STS 954/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:6490
Número de Recurso4193/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución954/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, sobre nulidad de inscripción registral; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida DON Lázaro , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 349/92, a instancia de D. Lázaro y D. Bernardo , representados por la Procuradora Dª Dolores Felipe y Felipe, contra D. Arturo , sobre nulidad de inscripción registral.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO.- Declarar que las fincas de los actores descritas en los hechos primero y segundo de esta demanda compuesta de una casa y solar contiguo, constituyen sensiblemente la misma finca adquirida por el demandado en su escritura citada en el hecho Tercero.- SEGUNDO.- Declarar que la propiedad de las fincas de los actores les pertenecen por haberlas inscrito en el Registro antes que la finca del demandado.- TERCERO.- Declarar que la adquisición de la finca por parte del demandado no se hizo con buena fe.- Decretar la nulidad de la inscripción de la finca del demandado y que es la NUM000 Finca nº NUM001 , al Tomo NUM002 del Archivo General, Libro NUM003 del Ayuntamiento de Tuineje.- Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como condenarle también a las costas del juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Travieso Cendrés, en su representación, quien contestó a la demanda, con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se desestime la demanda inicial de autos por infructuosa y prescrita, con también imposición de costas a contrario por su acreditada temeridad y mala fé. A su vez, formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "a) La titularidad y exclusivo dominio del terreno propiedad de Don Arturo , de 220,96 metros cuadrados, obrante en la escritura pública ya aportada en autos de fecha de 22 de Noviembre de 1990, otorgada en Gran Tarajal y autorizada por el Notario de Puerto del Rosario Don Juan Ignacio Ruiz Frutos y bajo el núm. 1743 de su Protocolo, y la vigencia de su asiento registral respectivo, sobre referida finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario al tomo NUM002 , libro NUM003 del Ayuntamiento de Tuineje, folio NUM004 , inscripción primera, finca núm. NUM001 .- b) La nulidad de las escrituras públicas cuyas copias aporta adverso, de fechas de 19 de Julio de 1961 y de 2 de Junio de 1963, otorgadas respectivamente en Las Palmas de Gran Canaria y ante los Notarios Don Juan Zabaleta Corta, y Don Ramón Risueño Catalán, bajo los números de protocolo 2710 y 1323. Y la nulidad y/o cancelación de las respectivas inscripciones registrales con respecto a las fincas que en las escrituras de esta apartado contienen.- c) Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas de la presente litis".

    La Procuradora Dª Dolores Felipe Felipe, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando "en su día se dicte sentencia que tenemos interesada en nuestro escrito de demanda, y desestimando expresamente la reconvención con expresa imposición de costas al demandado reconviniente".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sra. Felipe Felipe en nombre y representación de D. Lázaro y Bernardo , contra D. RAFAEL GONZALEZ MENDEZ y desestimando íntegramente la reconvención formulada de contrario por el Procurador Sr. Travieso Cedrés, debo declarar y declaro: Que los actores D. Lázaro y D. Bernardo son propietarios: a) De la finca registral nº NUM005 , inscrita al tomo NUM006 del archivo, libro NUM007 del Ayuntamiento de Tuineje, folio NUM008 , inscripción NUM000 en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario.- b) De la finca registral n1 NUM009 , inscrita al tomo NUM010 del archivo, libro NUM004 del Ayuntamiento de Tuineje, folio NUM011 , inscripción NUM000 , en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario.- Que asimismo condeno al demandado D. Arturo a estar y pasar por esta declaración y a abonar las costas causadas.- Que asimismo debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción NUM000 de la finca nº NUM001 , inscrita al folio NUM004 del tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 del Ayuntamiento de Tuineje, del Registro de la propiedad a favor de D. Arturo ".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 15-12-95 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de los de Puerto del Rosario, la confirmamos, imponiendo las costas de la alzada al recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Arturo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Y consistente por inaplicación de la invocada en ambas instancias por la parte ahora recurrente de litisconsorcio pasivo necesario, la que incluso es también apreciable de oficio. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia consistente en la incongruencia entre al fallo y el petitum derivado de las pretensiones procesales de las partes, y violación del art. 359 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto del debate, y consistente en la violación del art. 38, párrafo 2º de la L.H. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y consistente en violación por inaplicación del art. 1940 del C.C. cuando debió de resultar de aplicación los artículos 1959 y 1960, párrafo 1º del C.C.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lázaro y D. Bernardo promovieron demanda contra su hermano D. Arturo ejercitando acción declarativa de dominio de dos fincas registrales urbanas colindantes. Afirmaban que de la primera -inscrita en el Registro en 1964- eran titulares los dos actores, en cuanto que la segunda -inscrita en 1973- pertenecía en copropiedad a los tres hermanos litigantes. Asimismo interesaban la nulidad de la inscripción registral de una tercera practicada en 1990 a nombre del demandado, por cuanto la misma carecía de existencia real, independiente de la de las dos primeras, dado que había accedido al Registro con posterioridad y la superficie y situación que se le atribuían coincidían exactamente con las correspondientes a las dos ya inscritas con notable antelación.

A su vez, D. Arturo , tras articular la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y oponerse a la demanda, formuló reconvención solicitando la declaración de dominio de la finca últimamente mencionada y la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las otras dos.

El Juzgado de Primera Instancia, entendiendo que los actores habían adquirido por prescripción el dominio de las fincas a que se refería la pretensión por los mismos deducida y que el demandado no podía ser considerado tercero hipotecario, estimó totalmente la demanda y desestimó la reconvención, con imposición de costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al recurrente al pago de las costas de la alzada.

D. Arturo interpone el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala de la que, a su juicio, se desprende que debió haber sido acogida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues en realidad la acción ejercitada por los demandantes implicaba la petición de nulidad de la escritura pública de compraventa que había posibilitado la práctica del asiento cuya nulidad expresamente se solicitaba. En consecuencia, debería haber sido llamado a los autos el Ayuntamiento de Tuineje, que era quien había vendido al recurrente la finca a que la inscripción cuestionada se refería.

Ciertamente incumbe al actor convocar al proceso a todos aquellos sujetos interesados en la relación jurídica objeto del mismo que de modo obligado pueden estar afectados por la sentencia que le ponga fin. Sin embargo, como ha declarado esta Sala, cuando de la acción declarativa de dominio se trata es suficiente la llamada a juicio únicamente de la persona que niega o no reconoce el derecho mencionado, no teniendo por que citarse a aquellos que no alegan interés opuesto e incompatible con el del demandante (sentencias de 10 de Enero de 1980 y 3 de Diciembre de 1977, entre otras).

En el caso que nos ocupa, solamente D. Arturo se opone y contradice el dominio que se invoca en la demanda respecto a las dos primeras fincas, que en la misma se describen, y tal oposición encuentra su base en la inscripción registral que ha conseguido en 1990 a partir de la compra al Ayuntamiento de Tuineje de un fundo supuestamente distinto, aunque con la misma ubicación y extensión superficial que aquellas.

En consecuencia, dado que en la demanda interpuesta no se ha solicitado la nulidad de esta compraventa, por tratarse de un contrato en cuyo otorgamiento los actores no habían tenido intervención, y que en nada podía afectarles, careciendo por tanto de interés jurídico en dicho negocio, ha de concluirse que resultaba innecesario traer a los autos al Ente local que en el mismo figuraba como vendedor, lo que determina la desestimación del motivo objeto de estudio.

TERCERO

Por razones de sistema debe dejarse para el final el análisis del segundo motivo.

En el tercero, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, alegando que no se ha solicitado por los actores la nulidad de la escritura de compraventa en virtud de la cual el recurrente había obtenido la inscripción registral a que se refería la demanda.

El motivo ha de ser rechazado, pues por una parte, el precepto invocado no impone la previa petición de nulidad del título que ha servido de base al asiento que se impugna, y, por otra, como ya se dijo, la eficacia de dicha escritura se desenvuelve exclusivamente entre los otorgantes de la misma y sus herederos (artículo 1257 del Código Civil), sin alcanzar a quienes son absolutamente ajenos a ella como los actores, los cuales, por tanto, no pueden ser obligados al ejercicio de una acción para la que carecen de interés.

CUARTO

En el cuarto motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se alega la infracción de los artículos 1940, 1959 y 1960-1º del Código Civil.

Se señala que no se ha acreditado que los demandantes poseyeran las fincas durante el plazo de diez años necesarios para su adquisición por prescripción, en tanto que el recurrente tiene a su favor una posesión de más de 30 años, uniendo a la que ejerce desde 1990, la del Ayuntamiento de Tuineje, de quien trae causa, debiendo contarse ésta desde 1953, fecha de la inscripción registral a favor del mencionado ente local.

Debe significarse que el Tribunal de apelación había fundamentado la desestimación del recurso de D. Arturo , tanto en la tesis aceptada por el Juzgado de que los demandantes habían adquirido por prescripción el dominio que invocaban, como en que los mismos tenían a su favor el amparo legal del artículo 1473 del Código Civil, pues, por tratarse de una doble venta, la propiedad de las cosas ha de corresponder al adquirente que antes las hubiera inscrito en el Registro.

Con posterioridad a dicha resolución se ha consolidado una doctrina de esta Sala, según la cual para que se dé la hipótesis del citado artículo 1473 es preciso que una misma persona haya sido la otorgante de las dos ventas (sentencias de 22 de Junio de 2001 y 21 de Junio y 22 de Diciembre de 2000) lo que en el presente caso no sucede pues los demandantes compraron en 1961 y -junto con el demandado- en 1969 a dos sujetos privados, en tanto que el recurrente lo hizo al Ayuntamiento de Tuineje en 1990.

Como la aplicación al caso del artículo 1473 no ha sido expresamente impugnada, debemos centrarnos en el tema de la prescripción, a la que se refiere el motivo que estamos considerando.

En tal contexto, adquiere muy especial relevancia la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia del Juzgado -confirmada por la Audiencia Provincial- según la cual se ha acreditado que los actores han poseído las fincas desde las fechas de compra de las mismas con los requisitos legales aptos para la prescripción, lo que determinaba que hubieran ganado su dominio.

Esta valoración probatoria de los órganos de instancia ha de ser respetada en casación, por no ser arbitraria o ilógica, ya que, según es notorio, este recurso extraordinario no puede ser convertido en una tercera instancia.

El motivo, por todo ello, ha de ser, asimismo, desestimado.

QUINTO

Resta por examinar el segundo motivo, en el que, con apoyo en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha Ley Procesal imputando incongruencia a la sentencia que se recurre, por cuanto los demandantes habían reconocido que el demandado era uno de los tres copropietarios de la finca nº NUM012 , adquirida en 1969 e inscrita en 1973 y sin embargo la misma se atribuye únicamente a los actores según ya había declarado el Juzgado.

El motivo ha de ser acogido al ser incuestionable que en la sentencia no puede ser concedido más que aquello que los litigantes han solicitado.

En consecuencia, debe ser asumida la instancia al objeto de hacer pronunciamiento concorde con las pretensiones deducidas en la demanda.

SEXTO

El parcial acogimiento del recurso releva de hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en el mismo como en las instancias y determina que haya de devolverse al recurrente el depósito por el mismo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Arturo contra la sentencia dictada el veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 349/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Puerto del Rosario, y

ACORDAMOS

Primero

Se casa y anula la sentencia recurrida modificando la declaración contenida en el apartado b) de su parte dispositiva en el sentido de declarar que la propiedad de la finca registral número NUM012 , inscrita al Tomo NUM010 del archivo, Libro NUM004 del Ayuntamiento de Tuineje, folio NUM011 , del Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario corresponde a los actores y al demandado.

En la misma medida se revoca la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Puerto del Rosario.

Segundo

En todo lo demás se mantiene la sentencia recurrida.

Tercero

No se hace declaración respecto a las costas causadas en el presente recurso, ni en cuanto a las devengadas en las instancias.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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