STS 395/2000, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2000
Número de resolución395/2000

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 1 de octubre de 1998, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Victory Films, S.A." defendida por el Letrado D. José Mª Alenso Puig; por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. "Cesáreo González, S.L." (antes S.A.) y Dª Elisa; por la Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de "Video Mercury Films, S.A." y D. Cristobal, defendidos por el Letrado D. Rodrigo Bercovitz y por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Carlosy "Producciones Benito Perojo, S.A.", defendidos por la Letrada Dª Verónica González Villa; siendo partes recurridas el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de "El Corte Inglés, S.A." e "Hipercor, S.A.", del Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Fotofilm, S.A.E." y "Cinematiraje Riera, S.A.", la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de "Televisión Autonomía Madrid, S.A.", la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "Fotofilm Madrid, S.A.", la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de "Canal Sur Televisión, S.A.", El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "Madrid Films, S.A., la Procuradora Dª Mª del Rosario García Gómez, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. y el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Televisión Autonómica Valenciana, S.A."ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate en nombre y representación de "Victory Films, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Producciones cinematográficas Cesáreo González, S.A." y Dª Elisay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que: A) Se declare válidamente celebrado el contrato de opción de compra concertado entre las demandadas Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisay la demandante el 26 de enero de 1987, que con sus anexos aparece unido como documento número 2 a esta demanda. B) Se declare ejercitado en tiempo y forma por la demandante el derecho de opción de compra que le fue concedido por las demandadas Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisay, en consecuencia, perfeccionado el contrato de compraventa previsto en dicho documento, en los términos y condiciones pactados en el mismo. C) Se declaren transmitidos a " Victory Films, S.A." , como consecuencia y por virtud de dicho contrato de compraventa: a) la totalidad de los derechos, dominicales o de otro tipo, que las demandadas Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisa, conjunta o separadamente, ostentaran el día 26 de enero de 1987, sobre cualquier película cinematográfica, incluida o no en el anexo A del contrato aludido, en cualquier formato conocido y para todos los medios conocidos y por conocer, con la misma extensión tanto en cuanto a la clase del derecho, como en cuanto al territorio en que puede ejercerse, con que eran ostentados en dicha fecha por dichas demandadas. b) la totalidad de los materiales o elementos físicos que hacen posible la explotación de dichas películas (negativos de imagen y sonido, internegativos, interpositivos, lavenders, bandas internacionales de sonido, cabeceras de principio y fin, versiones españolas o extranjeras de principio a fin, versiones españolas o extranjeras, diálogos, material publicitario, etc.), estén en poder de las vendedoras o estén en poder de terceros. D) Se condene a las demandadas Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisaa cumplir la obligación de entrega que se deriva del precitado contrato de compraventa, en la siguiente forma: a) En cuanto a la entrega de derechos, mediante la facilitación a la demandante de los títulos de los que deriven los que son objeto del contrato y la documentación accesoria de dicha titulación (exhibición, registros, etc) y, además mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública por la cual se eleve a instrumento público el contrato de compraventa. b) En cuanto a la entrega de materiales o elementos físicos que se hallen en su poder, mediante su entrega real o mediante la entrega de las llaves del almacén en donde se encuentren. c) En cuanto a la entrega de los frutos o rendimientos económicos, mediante el pago de su valor a la demandante, junto con la justificación documental de la cuantía de los producidos desde el 26 de enero de 1987. E) Se declaren nulo y sin valor ni eficacia alguna cualesquiera actos realizados por los demandados Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y/o Dª Elisaa partir del 26 de enero de 1987 que hayan podido producir cualquier alteración jurídica o económica en los derechos que sobre cualesquiera películas cinematográficas y sus materiales ostentaban en dicha fecha. F) Se declare el derecho de la demandante a disponer de los materiales o elementos físicos relacionados con las repetidas películas que se hallen en poder de terceros, en la misma forma y con iguales facultades de que podrían hacer uso las demandadas Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisa. G) Se condene a las demandadas Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisaa percibir, en el momento del cumplimiento por su parte del contrato, la cantidad de diecisiete millones de pesetas que le será satisfecha por la demandante, con lo que quedará íntegramente pagado el precio del contrato. H) Se condene a las demandadas Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisasolidariamente a indemnizar a la demandante de cuantos daños y perjuicios le hayan irrogado por su incumplimiento contractual, daños y perjuicios que serán objeto de valoración en ejecución de sentencia. I) Y se condene a las partes demandadas que se opusieren a las anteriores pretensiones, al pago de todas las costas de este litigio.

El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en la misma representación indicada presentó escrito de ampliación de la demanda frente a "Video Mercury Films, S.A.", D. Cristobal, "Televisión Española, S.A.", "El Corte Ingles, S.A." e "Hipercor, S.A.", interesando que además de acoger los pronunciamientos incluidos en el suplico de ésta: a) Se declare de modo expreso la nulidad de las compraventas formalizadas por Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisaa favor de "Vídeo Mercury Films, S.A.", en escrituras otorgadas el 14 de abril de 1987, ante el Notario de Madrid D. Miguel Mestanza Fragero, número 1646 y 1647 de su protocolo, así como la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos que "Vídeo Mercury Films, S.A." haya podido realizar sobre las películas objeto de dichas compraventas. b) Se declare de modo expreso la nulidad de los contratos de arrendamiento de las mismas películas suscritos con fecha 30 de septiembre de 1986 entre Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisacomo arrendadoras y D. Cristobalcomo arrendatario, así como la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos que D. Cristobalhaya podido realizar sobre las películas objeto de dichos contratos. c) Condenando a "Vídeo Mercury Films, S.A." y a D. Cristobala hacer entrega a la demandante de los materiales o elementos físicos y documentación relacionados con las películas objeto de esta litis y de los frutos, rentas, precios o cualesquiera rendimientos económicos que hubieran percibido por razón de dichas películas, y cuya cuantificación se verificará en ejecución de sentencia. d) Condenando igualmente a "Vídeo Mercury Films, S.A." y a D. Cristobal, con carácter solidario, a indemnizar a la demandante de cuantos daños y perjuicios le hayan irrogado con motivo de su actuación, daños y perjuicios que serán objeto de valoración en ejecución de sentencia. e) Condenando también a las Sociedades "Televisión Española, S.A.", "El Corte Inglés, S.A." e "Hipercor, S.A." a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia y, además, a hacer entrega a la demandante de todos los materiales relacionados con las películas objeto de este procedimiento que obren en su poder, y a indemnizar a la demandante de cuantos daños y perjuicios le hayan irrogado, daños y perjuicios que se valorarán en ejecución de sentencia. f) Y condenando a todos los demandados en esta ampliación que se opusieren a las anteriores pretensiones, al pago de las costas de este litigio.

El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en la misma representación presentó nueva demanda contra "Televisión Española, S.A.", "Canal Sur de Televisión, S.A.", "Antena 3 Televisión, S.A.", "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", "Telemadrid, S.A." ("Televisión Autonómica de Madrid, S.A."), "El Corte Inglés, S.A.", "Hipercor, S.A.", "Fotofilm Madrid, S.A.", "Fotofilm, S.A.E.", "Madrid Films, S.A.", "Cinematiraje Riera, S.A.", D, Jose Carlos, "Benito Perojo, S.A." y D. Juan Luisque dio lugar a unos autos que fueron acumulados a los anteriores en la que en el suplico interesó se dictara sentencia por la que 1) Se declaren nulos los actos y negocios jurídicos realizados por las demandadas Cesáreo González, S.A. (Producciones Cinematográficas) y Dª Elisa, "Vídeo Mercury Films, S.A. y/o D. Cristobala partir del 26 de enero de 1987 en relación con las películas objeto del citado contrato. 2) Se declare que las demandadas tienen que hacer entrega a "Victory Films, S.A." de los materiales o elementos físicos o documentación relacionados con las películas objeto del citado contrato, así como de los frutos, rentas, precios o cualesquiera rendimientos económicos que las mismas hayan producido. 3) Se declare que las demandadas tienen que indemnizar a "Victory Films, S.A." por los daños y perjuicios que le hayan irrogado, daños y perjuicios que se cuantificarán, en período de prueba en esta fase declarativa o, en su defecto, en ejecución de sentencia. 4) Se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con los apercibimientos legales que procedan. 5) Se condene a las demandadas al pago de las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Evelina Carmago Sánchez, en nombre y representación de "Producciones cinematográficas Cesáreo González, S.A." y Dª Elisa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en virtud de la cual se declare no haber lugar a la demanda con absolución de todos los pedimentos y condena en costas de la parte demandante.

    La Procuradora Dª Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de "Vídeo Mercury Films, S.A." y D. Cristobalen sendos escritos de contestación, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mis poderdantes con expresa imposición de costas a la demandante "Victory Films, S.A."

    La Procuradora Dª Mª del Rosario García Gómez, en nombre y representación de "Televisión Española, S.A.", contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que estimando la falta de legitimación pasiva de mi representada y el defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, por las razones de fondo alegadas, se desestime en cuanto a los pedimentos formulados contra "Televisión Española, S.A." condenando al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

    La Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de "Canal Sur de Televisión, S.A." contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se absuelva íntegramente a mi mandante, con expresa condena en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.

    El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de "Antena 3 de Televisión, S.A." contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia desestimando las pretensiones de la demandante, condenándole en costas y absolviendo a mi mandante.

    El Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de "Televisión Autonómica Valenciana, S.A." contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se absuelva a esta parte de las pretensiones de la actora, sin acordar la indemnización por la misma solicitada y se condene a la demandante el pago de las costas procesales por su manifiesta temeridad.

    La Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de "Televisión Autonómica de Madrid, S.A." contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se absuelva íntegramente a mi mandante, con expresa condena en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.

    El Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de "El Corte Inglés, S.A" e "Hipercor, S.A.", contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda se absuelva a mis representadas de lo pedido por la parte actora en el suplico de su demanda, haciendo expresa condena en costas.

    El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Fotofilm Madrid, S.A.", contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, imponiendo las costas a la actora, tanto por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por su evidente temeridad y mala fe.

    El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Fotofilm S.A.E.", contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora, tanto por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por su evidente temeridad y mala fe evidente.

    El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "Madrid Film Madrid, S.A.", contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la misma, condenando a la demandante al pago de las costas causadas además de por su manifiesta temeridad y mala fe, por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 7 y 1902 del Código civil.

    El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Cinematiraje Riera S.A.", contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora por su temeraria acción.

    El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que desestimando la demanda en su integridad absuelva a mi representado de la pretensión contenida contra el mismo, condenando a la demandante al pago de las costas causadas además de por su manifiesta temeridad y mala fe por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Producciones Benito Perojo, S.A.", contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que desestimando la demanda en su integridad absuelva a mi representado de la pretensión contenida contra el mismo, condenando a la demandante al pago de las costas causadas además de por su manifiesta temeridad y mala fe por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Juan Luis, contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que desestimando la demanda en su integridad absuelva a mi representado de la pretensión contenida contra el mismo, condenando a la demandante al pago de las costas causadas además de por su manifiesta temeridad y mala fe por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 7 y 1902 del Código civil.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de Victory Films, S.A., se declara válido el contrato de opción de compra celebrado entre Victory Films, S.A. y Dª Elisay Cesáreo González, S.A. y ejercitado en tiempo y forma el derecho de opción de compra que fue concedido a Victory Films en el contrato de 26 de enero de 1987, se declaran nulos los contratos de arrendamiento de 30 de septiembre de 1986 y las escrituras públicas de compraventa de fecha 14 de abril de 1987, suscritos entre Dª Elisay Cesáreo González a favor de D. Cristobaly Video Mercury Films, se condena a Cesáreo González S.A. y Dª Elisa, a cumplir la obligación derivada del citado contrato, condenando a dichas codemandadas D. Cristobaly Video Mercury Films, a entregar a la actora los títulos y documentos accesorios de titulación, materiales y elementos físicos relacionados con las películas objeto del contrato de 26-1-87, relacionados en el anexo I del citado contrato, a excepción de las películas de Benito Perojo, S.A. y Jose Carlos, a que se alude en los fundamentos de derecho séptimo y octavo, referente a todos los derechos que en relación a las citadas películas ostentaban Dª Elisay Cesáreo González, sin perjuicio de los derechos de terceros sobre dichas películas al 26-1-87, o con posterioridad. Condenándose igualmente a dichos codemandados a indemnizar a la actora en la cuantía de los daños y perjuicios causados y que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Condenándose igualmente a Dª Elisay a Cesáreo González, S.A., a percibir el resto del precio del contrato por importe de 17.000.000 de pesetas, debiendo igualmente requerirse a los laboratorios "Cinematiraje Riera, S.A.", "Fotofilm Madrid, S.A.", "Fotofilm, S.A.E.", "Madrid Films, S.A." a que pongan a disposición de la actora todos los documentos, negativos, internegativos y demás soportes sobre las películas incluidas en el anexo I del contrato, debiendo quedar a disposición de la parte actora, los que en fecha 26-1-87, estuvieran depositadas ya a nombre de Cesáreo González S.A. o a nombre de Dª Elisaa excepción de los documentos y elementos referidos a las películas: La Hermana San Sulpicio, Dª Francisquita. Che, que loco. El seductor de Granada. Maldición gitana. Marisol rumbo a Rio. Carmen de la ronda. Mi último tango. Pecado de amor, Ha llegado un angel. La Hermana Alegría. Tres hombres van a morir. Mi noche de bodas. Un rayo de luz. El juego de la oca. La reina del Chantecler. El hijo del Capitán Blood El regreso de Scaramouche. El capitán intrépido. La casta Susana. La pérgola de las flores. Morena clara. Amor a todo gas. Una chica para dos. Ole torero. La verbena de la Paloma. El mesón del gitano. El espíritu de una raza. El torero. La vida en un bloc. Calle mayor. Un marido de ida y vuelta. La venganza. Fantasmas en la casa. Ha llegado un angel. Tombola. Bienvenido La nueva cenicienta. Cabriola. Marisol rumbo a Rio. Busqueme a esa chica. Las cuatro bodas de Marisol. Solos los dos Carola de día Carola de noche. Es usted mi padre. La criatura. El Sacerdote. Desestimando el resto de las pretensiones de la demanda principal así como la totalidad de las excepciones planteadas por los codemandados. Todo ello con imposición de las costas causadas a la actora, a los codemandados Cesáreo González, S.A., Elisa, D. Cristobaly Video Mercury Films. No haciendo expresa imposición de las costas causadas a Benito Perojo, S.A. y a D. Jose Carlos. Con imposición a la parte actora de las costas causadas al resto de los codemandados.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por la parte demandante y por las demandadas condenadas, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación promovidos, por una parte, por Victory Films S.A., y por otra, por los demandados Cesáreo González S.A., Dª Elisa, Video Mercury Films, S.A., D. Cristobaly D. Jose Carlos, Producciones Benito Perojo, S.A., contra la sentencia de 24 de junio de 1995 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos susodicha resolución, con imposición de las costas causadas por la apelación de la actora al resto de las partes comparecidas y a los demandados apelantes, Cesáreo González, S.A. y Dª Elisa, Vídeo Mercury Films y Producciones Benito Perojo, S.A., y D. Jose Carlosy Producciones Benito Perojo, S.A., las costas causadas por sus respectivos recursos a la actora Victory Films, S.A.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Victory Films, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente, por infracción de los artículos 359 y 372.3º de la Ley Procesal Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como por infracción, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española; y de la jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, en infracción por falta de aplicación, del artículo 1273 del Código civil en relación con los artículos 1091, 1261.2º y 1278 del citado Cuerpo legal; y de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 16 de octubre de 1982, 9 de enero de 1995 y 10 de octubre de 1997. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción, por interpretación incorrecta de la jurisprudencia interpretadora de las formas espiritualizadas de "traditio" previstas en los artículos 1462.2º a 1464 del Código civil y, en concreto, de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 16 de febrero de 1970, 22 de abril de 1980, 31 de octubre de 1983 y de 11 de julio de 1992. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente, en infracción del artículo 1 de la Ley 17/1996, de 31 de mayo sobre Derechos de Propiedad intelectual en las obras cinematográficas, en relación con los artículos 2.5º de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 -de aplicación supletoria-, 43 y 45, ambos, de las Leyes de Propiedad Intelectual posteriores contenidas en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre y Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, así como la consecuente vulneración de los artículos 428 y 429 del Código civil -que se remiten a dicha legislación especial de propiedad intelectual. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia relativa a la venta o cesión de derechos; aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y asimismo, como consecuencia lógica de dicha vulneración, la infracción de la jurisprudencia interpretadora del artículo 1464 del Código civil en relación con la citada doctrina jurisprudencial de la venta o cesión de derechos, lo que ha motivado, por ende, una incorrecta interpretación del mencionado artículo 1464 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, en infracción por no aplicación, del artículo 1227 del Código civil y de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 25 de enero de 1989, 12 de diciembre de 1994 y 22 de junio de 1995. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, en infracción por no aplicación, del artículo 1253 del Código civil y de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio de 1986, 13 de octubre de 1987, 5 de noviembre de 1988 y 3 de febrero de 1996. OCTAVO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, en infracción por no aplicación, del artículo 1253 del Código civil y de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio de 1986, 13 de octubre de 1987, 5 de noviembre de 1988 y 3 de febrero de 1996. NOVENO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, en infracción por inaplicación, del artículo 1275 del Código civil en relación con el 1261 del mismo Cuerpo Legal, y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de "Cesáreo González, S.L." (antes S.A.) y Dª Elisa, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La sentencia recurrida infringe el artículo 1451 del Código civil, junto con la jurisprudencia relativa a la opción de compra. SEGUNDO.- Basado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Infracción del artículo 1256 del Código civil. TERCERO.- Basado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Infracción de los artículos 1233, 1249 y 1253 del Código civil junto con la doctrina jurisprudencial relativa a valoración de la prueba.

  2. - La Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de "Video Mercury Films, S.A." y D. Cristobal, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 1451 del Código civil y de la jurisprudencia sobre el precontrato de opción de compra. Se funda este motivo en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1233, 1249 y 1253 del Código civil así como la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba. Se funda este motivo en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, sobre la apreciación de la buena fe, así como de los artículos 1250, 1251 y 1253 del Código civil. Se funda este motivo en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de los artículos 1275, 609, 1462 y 1464 del Código civil.

  3. - El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Carlosy "Producciones Benito Perojo, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

  4. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de "Mercury Films, S.A." y D. Cristobal, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Cesáreo González, S.L." (antes S.A.) y Dª Elisa, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Carlosy de "Producciones Benito Perojo, S.A.", el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "Madrid Film Madrid, S.A.", el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Fotofilm, S.A.E." y "Cinematiraje Riera, S.A.", la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "Fotofilm Madrid, S.A.", presentaron escrito de impugnación al recurso interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Victory Films, S.A.". La Procuradora Dª Mª del Rosario García Gómez, en nombre y representación de "Televisión Española, S.A." renunció a la impugnación de los recursos. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Victory Films, S.A." impugnó los recursos interpuestos por "Cesáreo González, S.L." y Dª Elisay por , "Mercury Films, S.A." y D. Cristobaly por D. Jose Carlosy "Producciones Benito Perojo, S.A.".

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La base fáctica del presente proceso que en este momento se halla en casación, tal como viene recogida en las sentencias de instancia, es la siguiente, manteniendo un orden cronológico necesario para la claridad que aparece en autos un tanto enturbiada por la exagerada abundancia y extensión de escritos, documentos y partes.

    - En fecha 30 de septiembre de 1986 se celebran sendos contratos de arrendamiento entre Dª Elisa, uno, y "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas", otro, como arrendadores y D. Cristobalcomo arrendatario, del conjunto de películas que formaban el patrimonio cinematográfico de "Cesáreo González, S.A."; en ambos contratos se hace constar la entrega del poder y posesión de las películas; asimismo se constituye a favor del arrendatario los derechos de tanteo y retracto en caso de venta a un tercero de las películas. Uno y otro de los contratos de arrendamiento han sido declarados inexistentes por las sentencias de instancia. En todo caso, carecen de interés para la resolución de fondo del presente caso.

    - En fecha 27 de enero siguiente, 1987, los mismos "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas" y Dª Elisaotorgan a "Victory Films, S.A." lo que denominan "opción de compra" cuya calificación jurídica es un extremo objeto de controversia, sobre las mismas películas por un precio de venta, si se ejercita (veinte millones de pesetas de las que se entregan tres en el acto de la firma del documento privado), con plazo hasta el 31 de mayo siguiente y la previsión, en la cláusula novena, sobre el ejercicio de la opción en estos términos: "en el caso de que el comprador ejercitara la opción de compra, el contrato definitivo sería firmado entre las partes de conformidad con el contrato que, como modelo, se adjunta, debidamente firmado por las partes para su identificación. Las cláusulas de dicho contrato, debidamente adaptadas en aquellos puntos que deban ser modificados, servirán como modelo del contrato definitivo en todo lo que no contradiga lo establecido en el presente".

    - En fecha 10 de abril del mismo año 1987 "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas" y Dª Elisadirigen un requerimiento notarial a "Victory Films, S.A." en el que, expresando la imposibilidad de cumplir la anterior denominada opción de compra, le notifican la resolución de la misma, con devolución de la cantidad inicialmente recibida y el abono de la cantidad fijada como cláusula penal.

    - En fecha 14 de abril de 1987 los mismos "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas" y Dª Elisacelebran sendos contratos de compraventa en escritura pública, sobre las mismas películas, como vendedoras siendo compradora "Video Mercury Films, S.A.", sociedad cuya titularidad es íntegramente de D. Cristobal, en cuyas compraventas se hace constar que se entrega a ésta el poder y posesión de las películas.

    - En fecha 15 de abril de 1987, "Victory Films, S.A." dirige un requerimiento notarial a "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas" y a Dª Elisaen el que expresa, literalmente, que "sin perjuicio de que a la firma del contrato definitivo, al que se refiere la cláusula novena del contrato de opción, será necesario establecer algunas modificaciones o aclaraciones respecto del material y las películas realmente transmitidas" y añade más adelante: "es voluntad de Victory Films, S.A. que se formalice el contrato definitivo a que hace referencia en la cláusula novena del contrato de opción y que las partes firmen la transmisión definitiva asumiendo sus compromisos" y requiere el Notario para que notifique a aquéllas "la decisión de Victory Films, S.A. de que se cumpla y se respete la eficacia del documento firmado entre ambas partes y en especial se dé ejecución a lo previsto en la cláusula novena y se proceda a la firma de la transmisión definitiva contra entrega de los diecisiete millones de pesetas que faltan por abonar".

    - En fechas 14 de abril de 1988 y anteriormente en 22 de diciembre de 1986 "Producciones Benito Perojo, S.A." y D. Jose Carlosvendieron a "Video Mercury Films, S.A." y a D. Cristobal, respectivamente, sendas series de películas que había tenido "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas" en distribución y que les había devuelto en fechas 14 de julio de 1986 y 21 de octubre de 1986, también respectivamente.

  2. - La entidad "Victory Films, S.A." formuló demanda luego ampliada y posteriormente completada por otra (que dio origen a unos autos que fueron acumulados a la primera) en la que solicitó que se declarara válido y ejercitado el derecho de opción y, en consecuencia, perfeccionado el contrato de compraventa y que se declararan transmitidos los derechos sobre las películas, los materiales y elementos físicos de las mismas y los rendimientos económicos además de lo cual, en larguísimos suplicos, interesó declaraciones y condenas derivadas de los mencionados pedimentos esenciales. Demanda que dirigió, inicialmente, contra "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas" y Dª Elisay más tarde amplió a "Video Mercury Films, S.A." y a D. Cristobal, así como a "Producciones Benito Perojo, S.A." y D. Jose Carlos; la extensión de la acción a empresas ("Corte Ingles, S.A." e "Hipercor, S.A."), cadenas de televisión ("Televisión Española, S.A.", "Canal Sur Televisión, S.A.", "Antena 3 Televisión, S.A." "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", "Televisión Autonómica de Madrid, S.A."), laboratorios cinematográficos ("Fotofilms Madrid, S.A", "Fotofilm, S.A.E.", "Madrid Films, S.A.", "Cinematiraje Riera, S.A.") y D. Juan Luis(persona física que representó a una S.A.), fue desestimada en ambas instancias.

    La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid dictada en fecha 24 de junio de 1995 estimó parcialmente, en gran parte, la demanda; declaró la nulidad de los mencionados contratos de arrendamiento y de compraventa y la validez y el ejercicio efectivo de la opción de compra, con las condenas subsiguientes a "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas" y Dª Elisa, "Vídeo Mercury Films, S.A." y D. Cristobal, quedando absueltos todos los demás múltiples codemandados.

    Formulados recursos de apelación contra la anterior sentencia tanto por la parte demandante como por los demandados condenados, la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1998 por la que desestimó todos los recursos de apelación. En ella, entre otros extremos menos esenciales, reiteró la validez del llamado "contrato de opción de compra" de 26 de enero de 1987 y declaró que se ejercitó válida y eficazmente, pero advirtiendo que en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia no se había declarado la propiedad de las películas para la parte demandante ya que la consumación de la opción no produce más efecto que el obligacional y para los derechos reales es precisa la traditio; asimismo reiteró la propiedad de dos series de películas de "Producciones Benito Perojo, S.A." y D. Jose Carlos, que habían sido absueltos en la instancia; mantuvo la absolución de los demandados no condenados; por otra parte, insistió en la calificación de la opción de compra como tal, como había hecho la sentencia apelada y, por su incumplimiento (el optante en el período de vigencia de la opción, vendió a un tercero) reiteró la nulidad de los contratos de compraventa de 14 de abril de 1987 a "Video Mercury Films, S.A." y D. Cristobal.

    Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por la parte demandante "Victory Films, S.A." articulado en nueve motivos; y por las partes codemandadas y condenadas en la instancia: "Cesáreo González S.L." y Dª Elisa, en tres motivos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y "Vídeo Mercury Films, S.A." y D. Cristobal, en cuatro motivos, también al amparo del número 4º del mismo artículo; también formularon recurso de casación "Producciones Benito Perojo, S.A." y D. Jose Carlos, en un solo motivo amparado en el mismo número y relativo a la cuestión de las costas procesales.

  3. - La base jurídica, es decir, la calificación correcta de los distintos negocios jurídicos que se han celebrado es imprescindible, pues han habido errores y confusiones tanto en los escritos de las partes como en las sentencias de instancia. Son cuatro los puntos esenciales que se precisa calificar: la propiedad intelectual que se reclama, la naturaleza de la acción que se ha ejercitado, la calificación de la denominada "opción de compra" y la pretendida adquisición de aquella propiedad intelectual por la demandante.

    - El primer punto es atinente a la propiedad intelectual que es el objeto de la acción ejercitada; el artículo 10.1.d) del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aunque ciertamente es posterior a los hechos, incluye como propiedad intelectual, las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, que son contempladas específicamente en los artículos 86 y siguientes. La propiedad intelectual se configura como un derecho de propiedad, con determinadas peculiaridades que justifican su especialidad y que derivan fundamentalmente de la naturaleza de su objeto que es un bien inmaterial, aunque respecto a ello hay que destacar que comprende no solo el derecho sobre el bien inmaterial -corpus misticum- sino también sobre la cosa corporal, soporte material, en el que recae el derecho -corpus mecanichum- y sobre uno y otro recaen acciones correspondientes a la propiedad, debidamente adaptadas, como la reivindicatoria, y acciones específicas que prevé la Legislación específica de Propiedad Intelectual.

    - Lo cual enlaza con el segundo punto, la naturaleza de la acción ejercitada. Esta debe ser calificada como una acción reivindicatoria, por la que la parte demandante ha reivindicado los derechos sobre una serie de películas como corpus misticum y los materiales o elementos físicos de las mismas como corpus mecanichum. Para ello le ha sido preciso a priori reclamar ciertas nulidades (como la de sendas compraventas de las mismas películas) y cierta validez (de un denominado "contrato de opción") y a posteriori, interesar la condena de personas físicas y jurídicas a la cesión del derecho de propiedad intelectual y a la entrega de materiales.

    La acción reivindicatoria requiere la validez del título de propiedad, la identificación de la cosa y la posesión por un tercero, el demandado. No hay cuestión sobre los dos últimos extremos; sí la hay respecto al título. Este es la denominada "opción de compra" de 26 de enero de 1987.

    - Su calificación es el tercer punto que debe ser tratado. La opción es un precontrato unilateral por el que una parte concede a la otra la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato principal que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones: definición dada por las sentencias de 4 de abril de 1987, 24 de enero de 1991, 13 de noviembre de 1992, 1 de diciembre de 1992, 18 de junio de 1993, 14 de febrero de 1997; siendo esencial en su concepto el que "no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio (opción de compra) bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo" tal como dicen literalmente las sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997.

    En el caso presente, la opción de compra que se otorgó y documentó en fecha 26 de enero de 1987 tiene determinado el precio y determinable la cosa, ya que ésta es un conjunto de películas que el optante (demandante en la instancia "VICTORY FILMS, S.A.") puede comprobar titularidad y lugar, pero en la cláusula novena anteriormente transcrita se prevé una conducta de las partes, la adaptación del modelo adjunto "en aquellos puntos que deban ser modificados", expresa literalmente, lo que confirma el requerimiento de la propia parte al expresar que "...a la firma del contrato definitivo, al que se refiere la cláusula novena del contrato de opción, será necesario establecer algunas modificaciones o aclaraciones, respecto del material y las películas realmente transmitidas", es decir, respecto al objeto del contrato de compraventa contemplado. En definitiva, no es una opción de compra, como precontrato unilateral, en el que basta la declaración de voluntad para ejecutarlo y perfeccionar la venta, sino que es precisa una nueva concordancia de voluntades para adaptar el modelo y establecer las modificaciones y aclaraciones necesarias.

    - En todo caso, el cuarto punto, que se refiere a la eficacia de la opción de compra, tiene interés puesto que, al no haber tal opción sino avanzados tratos para llegar a la perfección del contrato, no produce transmisión alguna de la propiedad intelectual de las películas a la sociedad demandante "Victory Films, S.A."; pero tampoco lo produciría si fuera una verdadera opción de compra: ésta tiene naturaleza personal, tal como ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras, de 6 de noviembre de 1989, 24 de octubre de 1990 y 13 de febrero de 1997 que advierten que, si recae sobre inmuebles y se inscribe en el Registro de la Propiedad "con la inscripción y por efecto de la publicidad registral el derecho de opción se impone erga omnes, de suerte que su existencia afectará o perjudicará a todo adquirente posterior a la inscripción del derecho de opción..." tal como precisa la sentencia de 9 de junio de 1990. Es decir, la opción atribuye un derecho personal al optante y la persona que la concedió tiene la obligación (personal, correspondiente al derecho de obligaciones) de no perjudicarla y si transmite el mismo objeto a un tercero, éste adquirirá por el título y modo y aquél puede caer en responsabilidad frente al optante, puesto que no puede cumplir la opción al haber perdido el poder de disposición sobre la misma cosa por haberla transmitido a un tercero (así, para un caso no igual, sentencia de 19 de noviembre de 1997). En el caso presente, el ejercicio del supuesto derecho de opción por la demandante "Victory Films, S.A." tuvo lugar por requerimiento notarial el 15 de abril de 1987 siendo así que anteriormente (el día 14) se había transmitido por compraventa (título) y entrega de la posesión (modo) a un tercero, la demandada "Video Mercury Films, S.A.".

    En conclusión, la parte demandante carece de título de propiedad intelectual sobre las películas objeto de su demanda.

SEGUNDO

  1. - El recurso de casación que formula la parte demandada y condenada, "Video Mercury Films S.A." y D. Cristobal, se articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El primero alega la infracción del artículo 1451 del Código civil y de la jurisprudencia sobre el precontrato de opción de compra. Este motivo debe ser estimado, como se desprende de las consideraciones jurídicas que se han expuesto en el fundamento anterior. Concretamente, por las siguientes razones:

    - En primer lugar, hay que partir de que la calificación jurídica de un contrato o precontrato -negocio jurídico, en definitiva- no viene determinada por las denominaciones o expresiones que emplean las partes, sino por su contenido. Así, en la opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada y depende del optante únicamente que se perfeccione o no, dice la sentencia de 16 de octubre de 1997 que reitera la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias, que cita, de 16 de abril de 1979, 4 de abril de 1987, 9 de octubre de 1987, 24 de octubre de 1990, 24 de enero de 1991, 28 de octubre de 1991, 23 de diciembre de 1991, 13 de noviembre de 1992.

    - En segundo lugar, tal como se ha calificado en el fundamento jurídico anterior, el negocio jurídico contenido en el documento privado de 26 de enero de 1987 entre "Cesáreo González S.A." y Dª Elisade una parte y "Victory Films, S.A." de otra, no es una opción de compra, como precontrato unilateral, sino un acuerdo para una futura transmisión, que no han perfilado con detalle mínimo que sería preciso para ser considerado como algo más, jurídicamente, que tratos preliminares, puesto que el objeto no está perfectamente determinado. La sentencia de 15 de diciembre de 1997 destaca, como requisito de la opción, la determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección y cita la sentencia anterior de 22 de septiembre de 1993. En el presente caso, no está determinado el objeto sino que es preciso adaptar un determinado modelo y la propia parte optante al formular el requerimiento de ejercicio de la opción, lo reconoce al decir que es necesario establecer modificaciones o aclaraciones respecto del objeto de la opción.

    En definitiva, no se ha pactado una opción de compra sino que no se ha pasado de la fase previa a la perfección del contrato definitivo, que habría de perfeccionarse cuando se adaptara, aclarara y modificara el modelo para el caso concreto, consistente en la compraventa de la propiedad intelectual de una serie no bien definida de películas.

    Y, en consecuencia, la calificación que ha hecho la sentencia de instancia de opción de compra, es contraria a la ley (artículo 1451 del Código civil) y a la jurisprudencia, por lo que se estima este motivo de casación.

  2. - El cuarto motivo de casación, igualmente formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega la infracción de los artículos 1275, 609, 1462 y 1464 del Código civil también debe ser estimado.

    La sentencia de instancia, después de haber destacado que la propiedad se adquiere por título y modo y que la demandante "Victory Films, S.A." ejerció una supuesta (que no lo es) opción de compra pero sin la traditio real o ficta, considera que la propiedad corresponde al optante, pese a que anteriormente la demandada "Video Mercury Films, S.A." había adquirido por compraventa (título) y por la posesión que ya tenía (tradición real) o que adquiría por escritura pública (tradición fingida).

    En el apartado anterior, analizando el motivo primero de este recurso de casación, se ha dicho que la supuesta opción de compra de 26 de enero de 1987 no era tal sino un pacto de intenciones, un acuerdo de futuro que no llega, por falta de configuración definitiva, al precontrato unilateral que es la opción y constituye jurídicamente unos tratos preliminares que no vinculan en su eficacia contractual -pues no son contrato- sin perjuicio de que su incumplimiento pueda generar responsabilidad no ya procedente de contrato -que no lo hay- pero sí extracontractual; por lo cual en nada podría perjudicar las dos compraventas en escritura pública de las películas, en fecha 14 de abril de 1987 siendo adquirente "Video Mercury Films, S.A.".

    Pero incluso, siendo opción de compra que se ejercitó el 15 de abril de 1987, tampoco hubiera podido impedir la adquisición de la propiedad que por título (artículo 1445, compraventa) y modo (artículo 609, tradición) había tenido lugar anteriormente a favor de "Video Mercury Films, S.A.". Si la persona que concede la opción, cuando se ejercita ésta, carece de poder de disposición (por haber vendido la cosa a un tercero, por ejemplo) ya no puede cumplirla, lo que es claro y lo expresa así la sentencia de 19 de noviembre de 1997, en estos términos: el acto final o puesta en vigor del precontrato, la disposición de la finca, no puede hacerla el sujeto que carece de poder de disposición sobre la misma. Diferente es el caso en que la opción recaiga sobre bien inmueble y se inscriba en el Registro de la Propiedad cuya opción inscrita alcanza a terceros, erga omnes (así, sentencia de 10 de septiembre de 1998), lo que no es el caso presente. En todo caso, pues, la opción de compra obliga al concedente; si éste transmite la cosa sobre la que recae a un tercero (por título y modo) antes del ejercicio de la opción, incumple su obligación frente al optante, pero la cosa la ha adquirido aquel tercero. La sentencia de instancia no lo ha entendido así y ha estimado que la compraventa a tercero es nula por causa torpe (artículo 1275 del Código civil) lo que no es conforme a derecho ya que incluso la compraventa de cosa ajena no es nula.

    Por ello, se estima el motivo de infracción de los artículos del Código civil, 1275 relativo a causa ilícita, que no la hay, 1445 sobre compraventa como título y 609 respecto al título y al modo, que dan lugar a la adquisición del derecho de propiedad, que sí la hay, en este caso propiedad intelectual.

  3. - A la vista de la estimación de los dos motivos anteriores, primero y cuarto, no tiene sentido el análisis del segundo que alega como infringidas normas del Código civil sobre la prueba de confesión y de presunciones: artículos 1233, 1249 y 1253. Todo el motivo se refiere a la nulidad de sendos contratos de arrendamiento de 30 de septiembre de 1986 de las películas objeto de la supuesta opción y de la compraventa, que la sentencia de instancia ha declarado nulos (rectius, inexistentes) por simulación absoluta. No tiene la menor trascendencia para la resolución de este asunto: que haya o no un arrendamiento previo es indiferente; lo único que tiene interés es, como ya se ha apuntado, si hay o no una opción de compra (objeto del motivo primero: no la hay) y si se ha producido la adquisición de la propiedad intelectual por "Video Mercury Films, S.A." (objeto del motivo cuarto: sí se ha producido): todo ello, medie o no un previo contrato de arrendamiento.

    Igualmente carece de interés el análisis del motivo tercero. Se alegan como infringidas normas del Código civil sobre la prueba de presunciones, artículos 1250, 1251 y 1253, en relación al conocimiento que se declara en la sentencia de instancia de que el codemandado D. Cristoballo tenía, de la supuesta opción de compra de 26 de enero de 1987 cuando, en nombre de "Video Mercury Films S.A." adquirió por compraventa el 14 de abril de 1987 el conjunto de películas que eran objeto de aquélla. No tiene interés ya que no se ha calificado como "opción de compra" y ninguna trascendencia tenía, por tanto, en una compraventa posterior (como se ha dicho al estimar el motivo primero); y, a mayor abundamiento, aunque tuviera tal conocimiento, no impediría la validez y eficacia de la compraventa (título) que junto con la posesión (modo) le produjo la adquisición de la propiedad de las películas (como se ha dicho al estimar el motivo cuarto).

    En todo caso, se desestiman ambos motivos.

TERCERO

  1. - El recurso de casación que formula la parte demandada y condenada "Cesáreo González, S.L." y Dª Elisa, se articula en tres motivos, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El primero coincide con el primero del recurso anterior, alega infracción del artículo 1451 del Código civil junto con la jurisprudencia relativa a la opción de compra y debe ser igualmente estimado.

    Ya se ha expuesto anteriormente que el denominado por las partes "contrato de opción" de 26 de enero de 1987 no es una opción de compra, pues carece de la configuración de la compraventa objeto de opción; hacía falta que la futura e hipotética compraventa fuera completada de acuerdo con la cláusula novena y tal como observaba la propia sociedad optante en su requerimiento de ejercicio de la aparente opción en el que partía de la necesidad de unas aclaraciones y modificaciones del objeto de la compraventa. Y, efectivamente, el denominado contrato de opción, puesto en relación con el modelo adjunto que debía ser adaptado en caso de decidir la compraventa, no se trata de un acuerdo sencillo, sino complicado, por la variedad de los derechos en cuestión y de los detalles contemplados en el modelo, por la dificultad en saber cuáles son los derechos que se transmiten verdaderamente y los datos que son aplicables y cómo lo son.

  2. - El motivo segundo de este mismo recurso de casación alega infracción del artículo 1256 del Código civil que proclama la necessitas, esencia de la obligación, basándose en que el pacto plasmado en el documento privado de 26 de enero de 1987, denominado "contrato de opción" quedaba, su cumplimiento, al arbitrio de una de las partes, la demandante "Victory Films, S.A." con derecho, incluso, a una indemnización si decidía no realizar la compraventa que era su objeto.

    La cuestión que plantea tiene dos partes. La primera se refiere a la facultad que se otorga a la demandante "Victory Films, S.A." de no llegar a celebrar el futuro e hipotético contrato de compraventa; tal facultad no atenta al principio de la necessitas, sino que forma parte del acuerdo e incluso del contrato de opción. La segunda es la cláusula penal en virtud de la cual, si el posible comprador ejerce aquella facultad y no llega a celebrarse la compraventa, estos recurrentes le deberían pagar 350.000 pesetas; tampoco puede pensarse que atenta al artículo 1256 del Código civil pues es un pacto libremente acordado en base al principio de autonomía de la voluntad en un supuesto harto complicado y con un objeto un tanto indefinido.

    El motivo se desestima.

  3. - El tercer motivo del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 1233, 1249 y 1253 del Código civil junto con la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, refiriéndose a la declaración de inexistencia de sendos contratos de arrendamiento de 30 de septiembre de 1986 por simulación absoluta.

    Tal como se expresó en el análisis del motivo tercero del recurso anterior, motivo que es idéntico a éste, carece de interés el estudio del mismo ya que es intrascendente para la resolución del caso planteado y del presente recurso de casación, la existencia o inexistencia de unos supuestos contratos de arrendamiento de unas películas que posteriormente fueron objeto de un pacto y más tarde de un contrato de compraventa en escritura pública, todos ellos otorgados por estos recurrentes.

    Se desestima, pues, este motivo por carencia de interés.

CUARTO

  1. - El recurso de casación que formula la parte demandada y absuelta en la instancia, D. Jose Carlosy "Producciones Benito Perojo, S.A." se contiene en un solo motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 523 y 710 relativos a las costas, que en primera instancia no se impusieron a la parte actora pese a haber sido desestimada la demanda, respecto a estos recurrentes; en el desarrollo del motivo no se hace alusión a las costas causadas en segunda instancia.

    Es indiscutible y no se plantea duda alguna sobre la admisibilidad de un recurso de casación que se formula en relación con las costas y por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su redacción por Ley 34/1984, de 6 de agosto.

    En este caso, la parte demandante "Victory Films, S.A." como recurrida, ha alegado en su escrito de impugnación al recurso de casación, que éste no se dirige en este punto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que es la que verdaderamente es objeto del recurso, sino contra la del Juzgado que no condenó en costas; no es así: el recurso aparece claramente interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto desestima la apelación que los propios recurrentes habían formulado sobre este extremo y mantiene explícitamente la no imposición de las costas de la primera instancia.

  2. - Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial que la confirma justifican la no imposición de las costas de primera instancia a la demandante, respecto a estos dos demandados absueltos, recurrentes en casación, en la posibilidad con que se encontró la demandante de un litisconsorcio pasivo necesario y en la realidad de que tales demandados eran titulares de una serie de películas comprendidas en los tratos y contratos que se han visto en los autos.

    Sin embargo, con ello se viola el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ésta prevé que circunstancias excepcionales justifiquen la no imposición de costas, pero no lo son aquellas que motivan el que se formule demanda equivocadamente a alguien que resulta que se la desestima con respecto al mismo. La motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene porqué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada.

    El principio que consagra el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el objetivo del vencimiento, no el subjetivo de la culpa. Por ello el motivo se desestima.

  3. - En este punto, conviene recordar y reiterar lo manifestado en la sentencia de 1 de marzo del presente año, en los siguientes términos: el vigente artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha acogido para el proceso en primera instancia el principio de vencimiento objetivo -victus victori- fundado en el hecho de la derrota y justificado en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho. Como excepción, admite la posibilidad de que sean apreciados justos motivos para su no imposición. Basándose en dicho principio, la sentencia de primera instancia debe imponer las costas a la parte que ha sido vencida objetivamente en el proceso; condena en costas como pronunciamiento del juzgador por el que impone el pago de las costas causadas en la instancia a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas.

QUINTO

  1. - El recurso de casación que formula la parte demandante en la instancia, "Victory Films, S.A." se articula en nueve motivos, el primero fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los restantes en el nº 4º de la misma norma.

    En el análisis de estos motivos, es conveniente agruparlos en tres partes: la primera, que comprende los dos primeros motivos, se refiere a las películas indeterminadas no comprendidas en el anexo del denominado "contrato de opción"; la segunda es atinente al tema de la traditio de las películas objeto de reivindicación y está formada por los motivos tercero, cuarto y quinto; la tercera la integran los motivos sexto al último y todos ellos se centran en los contratos que fueron celebrados por "Producciones Benito Perojo, S.A." y por D. Jose Carlos.

  2. - Los dos primeros motivos del recurso de casación se refieren a la misma cuestión: en el suplico de la demanda y en el recurso de apelación, la parte demandante reivindicó las películas que en el contrato que llamaron "de opción" estaban relacionadas en el anexo y también todas las demás del contratante (que son los primeros demandados "Cesáreo González S.A. Producciones cinematográficas" y Dª Elisa). Tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron la demanda parcialmente y, entre otras cosas, no aceptaron la reivindicación de estas últimas películas.

    Frente a ello se interpone el primer motivo de casación al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la incongruencia, 372.3º de la misma Ley, 248, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española sobre la motivación de las sentencias y 24 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva. E igualmente el motivo segundo, que alega infracción del artículo 1273 del Código civil sobre el objeto del contrato, determinado o indeterminable, en relación con otros artículos del mismo cuerpo legal de genérico contenido (1091, 1261, 1278) y jurisprudencia. Cuyos dos motivos se desestiman.

    En primer lugar, no hay incongruencia, puesto que los fallos de las sentencias de instancia desestiman implícitamente esta parte del suplico de la demanda y la incongruencia, de la que, como dice la sentencia de 19 de octubre de 1999, puede recordarse el concepto de incongruencia que resume la sentencia de 4 de mayo de 1999: La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

    En segundo lugar, no hay falta de motivación de la sentencia pues en el fundamento primero de la sentencia de la Audiencia Provincial se razona (aunque con el error de decir que no se hace mención expresa de este extremo) el que se rechace esta parte del suplico.

    En tercer lugar, no hay infracción del artículo 1273 del Código civil, concordantes y jurisprudencia, pues no se trata de un objeto determinable, sino de que este objeto (las películas no relacionadas en el anexo) no existe. Además, este artículo se refiere al objeto del contrato y la parte demandante pretendía que se declarara su propiedad intelectual y se condenara a unos demandados a la entrega de unas películas ignoradas, totalmente indeterminadas. La sentencia de instancia, como elemento fáctico, declaró expresamente que "no se ha acreditado la existencia de películas..." de este apartado, las no incluidas en el anexo.

    En último lugar, no puede obviarse que, al estimarse los recursos de las partes demandadas y condenadas y declarar que aquel pacto no fue un contrato de opción y que la demandante no llegó a adquirir la propiedad intelectual, estos motivos de casación están condenados al fracaso.

  3. - Los motivos tercero, cuarto y quinto se formulan con carácter subsidiario cada uno respecto de los anteriores y se refieren al tema de la traditio respecto a las películas reivindicadas. Son unos motivos un tanto confusos, como confusa es la sentencia de instancia que dice que no se ha producido la traditio necesaria para transmitir la propiedad y advierte que "no se ha declarado la propiedad sobre películas", respecto a esta parte recurrente "Victory Films, S.A." (fundamento 2º) pese a lo cual se da lugar a la reivindicación de las mismas (en el fallo de la sentencia de primera instancia confirmado en la segunda).

    Los tres motivos se formulan al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1462.2º a 1464 del Código civil y jurisprudencia (el tercero) sobre traditio ficta, de los artículos 428 y 429 del Código civil y legislación especial sobre propiedad intelectual (el cuarto) acerca de la no necesidad de la tradición y del artículo 1464 del Código civil sobre la venta o cesión de los derechos (el quinto).

    Los tres motivos deben ser desestimados, porque no se puede considerar el llamado "contrato de opción" como verdadero precontrato de opción, sino que, como se ha dicho anteriormente, es un acuerdo o pacto de intenciones, algo más que unas meras conversaciones pero, tal como lo han configurado, no llega a la categoría jurídica de precontrato ni, desde luego, de contrato por lo que huelga hablar de tradición. E incluso si fuera opción verdadera, la compraventa producto de la misma se habría producido cuando ya las películas se habían transmitido por compraventa (título) y entrega de la posesión (tradición real, modo) y escritura pública (tradición instrumental) a otra persona, "Video Mercury Films, S.A.".

  4. - Los motivos sexto al noveno de este recurso de casación se refieren a los contratos en que fueron parte "Producciones Benito Perojo, S.A." y D. Jose Carlos, también demandados en la instancia, absueltos de la demanda en la sentencia y cuyas películas, objeto de dichos contratos se han declarado de su titularidad y fueron posteriormente vendidas a "Video Mercury Films, S.A.". La parte demandante, recurrente en casación, ha mantenido en todo momento la nulidad de dichos contratos lo que ha sido negado, con profusión de argumentos y valoración de la prueba, por las sentencias de instancia.

    Los cuatro motivos de casación, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan infracción de los artículos 1227 (el sexto), 1253 (el séptimo y el octavo) y 1275 (el noveno) del Código civil.

    Todos estos motivos se deben desestimar. Todos ellos incurren en el mismo defecto, que no es tolerable en casación: se pretende hacer una nueva valoración de la prueba, inadmisible en casación (así, sentencias de 2 de diciembre de 1997 y 16 de noviembre de 1999) ignorando que ésta no es una tercera instancia (así, sentencias de 25 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999, 13 de julio de 1999 y 19 de octubre de 1999) y, en el fondo de todo ello, haciendo supuesto de la cuestión (así, sentencias de 29 de diciembre de 1998, 22 de junio de 1999 y 18 de octubre de 1999).

    En concreto, en el motivo sexto se alega una infracción de norma sobre prueba documental en cuyo desarrollo se limita a valorar la prueba conforme a sus intereses; en los motivos séptimo y octavo se denuncia infracción de norma sobre la prueba de presunciones, que no ha sido utilizada por la sentencia de instancia, que ha aplicado y valorado pruebas directas, por lo que queda fuera de la casación (así, sentencias de 26 de febrero de 1999, 2 de septiembre de 1999, 27 de septiembre de 1999 y 16 de marzo del 2000) y en el noveno, se alega infracción del artículo 1275 en relación con el 1261 del Código civil con la extraña afirmación de que la causa incluye los móviles y, por tanto, la causa de estos contratos es ilícita, con lo cual yerra en el concepto de causa, que es objetivo (así, 4 de mayo de 1987, 31 de enero de 1991, 11 de abril de 1994, 8 de febrero de 1996) e incurre en el error de exponer unos hechos, como supuesto de la cuestión, que no han sido acreditados en la instancia.

SEXTO

  1. - Al no estimarse procedente ningún motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandante en la instancia "Victory Films, S.A.", debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas por este recurso (las múltiples impugnaciones se han formulado frente a éste) a esta parte recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Al estimarse motivos comprendidos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe darse lugar a los recursos de casación interpuestos por "Video Mercury Films, S.A." y D. Cristobaly por "Cesáreo González, S.L." y Dª Elisay, en consecuencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin expresa condena en costas, por lo que respecto a ambos recursos, cada parte satisfará las propias.

    En consecuencia, esta Sala asume la instancia: tal como se desprende de lo expuesto, la parte demandante carece de título que acredite su propiedad intelectual, no se puede declarar la validez de un llamado "contrato de opción" que no es tal, sino un acuerdo, pacto, jurídicamente trato preliminar, ni cabe estimar como transmitidos los derechos de propiedad intelectual sobre las películas cuya reivindicación pretende, ni son nulas las compraventas otorgadas en escritura pública de 14 de abril de 1987, ni procede admitir el resto de las peticiones, por subordinadas a las anteriores o por intrascendentes a la reivindicación. Es decir, procede la íntegra desestimación de las demandas que había sido interpuestas por "Victory Films, S.A.".

  3. - En cuanto a las costas de las instancias, como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe resolverse conforme a las reglas generales.

    Las de primera instancia se imponen a la demandante "Victory Films, S.A." respecto a las causadas en relación con los demandados "Producciones Benito Perojo, S.A." y D. Jose Carlos, cuyo recurso de casación se estima y no se hace condena en costas en tal recurso; también se le imponen al mismo demandante las costas causadas en relación a las demás partes indebidamente traídas al proceso. Sin embargo, respecto a las costas en relación con los demandados "Cesáreo González, S.L" y Dª Elisay con "Video Mercury Films, S.A." y D. Cristobal, esta Sala aplica el segundo inciso del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar circunstancias excepcionales que justifica su no imposición: la cuestión jurídica se ha planteado tan especialmente confusa que ha motivado una lógica, casi necesaria, formulación de la demanda y la cuestión humana está verdaderamente oscurecida por unas actuaciones que no destacan por su corrección, claridad y ética; tanto en buena técnica jurídica como en apreciación de conductas, ha sido discutible la solución, que lleva a decidir no cargar con las costas una actuación procesal que parece inevitable.

    Las de segunda instancia, no se hace condena en costas, salvo la condena a la demandante en las causadas a las partes comparecidas y no condenadas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación procesal de "Victory Films, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de septiembre de 1.998 y HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION formulados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. "Cesáreo González, S.L." (antes S.A.) y Dª Elisa; por la Procuradora Dª Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de "Video Mercury Films, S.A." y D. Cristobaly por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Carlosy "Producciones Benito Perojo, S.A.", contra la misma sentencia, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, desestimamos íntegramente las demandas formuladas por las representaciones procesales de "Victory Films, S.A.".

    Se imponen todas las costas procesales causadas en primera instancia a la demandante "Victory Films, S.A.", salvo las producidas por los demandados "Cesáreo González, S.L." y Dª Elisay por "Video Mercury Films, S.A." y D. Cristobalrespecto a las que no se condena a ninguna de las partes. No se hace imposición de costas causadas en segunda instancia, salvo las causadas a "Madrid Films, S.A.", "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", "Antena 3 Televisión, S.A.", "El Corte Ingles, S.A.", "Hipercor, S.A.", "Canal Sur de Televisión, S.A.", "Televisión Autonómica de Madrid, S.A.", "Televisión Española, S.A.", "Fotofilm Madrid, S.A." y "Cinematiraje Riera, S.A.", que se imponen a la demandante. Las costas del recurso de casación interpuesto por "Victory Films, S.A." se imponen a esta parte recurrente; las costas de los demás recursos, de las que no se hace condena, serán pagadas las suyas por cada parte.

    Se decreta la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, del recurso interpuesto por "Victory Films, S.A." y se ordena la devolución de los demás a las respectivas partes recurrentes.

    Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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