STS 0851, 3 de Octubre de 1992
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 1586/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0851 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 03 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, recaída en autos de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden, sobre reclamación de cantidad, que
ante NOS penden en virtud de dicho recurso formulado por Dª Andrea, mayor de edad, representada por el Procurador de los
Tribunales Sr/a. Moreno Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Julián
López-Brea Justo, que comparecieron en la vista en concepto de recurrentes;
contra Dª Valentina, mayor de edad, representada por el
Procurador de los Tribunales Sr/a. Rego Rodríguez, bajo la dirección del
Letrado D. José Manuel Izquierdo Izquierdo, que comparecieron en la vista,
como recurridos, el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sra. Guerrero García, en nombre y
representación de Dª Valentina, formuló demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Quintanar de la Orden, contra Dª Andrea,
sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara
una sentencia en la que se condenase a la demandada a ingemnizar a la viuda
y a su hijo menor por los daños y perjuicios en la cantidad de 8.000.000
ptas., más las costas causadas.
Admitida la demanda y emplazada la demandada Dª Andrea, se personó en su nombre y representación el
Procurador Sr. Monzón Lara, quien contestó a la demanda alegando los hechos
y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al
Juzgado que, en su día, dictara sentencia en la que se declarase la
prescripción de la acción ejercitada o, en su defecto, se desestimase la
demanda y se absolviese a su representada, con expresa imposición de costas
a la parte actora.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida por
el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con
asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que,
propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando a
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.
El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quintanar de la
Orden, D. Francisco Javier Canabal Conejos, dictó sentencia el 5 de
Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debía y debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de
los Tribunales Dª María José Guerrero García en representación de Dª Valentinacontra Dª Andrea, con expresa condena
en costas a la actora vencida en juicio".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia
dictada el 5 de Diciembre de 1989 por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de los
de Quintanar de la Orden, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Toledo dictó sentencia el 10 de Mayo de 1990, cuyo fallo literalmente es
como sigue: "Que estimado el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador Sra. Gómez de Salazar, en nombre y representación de Dª Valentina, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 5
de diciembre de 1989, en el procedimiento de que dimana este rollo, y en su
lugar, estimando en parte la demanda interpueta por la anterior contra Dª Andrea, debemos condenar y condenamos a la
misma a que pague a la actora, hoy recurrente, la cantidad de UN MILLON
OCHOCIENTAS MIL PESETAS, la que devengará el interés del art. 921 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución a la de su
íntegro pago, desestimando la demanda por el resto de la cantidad
suplicada; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas
en ambas instancias".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Moreno Gómez, en
nombre y representación de Dª Andrea, formaliza
recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1990 por
la Audiencia Provincial de Toledo, alegando un único motivo de casación:
Primero y único.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil
y jurisprudencia al respecto, determinada por el patente desacierto, dicho
sea con todos los respetos, al calificar de imprudencia a un hecho que no
tiene entidad de tal y elevar ese hecho a la categoría de concausa del
siniestro enjuiciado cuando es evidente que el mismo no interfiere en la
cadena causal.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas
citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Contra la sentencia de la Audiencia de Toledo que, con
revocación de la apelada procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Quintanar de la Orden, condenó a la demandada Sra. Andreaa
pagar a la demandante la suma de un millón ochocientas mil pesetas, con los
intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su
fecha, se alza aquélla interponiendo el presente recurso en el que, al
amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal entonces vigente,
denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, por entender el
representante de la actora que en "las bases fácticas sentadas por la
Audiencia... se advierte la falta del requisito subjetivo... por no ser
dable hablar de acción u omisión generadora de conducta imprudente o
negligencia", atribuible a la recurrente, así como la relación de causa a
efecto entre su conducta y el daño.
Resaltada en la sentencia impugnada la circunstancia de
que al lado de la imprudente conducta de la víctima que, de regreso de un
trabajo realizado en su beneficio, condujo el tractor propiedad de la
demandada por un camino altamente peligroso, en el que el vehículo alcanzó
tal velocidad que, fuera ya de control, le hizo volcar aprisionando y
causando la muerte del conductor, estuvo presente el hecho asímismo
relevante de que el trabajo realizado, siembra de patata en parcela
propiedad de la demandada cedida por ésta a aquél en su condición de
empleado, lo fué trabajando con el tractor también de la propiedad de la
recurrente, a cuya utilización para tal menester, venía expresamente
autorizado usualmente por ella, no obstante el conocimiento que tenía de
que el vehículo estaba, en este caso, carente de la reglamentaria cabina
protectora, cuya falta permitió el aprisionamiento directo de la víctima
que no tuvo, por tanto, la salvaguardia física que hubiera representado el
pórtico de seguridad, es vista la corrección de la sentencia de instancia
que concluye afirmando la existencia de una cierta, aunque mínima,
(coexistente con la más acusada de la víctima) responsabilidad de la
demandada en el resultado letal, dada la negligencia inherente en permitir
el manejo de una máquina de su propiedad en la realización de labores -de
algún modo integradas en la general explotación-llevadas a cabo por uno de
sus empleados, sin tener en cuenta el riesgo que la defectuosa instalación
del tractor comportaba.
El razonamiento precedente obliga a rechazar el motivo
de casación que, contrariamente, niega la existencia de cualquier
negligencia y relación causal en la conducta de la demandada, omitiendo la
constante doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 que,
sin llegar a reconocer como fundamento único de la obligación de resarcir
la responsabilidad basada en el riesgo, no excluye la de quien de algún
modo concurre al mismo, salvo que se declare la íntegra atribuibilidad a la
víctima de la causación de su propio daño (Sentencias de 27 de Mayo, 4 de
Octubre de 1982, 31 de Enero, 2 de Abril, y 17 de Julio de 1986).
La claudicación del único motivo de casación lleva
consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que
prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea, contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1990
por la Audiencia Provincial de Toledo; con imposición de las costas
causadas a dicha recurrente. Líbrese la certificación correspondiente a
dicha Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Antonio Gullón Ballesteros
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.