STS 76/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:860
Número de Recurso1430/1995
Procedimiento01
Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de abril de 1995, en el rollo número 52/95 por la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción reinvindicatoria seguidos con el número 353/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba; recurso que fue interpuesto por las entidades mercantiles "M.C., S.L.",

"EXCLUSIVAS G.C., S.A" y "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L.", representadas por la Procuradora doña Estrella M.C., siendo recurridos don Juan Antonio L.R., doña María Josefa C.T., don Emilio A.G. y doña Cirila C,.G., representados por el Procurador don Isacio C.G., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Pedro B.M., en nombre y representación de don Juan Antonio L.R., doña María J.C. Toril, don Emilio A.G. y doña Cirila C.G., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, contra "EXCLUSIVAS G.C., S.A", don Manuel y don Antonio C.P., "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L.", "M.C., S.L." y contra la "CONSEJERÍA DE AGRIGULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que: 1º.- Se declare el derecho de propiedad de mis representados, libre de servidumbres, sobre la finca señalada con el número 23-D en el Plano Parcelario del Plan Parcial del Polígono de Chinales del término municipal de Córdoba, con la extensión y los linderos fijados en el apartado primero de los hechos de esta demanda.

  1. - Se condene a los demandados a restituir a mis representados en la posesión libre y pacífica de la citada finca. 3º.- Se condene a los demandados a pagar las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Letrada de la Junta de Andalucía, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañatorios, lo admita, tenga por formulado el trámite de contestación a la demanda, oponiéndose esta parte a la misma y pidiendo que se desestimen sus pretensiones respecto a la Consejeria de Agricultura y Pesca". La Procuradora doña Ana S.A., en nombre y representación de "M.C., S.L.", "EXCLUSIVAS G.C., S.A" y "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L.", contestó asimismo a la demanda, suplicando al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia desestimatoria a la demanda, y condenando en costas a los demandantes solidariamente". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido a los demandados don Manuel y don Antonio C.P., sin que hayan comparecido en autos personándose en forma, fueron declarados en rebeldía por proveído de fecha 13 de junio de 1994.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba dictó sentencia, en fecha 22 de diciembre de 1994, cuyo fallo se transcribe literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. B.M., en nombre y representación de don Juan Antonio L.R., doña María J.C. Toril, don Emilio A.G. y doña Cirila C.G., contra las entidades mercantiles "M.C., S.L.", "EXCLUSIVAS G.C., S.A" y "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L.", representadas por la Procuradora Sra. S.A., la "CONSEJERÍA DE AGRIGULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA", representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, Sra. Blanco Aguilar, y don Antonio y don Manuel C.P., en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro el derecho de propiedad de los demandantes, libre de servidumbres, sobre la finca señalada con el número 23-D del Plano Parcelario del Plan Parcial del Polígono de Chinales de Córdoba, con la extensión y linderos fijados en el hecho primero de la demanda; condenando a los demandados a restituir a los actores la libre y pacífica posesión de la citada finca, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de las demandadas, "M.C., S.L.", "EXCLUSIVAS GARCÍA CANO, S.A" y "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L.", y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación "EXCLUSIVAS G.C., S.A",

"EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L." y "M.C., S.L.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad el 22 de diciembre de 1994, en lo autos de menor cuantía nº 353/94, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada. Devuelvánse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación de la presente, para su conocimiento y cumplimiento".

TERCERO.- La Procuradora doña Estrella M.C., en nombre y representación de las entidades mercantiles "M.C., S.L.",

"EXCLUSIVAS G.C., S.A" y "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L.", interpuso, en fecha 6 de junio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los artículos 359 y 372 del citado Texto legal; 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno, por violación del artículo 348 del Código Civil, otro, por transgresión del artículo 534 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, y, suplicó a la Sala: "Que en definitiva se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, resolviendo en cuanto a las costas de las instancias conforme a las reglas generales, y en cuanto a las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio C.G., en nombre y representación de don Juan Antonio L.R., doña María Josefa C.T., don Emilio A.G.

y doña Cirila C.G., lo impugnó mediante escrito, de fecha 22 de abril de 1996, suplicando a la Sala: "Que se sirva dictar sentencia, por la que, no dando lugar al remedio casacional intentado de adverso, se determine el decaimiento de los cuatro motivos esgrimidos ante este alto Tribunal, con la subsiguiente confirmación del fallo dictado por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo número 52/95 de fecha 7 de abril de 1995".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 21 de enero del año 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Juan Antonio L.R., doña María Josefa C.T., don Emilio A.G. y doña Cirila C.G. demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "MANUEL CORTADE, S.L.", "EXCLUSIVAS G.C., S.A." y "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L.", a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, don Manuel C.P. y don Antonio C.P., e interesaron las peticiones reseñadas en el antecedente de derecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la determinación de si la posesión que los demandados ejercitan sobre el camino que atraviesa la finca de los actores carece o no de título.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Las entidades "M.C., S.L.", "EXCLUSIVAS G.C., S.A." y "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ, S.L." han interpuesto recurso e casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 359 y 372 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en incongruencia al no coincidir su fallo con la "ratio decidendi" contenida en su fundamento de derecho primero; y otro, igualmente, por transgresión de los reseñados artículos 359 y 372, donde se repite que la parte dispositiva de la sentencia no se acomoda a la argumentación de dicho fundamento de derecho-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, de un lado, ha existido ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución recurrida y los términos en que las partes han formulado sus peticiones iniciales, y, de otro, la recurrente olvida que la resolución de instancia rechaza la alegación introducida por dicho litigante en el acto de la vista de la apelación respecto a que las sociedades demandadas no son los propietarios de las fincas que ocupan, sino que los dueños son otros no traídos al pleito, por constituir una cuestión nueva, alegada en el acto de la vista del recurso de apelación, pues lo que, en verdad, se venía aduciendo era la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a los propietarios de otras fincas igualmente lindantes con la referida franja de terreno o vereda, lo cual, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, sobre la inaceptabilidad de las cuestiones nuevas, es aprobado por esta Sala, que, asimismo, considera conforme a derecho el otro razonamiento relativo a que la inscripción de la servidumbre de paso debería constar, lo que no ocurre, en la finca de la actora, como predio sirviente, para que le perjudique, pero no sólo en las de los predios dominantes de los sujetos pasivos, pues las manifestaciones unilaterales de éstos en sus escrituras, luego inscritas, no podrán dañar a terceros no intervinientes en ellas.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 348 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios, que conecta con el dominio de los actores sobre la finca reivindicada- se desestima porque el precepto citado como quebrantado tiene carácter definitorio y general y, por consiguiente, carece de aptitud para servir de soporte exclusivo a un motivo casacional, amén de que, cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia, es menester la cita de las sentencias que la constituyen, lo que no se ha efectuado en este caso.

CUARTO.- El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del art. 534 C. civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que, según acusa, como la sentencia de la Audiencia sólo juzga si el terreno por donde pasan los recurrentes es vía pecuaria o pública, no es posible declarar la finca 23-D libre de servidumbres- se desestima porque la resolución impugnada considera acreditado que la finca de los actores no está atravesada por ningún camino público y, según el informe pericial, que asume, el referido inmueble podría estar afectado por la denominada "Vereda del Naranjo", pero no sería por la parte que ahora ocupan los demandados como vía de paso y estacionamiento, sino en la colindante con la parcela 23-E, por lo que dicha vía pecuaria no coincidiría con la usada por los demandados, de manera que la recurrente hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, lo que se traduce en el perecimiento del motivo.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "M.C., S.L.", "EXCLUSIVAS G.C., S.A." y "EXCAVACIONES JESÚS LÓPEZ S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

.A.V.R.R.G.V.J.C.F.

Firmado y rubricado.

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