantidad por el concepto de cuotas comunitarias de la parcela de su propiedad. Prueba inequívoca de lo anterior -se dicees la nota presentada por la demandada en la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC, en la que por parte de HORUSA se indicaba: "Aceptado, éste sustantivo principio de imputación de gastos a la 5ª Fase, podemos ofertar, transaccionalmente, la aportación hasta el momento de 600.000 pts., aún cuando no está liquidado y justificado el importe que nos correspondería pagar hasta el día de hoy sin que este ofrecimiento suponga reconocimiento de créditos prescritos".

Señala la sentencia de 29 de noviembre de 2005 que "como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005, recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla".

En el caso, no resulta aplicable la doctrina expuesta por cuanto la parte que, de la llamada nota para la comparecencia, usa la recurrente en apoyo de su impugnación no tiene el carácter inequívoco que pretende darle, puesto que en esa misma nota, después del párrafo transcrito, se hace constar que "se ratifica en su contestación a la demanda, oponiéndose a la misma por los motivos alegados en ella", lo que implica que, al no haber aceptado la actora ese pacto transaccional, no se puede entender sujeta la demandada al presupuesto en que basaba su oferta.

En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo tercero, por la vía procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil . En el motivo se ataca la interpretación que la Sala de instancia hace de lo establecido en la escritura de compraventa de 31 de octubre de 1988 en virtud de la cual HORUSA adquiere de Urbanizadora Monterrey, S.A. la parcela a que se contrae este litigio, en la que después de reseñarse los porcentajes globales de participación de cada una de las zonas pendientes de segregar, se dice: "Dichas participaciones establecidas genéricamente para cada una de las distintas zonas en proyecto, podrán redistribuirse en conformidad con el número de distintas unidades individuales que en cada caso pudieran construirse, no participando en los gastos comunes de la Urbanización, hasta que no se hayan terminado sus respectivas construcciones". La Sala a quo interpreta esa disposición inicial estatutaria en el sentido de que, al no haber producido el supuesto de hecho enjuiciado, no procede condenar a la recurrida al pago de esos gastos.

La interpretación llevada a cabo en la instancia se ajusta a la literalidad de la estipulación, sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria, lo que permitiría a esta Sala entrar a examinar esa labor interpretativa que, en principio, está reservada a los Tribunales de instancia.

Por ello, se desestima el motivo.

Cuarto

En el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina de los actos propios, afirmando que HORUSA aceptó la fusión de la 5ª Fase en la sola Comunidad que se creó con la totalidad de las parcelas y elementos comunes existentes en la Urbanización DIRECCION000, y así asistió a las juntas que se citan tomando parte en la adopción de los acuerdos a a que en ellas se llegó.

Consta en los autos que HORUSA asistió a la Junta de la Comunidad celebrada el día 25 de junio de 1989, en la que además del acta de la Junta de 20 de diciembre de 1987, en que constituyó la Comunidad actual, se aprobó el acta de la Junta de 6 de abril de 1989 en que se aprobó "la redacción y contenido del Proyecto de Modificación de los Estatutos hasta el art. 24", así como el balance del ejercicio de 1988 y el presupuesto para el ejercicio de 1989; consta asimismo que se remitió a HORUSA, por conducto notarial, el acta de la Junta de 22 de octubre de 1989 en la que se aprobaron los nuevos estatutos de la Comunidad; así como la asistencia de HORUSA a la Junta de 18 de marzo de 1990, en la que sometido a votación el balance de 1989, HORUSA emitió voto en contra y en el mismo sentido voto respecto a la aprobación del presupuesto del ejercicio de 1990.

Con tal conducta HORUSA ha creado una situación de derecho consistente en la aceptación de su condición de miembro de la Comunidad actora que no puede ser alterada unilateralmente por su actuación posterior, defraudando así la confianza puesta por el tercero a quien va dirigida esa conducta. Habiendo intervenido como miembro activo en las Juntas de la Comunidad, emitiendo su voto en relación con los asuntos en ella tratados, no puede eximirse, ahora, del cumplimiento de las obligaciones que como comuneros le vienen impuestas. En ningún momento HORUSA, ante la convocatoria que se le hizo para asistir a las Juntas de la Comunidad actora, manifestó su oposición ni en las Juntas a las que asistió hizo reclamación alguna en tal sentido, sino que participó activamente en ellas, ejercitando el derecho de voto no obstante alegar en este momento su no pertenencia a la Comunidad actora.

Por todo ello se estima el motivo.

La estimación del motivo cuarto lleva necesariamente a la del motivo quinto en que se denuncia como infringido el art. 392 del Código Civil ya que al reconocerse la condición de comunero de la sociedad demandada recurrida, ésta queda sujeta a los estatutos rectores de la Comunidad en que se integra.

Quinto

La estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso determina la de éste en su integridad, con la casación y revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento y debiendo condenarse a HORUSA al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, de conformidad con el art. 710.2 de dicha Ley .

Asumida por esta Sala la instancia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico precedente de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiséis de enero de dos mil, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete .

Condenamos a Horusa Gestión, S.A. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • SAP Madrid 160/2012, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • 21 Marzo 2012
    ...no esgrimidos por las partes susceptibles de causar indefensión, lo que evidentemente no es de aplicación al supuestos de autos ( STS de 22 de enero de 2.007 ). Por ello, el segundo motivo de impugnación debe ser Lo que desde luego no se entiende, e incluso sí podría llegar a resultar incon......
  • SAP Madrid 334/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...[ROJ: STS 7089/2005 ; Rec. 671/1999]; /2005, de 15 de diciembre [ROJ: STS 7127/2005 ; Rec. 2184/2001 ]; 16/2007, de 22 de enero [ROJ: STS 214/2007 ; Rec. 1305/2000 ]; 399/2007, de 27 de marzo [ROJ: STS 1780/2007 ; Rec. 2229/2000 ]; 788/2010, de 7 de diciembre [ROJ: STS 7285/2010 ; Rec. 258/......
  • STSJ Cataluña 8332/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...no obsta la Jurisprudencia alegada por la parte actora, remitiéndonos a lo expuesto anteriormente en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.007, debiendo añadirse, en relación a la de 30 de noviembre de 2.010, citada asimismo por la resolución recurrida, que la doc......
  • SAP Madrid 971/2007, 19 de Noviembre de 2007
    • España
    • 19 Noviembre 2007
    ...no puede ahora entender que los mismos son nulos, por cuanto hemos de traer a colación la doctrina de los actos propios, por todas STS 22 de enero de 2007 "Señala la sentencia de 29 de noviembre de 2005 que "como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octub......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 15 Asistencia, participación y votación en la Junta de Propietarios
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...laguna, impiden al demandado alegar su no pertenencia a la Comunidad de propietarios cuando le son reclamadas las cuotas". (STS de 22 de enero de 2007) Apoderamiento Es doctrina jurisprudencial que el apoderamiento no viene sujeto a forma ad solemnitatem tal como establece el art. 1.710 pár......
  • Artículo 15
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...laguna, impiden al demandado alegar su no pertenencia a la Comunidad de propietarios cuando le son reclamadas las cuotas". (STS de 22 de enero de 2007) Apoderamiento Es doctrina jurisprudencial que el apoderamiento no viene sujeto a forma ad solemnitatem tal como establece el art. 1.710 pár......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR