STS 851/92, 3 de Octubre de 1992

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso1586/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución851/92
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso formulado por Dª Natalia, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Moreno Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Julián López-Brea Justo, que comparecieron en la vista en concepto de recurrentes; contra Dª Sandra, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rego Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Izquierdo Izquierdo, que comparecieron en la vista, como recurridos, el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sra. Guerrero García, en nombre y representación de Dª Sandra, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, contra Dª Natalia, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara una sentencia en la que se condenase a la demandada a ingemnizar a la viuda y a su hijo menor por los daños y perjuicios en la cantidad de 8.000.000 ptas., más las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada Dª Natalia, se personó en su nombre y representación el Procurador Sr. Monzón Lara, quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia en la que se declarase la prescripción de la acción ejercitada o, en su defecto, se desestimase la demanda y se absolviese a su representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, D. Francisco Javier Canabal Conejos, dictó sentencia el 5 de Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía y debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Guerrero García en representación de Dª Sandracontra Dª Natalia, con expresa condena en costas a la actora vencida en juicio".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1989 por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de los de Quintanar de la Orden, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia el 10 de Mayo de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Gómez de Salazar, en nombre y representación de Dª Sandra, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 5 de diciembre de 1989, en el procedimiento de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpueta por la anterior contra Dª Natalia, debemos condenar y condenamos a la misma a que pague a la actora, hoy recurrente, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS MIL PESETAS, la que devengará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución a la de su íntegro pago, desestimando la demanda por el resto de la cantidad suplicada; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Moreno Gómez, en nombre y representación de Dª Natalia, formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Toledo, alegando un único motivo de casación:

Primero y único.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia al respecto, determinada por el patente desacierto, dicho sea con todos los respetos, al calificar de imprudencia a un hecho que no tiene entidad de tal y elevar ese hecho a la categoría de concausa del siniestro enjuiciado cuando es evidente que el mismo no interfiere en la cadena causal.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Audiencia de Toledo que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, condenó a la demandada Sra. Nataliaa pagar a la demandante la suma de un millón ochocientas mil pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su fecha, se alza aquélla interponiendo el presente recurso en el que, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal entonces vigente, denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, por entender el representante de la actora que en "las bases fácticas sentadas por la Audiencia... se advierte la falta del requisito subjetivo... por no ser dable hablar de acción u omisión generadora de conducta imprudente o negligencia", atribuible a la recurrente, así como la relación de causa a efecto entre su conducta y el daño.

SEGUNDO

Resaltada en la sentencia impugnada la circunstancia de que al lado de la imprudente conducta de la víctima que, de regreso de un trabajo realizado en su beneficio, condujo el tractor propiedad de la demandada por un camino altamente peligroso, en el que el vehículo alcanzó tal velocidad que, fuera ya de control, le hizo volcar aprisionando y causando la muerte del conductor, estuvo presente el hecho asímismo relevante de que el trabajo realizado, siembra de patata en parcela propiedad de la demandada cedida por ésta a aquél en su condición de empleado, lo fué trabajando con el tractor también de la propiedad de la recurrente, a cuya utilización para tal menester, venía expresamente autorizado usualmente por ella, no obstante el conocimiento que tenía de que el vehículo estaba, en este caso, carente de la reglamentaria cabina protectora, cuya falta permitió el aprisionamiento directo de la víctima que no tuvo, por tanto, la salvaguardia física que hubiera representado el pórtico de seguridad, es vista la corrección de la sentencia de instancia que concluye afirmando la existencia de una cierta, aunque mínima, (coexistente con la más acusada de la víctima) responsabilidad de la demandada en el resultado letal, dada la negligencia inherente en permitir el manejo de una máquina de su propiedad en la realización de labores -de algún modo integradas en la general explotación-llevadas a cabo por uno de sus empleados, sin tener en cuenta el riesgo que la defectuosa instalación del tractor comportaba.

TERCERO

El razonamiento precedente obliga a rechazar el motivo de casación que, contrariamente, niega la existencia de cualquier negligencia y relación causal en la conducta de la demandada, omitiendo la constante doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 que, sin llegar a reconocer como fundamento único de la obligación de resarcir la responsabilidad basada en el riesgo, no excluye la de quien de algún modo concurre al mismo, salvo que se declare la íntegra atribuibilidad a la víctima de la causación de su propio daño (Sentencias de 27 de Mayo, 4 de Octubre de 1982, 31 de Enero, 2 de Abril, y 17 de Julio de 1986).

CUARTO

La claudicación del único motivo de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia, contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Toledo; con imposición de las costas causadas a dicha recurrente. Líbrese la certificación correspondiente a dicha Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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