STS 961/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6102
Número de Recurso3732/2000
Número de Resolución961/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HERMANOS MARTINEZ CONTRERAS, S.C.P., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén; siendo parte recurrida la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de la "Sociedad General de Autores" (SGAE), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Sevilla, siendo parte demandada la entidad Hermanos Martínez Contreras, S.C.P., en la persona de sus miembros, D. Juan María, D. Ernesto, en su condición de titular de las salas de exhibición cinematográfica denominada Multicines Rialto, Salas 1, 2, 3 y 4; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la parte demandada: 1º. A abonar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (7.290.633.- Ptas), en concepto de remuneración (derechos de autor) por la exhibición pública de películas cinematográficas en las salas de las que es titular la parte demandada durante el periodo correspondiente a las semanas primera del año 1990 a las 41 del año 1996 de las cuatro Salas, excepto la semana octava del año 1996 de las cuatro Salas, la semana treinta y uno de 1992 de la Sala 2 y la semana 41 de 1996 de la Sala 3, más los intereses de la mencionada suma. 2º.- Al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Angel Martínez Retamero, en nombre y representación de la entidad "Hermanos Martínez Contreras, S.C.P.", en las personas de D. Juan María y D. Ernesto, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda deducida, con rechazo de todos sus pedimentos y absolución total a mi representada; con expresa imposición de costas a la demandante; todo ello en méritos de los Hechos y Fundamentos de derecho desarrollados en el cuerpo de este escrito, y que demuestran la improcedente de la demanda en todo caso.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Quince de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y con desestimación de las excepciones procesales. Debo condenar a la demandada a la entidad Hermanos Martínez Contreras, S. C.P. a abonar la cantidad de 7.290.633 pesetas, más intereses y costas.". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Hermanos Martínez Contreras S. C.P." y otros, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda

, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hermanos Contreras S.C.P. y otros debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia condenándoles a las costas del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad "Hermanos Martínez Contreras S.C.P." interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de fecha 26 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 135, 142 y 145 (renumerado como art. 150 por Ley 5/98 de 6 de marzo ) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RD 1/96 de 12 de abril. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.162 del Código Civil, en relación con el art. 1.214 del mismo Texto Legal. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 152.1, b) del TRLPI .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre propiedad intelectual, y, concretamente, la reclamación por una entidad de gestión de los derechos remuneratorios correspondientes a la exhibición pública con cobro del precio de entrada de películas cinematográficas.

Por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) se dedujo demanda contra la entidad HERMANOS MARTINEZ CONTRERAS S.C.P. en la persona de sus miembros Dn. Juan María y Dn. Ernesto, y en su representación legal, en su condición de titular de las Salas de exhibición cinematográfica denominadas Multicines Rialto, Salas 1, 2, 3 y 4, sitas en Sevilla, Plaza Jerónimo de Córdoba núm. 7, y solicitó se condene a la parte demandada a abonar a la entidad actora la suma de siete millones doscientas noventa mil seiscientas treinta y tres pesetas - 7.290.633 pts.- en concepto de remuneración (derechos de autor) por la exhibición pública de películas cinematográficas en las salas de que es titular la parte demandada durante el periodo correspondiente a las semanas primera del año 1.990 a la cuarenta y una del año 1.996 de las cuatro salas, excepto la semana octava del año 1.996 de las cuatro salas, la semana treinta y uno del año 1.992 de la sala 2 y la semana cuarenta y uno de 1.996 de la sala 3, más los intereses de la mencionada suma.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 985 de 1.997, estima la demanda y condena a la entidad demandada Hermanos Martínez Contreras S. C.P. a abonar la cantidad de siete millones doscientas noventa mil seiscientas treinta y tres pesetas -7.290.633 pts.-, con los intereses legales y costas; cuya resolución es confirmada en apelación, con las costas de ésta a la demandada apelante, por la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 26 de abril de 2.000, recaída en el Rollo núm. 1.260 de 1.999.

Contra esta última resolución se interpuso por "HERMANOS MARTINEZ CONTRERAS, S. C.P." recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, los que se examinan en los fundamentos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la falta de legitimación "ad causam" de la entidad actora "S.G.A.E.". Se aducen como infringidos los arts. 135, 142 y 145 (renumerado 150 por Ley 5/98, de 6 de marzo) del TRLPI aprobado RD 1/1.996, de 12 de abril, en relación con el art. 503 LEC 1.881. Como argumento se afirma, en síntesis, que, con arreglo a dicho cuerpo de derecho positivo, las entidades de gestión, cual la actora en el proceso, los derechos que podrán ejercer son únicamente "los confiados a su gestión", cuya prueba incumbe, cuando la parte contraria niega la representación, a la entidad que reclama, pues "una cosa es reconocer a las Entidades de gestión legitimación para defender a sus asociados y otra bien distinta presumir dicha condición misma de asociado a una entidad de gestión".

El motivo se desestima. La parte recurrente no rechaza la legitimación de la entidad de gestión actora para reclamar derechos remuneratorios -remuneración de derechos de propiedad intelectual-, lo que, por lo demás, no resulta cuestionable habida cuenta el cumplimiento de la justificación de la autorización administrativa y su publicación en el BOE y de los estatutos y el régimen legal -de temporánea vigencia para el caso litigioso- constituido por los arts. 132 y 135 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de 11 de noviembre, y 142 y 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril . Lo que plantea la parte recurrente es que la entidad actora no probó la representación de los autores cuyos derechos remuneratorios por exhibición pública reclama en el presente procedimiento, pero tal pretensión carece de consistencia jurídica porque para que opere el efecto legitimador "ad causam" activo resulta suficiente la correspondencia de los derechos reclamados con la "clase" de titulares de derechos comprendidos en la gestión para la cual se le concedió la autorización y que habrá de figurar especificada en los estatutos (arts. 136.3 LPI 1.987 ; 146.3 TRLPI 1.996). Por consiguiente, en casos como el presente, en que se reclaman derechos de autor correspondientes a la exhibición pública de cintas cinematográficas consistentes en un porcentaje de la recaudación de taquilla, no es preciso acreditar la representación de los concretos derechos individuales encomendados a la gestión, pues la legitimación se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, y así lo tiene declarado la doctrina de esta Sala en Sentencias de 18 de octubre de 2.001 (en aplicación de la LPI 22/1.987) y 12 de diciembre de 2.006, y resulta del art. 90.7 en relación con los preceptos referidos del TRLPI de 1.996 .

Y en el mismo sentido de no ser necesario acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación las Sentencia de 12 de diciembre de 2.001 y del Pleno de esta Sala de lo Civil de 16 de abril de 2.007, que cita las de 29 de octubre de 1.999 -dos-, 18 de octubre de 2.001, 24 de septiembre y 15 de octubre de 2.002, 31 de enero y 10 de marzo de 2.003, 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2.006.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la falta de prueba de la condición de acreedor de la entidad actora S.G.A.E. Se aducen como infringidos los arts. 1.162 del Código Civil, con arreglo al que el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otro autorizada para recibirla en su nombre, y 1.214 del propio Cuerpo Legal sobre carga de la prueba. Se argumenta que la sentencia recurrida, invirtiendo la carga de la prueba, dispensa a la actora de probar o acreditar que los titulares respectivos de los derechos que reclama le han sido confiados a su gestión, y por contra impone a la recurrente que acredite el pago directo "al titular concreto de los derechos de autor o a otra entidad de gestión". También se aduce que las compañías distribuidoras de películas (cedentes de la obra audiovisual) están expresamente autorizadas para liquidar, en las facturas que emitan respecto de los exhibidores, las cantidades correspondientes a los derechos de autor (art. 90.3 TRLPI ), y que, de la documental aportada a las actuaciones, sin que haya sido tomada en cuenta por el juzgador, resulta que múltiples distribuidoras (principalmente las de películas norteamericanas) han descontado de sus facturas las cantidades correspondientes de los derechos de autor, que, en su caso, correspondería abonar a mi representada, y que coincidirían exactamente, al menos en parte, con las cantidades que ahora la SGAE le reclama.

El motivo se desestima porque, aparte de mezclar cuestiones probatorias con sustantivas y hacer supuesto de la cuestión ya que la sentencia recurrida declara que "no se aportó nada sobre que ese pago debido por la exhibición se venga abonando a su autor o a otra entidad de gestión", cuya excepción (como hecho extintivo) incumbía acreditar a quien la alega, se vuelve a insistir en la falta de legitimación para accionar de la entidad de gestión actora, tema que ya ha recibido respuesta en el fundamento anterior, que es aplicable mutatis mutandis, y a la que sólo cabe añadir que la sentencia de la Audiencia claramente especifica que la parte demandada ha reconocido que se han proyectado las obras cuyo pago se reclaman y que efectivamente se han venido entregando los partes de declaración de control de la actora, lo que ha devenido incólume en casación y vinculante para este Tribunal.

CUARTO

En el tercer motivo se acusa que no es admisible que la cuantificación del derecho de los autores de las películas exhibidas por la demandada haya de realizarse mediante la aplicación de las tarifas generales de la SGAE. Se alega como infringido el art. 152.1º, b) del TRLPI que dispone que las entidades de gestión están obligadas a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Se argumenta, en síntesis, que la SGAE sólo puede pretender la aplicación de sus tarifas respecto de las obras cuyos autores le hayan concedido la gestión de sus derechos y nunca podrá fijar tarifas generales para obras que no pertenezcan a su repertorio -que no le hayan encomendado la gestión de sus derechos-, y que, incluso, los exhibidores pueden disentir de esas tarifas generales fijadas unilateralmente. Y se añade que, ello no obstante, la Sala ha extendido su aplicación a toda película, hayan o no sus titulares encomendado a la SGAE la gestión de sus derechos o hayan elegido legalmente cualquier otra vía para hacerlos efectivos, con lo que aplica así las Tarifas de su repertorio (arts. 152.1.b y 143.a L.P.I .) a películas que no lo integran y al usuario que las ha exhibido. Por consiguiente, resume la recurrente, la cuestión no es de prueba, sino de aplicación indebida de los artículos expresados por exigir la Sentencia las Tarifas de la SGAE y la cantidad resultante de ellas no por el uso de su repertorio sino por todas las películas, pertenezca o no a ese repertorio, que haya proyectado la demandada, aquí recurrente. Y, como consecuencia, al no constar cuales son las películas exhibidas, ni quienes son sus autores, ni si éstos le encomendaron a la actora la gestión de cobro, ni que son aplicables las tarifas pretendidas, ni que existen autores que las cobran directamente, resulta de todo punto de vista imposible determinar con justificación plena cuál es la cantidad a pagar, en caso de existir alguna, a la SGAE.

El motivo, dejando anotado que el precepto cuya infracción se denuncia coincide con el del art. 142.1 b) de la LPI 122/1.987, se desestima porque no es de ver como puede resultar infringida la norma legal invocada -"las entidades de gestión están obligadas a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio"- si la actora reclama los derechos remuneratorios con arreglo a las tarifas establecidas al efecto.

La parte recurrente aprovecha la mera enunciación del artículo para el socaire de su cita efectuar asistemáticamente una serie de alegaciones relacionadas con el cobro pretendido, de las cuales unas ya han sido contestadas en los fundamentos anteriores, otras hacen supuesto de la cuestión por contradecir el juicio de hecho de la sentencia recurrida o carecen de soporte fáctico alguno, y las restantes no se corresponden con el precepto seleccionado por estar regulados los temas en otras normas de la Ley, como sucede respecto de los derechos de los autores extranjeros (arts. 145.2 y 3 de la LPI 22/1.987, y 155 TRLPI 1/1996 ), o no generar contradicción alguna con el artículo cuya infracción se acusa en el motivo.

Por otra parte debe reiterarse que el derecho remuneratorio reclamado es de los de gestión colectiva obligatoria (Sentencias, entre otras, 18 de octubre de 2.001 y 12 de diciembre de 2.006 ; art. 90.3 y 7 TRLPI). Y finalmente procede señalar que no se discute que la actora ha aplicado las tarifas generales que tiene establecidas, y cuya fijación obedece a una previsión legal, lo que no es óbice a que se puedan cuestionar, aunque en el caso no se ha suscitado discrepancia acerca de un hipotético importe abusivo o contrario a la equidad, ni consta se haya planteado conflicto en relación con las mismas (arts. 143 LPI ; 153 TRLPI; RD 479/1.989, de 5 de mayo, modificado por RD 1248/1.995, de 14 de julio).

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HERMANOS MARTINEZ CONTRERAS, S.C.P. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla el 26 de abril de 2.000, en el Rollo núm. 1.260 de 1.999, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado núm. 15 de la misma Capital el 21 de noviembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 985 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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