STS 1386/2007, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1386/2007
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de Barcelona, sobre derechos de propiedad intelectual; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ildefonso, representado por el Procurador D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida la entidad DIVULGACION DE CASSETTES, S.A. (denominación originaria que posteriormente pasó a denominarse Arcade Music Company España, S.A. y actualmente se denomina Divucsa Music, S.A.), representada por el Procurador Dª. María Rosa García González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan José Cucala Puig, en nombre y representación de D. Ildefonso

, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Barcelona, siendo parte recurrida la entidad Divulgación de Cassettes, S.A. (DIVUCSA), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º. Se declare en la actuación de DIVULGACIÓN DE CASSETTES, S.A. (DIVUCSA), la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual de mi mandante, en la producción, reproducción, distribución y comercialización, no autorizada por mi mandante, de fonogramas conteniendo interpretaciones de Luis Francisco . 2º Se declare la utilización de la demandada del nombre e imagen de mi representado, como intromisión ilegítima a los derechos a la imagen y nombre de mi mandante. 3º. Se condene a DIVULGACIÓN DE CASSETTES S.A. (DIVUCSA) a suspender la explotación infractora. 4º. Se prohiba a la sociedad DIVULGACIÓN DE CASSETTES S.A. (DIVUCSA) reanudar la explotación, incluyendo edición, distribución y comercialización, que de las interpretaciones de mi representado está realizando sin su autorización. 5º. Se ordene la retirada de los comercios de los ejemplares ilícitos, y se proceda posteriormente a su destrucción. 6º. Se condene a la demandada al pago del total precio que, de haber sido autorizada la explotación, se habría visto obligada a pagar, por cada una de las grabaciones en cualquier clase de soporte fonográfico que, desde el 25 de abril de 1989 en adelante hubiera producido, importe cuyo exacto tenor se determinará en ejecución de sentencia. 7º. Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 500 pesetas, por cada uno de los fonogramas reproducidos, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la intromisión ilegítima al derecho al nombre e imagen de mi representado. 8º. Se acuerde la destrucción de todos los moldes, carátulas, clichés y/o fotolitos utilizado para la fabricación ilícita y que puedan encontrarse en poder de la demandada. 9º.- Se ordene la publicación en tres periódicos de ámbito nacional, a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la sentencia. 10ª. Se condene a las costas a la sociedad demandada.".

  1. - El Procurador d. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Divulgación de Cassettes S.A. (DIVUCSA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta de adverso, absuelva a mi representada DIVULGACIÓN DE CASSETTES, S.A. (DIVUCSA), de los pedimentos formulados por la actora, con expresa imposición de las costas procesales de dicha parte procesal.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra DIVULGACION DE CASSETTES S.A., debo absolver al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Ildefonso, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por

D. Ildefonso, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 589/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y la CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de D. Ildefonso

, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 1 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.228 del Código Civil. TERCERO

.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.257 del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.257 del Código Civil. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.258 del Código Civil. SEXTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 102, apartados 1 y 2, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de 11 de noviembre de 1.987. SEPTIMO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.232 del Código Civil. OCTAVO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.257 del Código Civil. NOVENO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 18.1 de la Constitución, y arts. 2.2 y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. María Rosa García González, en nombre y representación de la entidad Divulgación de Cassettes, S.A., (denominación originaria que posteriormente pasó a denominarse Arcade Music Company España, S.A. y actualmente se denomina Divucsa Music, S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre propiedad intelectual, y concretamente la reclamación formulada por un intérprete contra la empresa de reproducción fonográfica a la que demanda por violación y explotación ilícita de los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comercialización de soportes fonográficos con las interpretaciones que obran en los mismos y por el uso no autorizado del nombre y la imagen del artista, solicitando la indemnización de daños y perjuicios, patrimoniales y de imagen derivados de la explotación ilícita.

Por Dn. Ildefonso, conocido artísticamente como Luis Francisco, se dedujo demanda contra la entidad mercantil Divulgación de Cassettes, S.A. -DIVUCSA- (actualmente DIVUCSA MUSIC, S.A.) en la que solicita: 1º. Se declare en la actuación de Divulgación de Cassettes, S.A. (DIVUCSA) la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual del actor, en la producción, reproducción, distribución y comercialización, no autorizada por el demandante, de fonogramas conteniendo interpretaciones de Luis Francisco ; 2º. Se declare la utilización por la demandada del nombre e imagen del artista, como intromisión ilegítima de sus derechos al nombre y a la imagen; 3º. Se condene a Divucsa a suspender la explotación definitiva; 4º. Se prohiba a la sociedad Divucsa reanudar la explotación, incluyendo edición, distribución y comercialización que está realizando de las interpretaciones el actor, sin consentimiento de éste; 5º. Se ordene la retirada de los comercios de los ejemplares ilícitos, y se proceda posteriormente a su destrucción; 6º. Se condene a la demandada al pago del total precio, que, de haber sido autorizada la explotación, se habría visto obligada a pagar, por cada una de las grabaciones en cualquier clase de soporte fonográfico que, desde el 25 de abril de

1.989 en adelante hubiera producido, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; 7º. Se condene a la demandada al pago de la cantidad de quinientas pesetas, por cada uno de los fonogramas reproducidos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en la intromisión ilegítima al derecho al nombre e imagen del actor; 8º. Se acuerde la destrucción de todos los moldes, carátulas, clichés y/o fotolitos utilizados para la fabricación ilícita y que puedan encontrarse en poder de la demandada; y, 9º. Se ordene la publicación en tres periódicos de ámbito nacional, a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la sentencia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Barcelona el 27 de noviembre de

1.998, en los autos de juicio de menor cuantía número 589 de 1.997, desestima la demanda y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas.

La Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 1 de septiembre de 2.000, en el Rollo núm. 29 de 1.999, desestima el recurso de apelación de Dn. Ildefonso y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

La problemática litigiosa se centra, en síntesis, en que el cantante Luis Francisco llegó a un acuerdo con la discográfica DISCOS Belter, S.A. que grababa y distribuía en exclusiva sus interpretaciones por el que rescindían la relación que les ligaba, pasando el intérprete a formalizar un nuevo compromiso con la casa RCA. Los derechos que tenía Discos Belter, S.A. sobre las grabaciones musicales fueron adjudicados por un Juzgado de lo Social a los trabajadores de la empresa, los cuales a su vez vendieron las maquetas o másters a la aquí demandada DIVUCSA. Según esta entidad, como contraprestación de la resolución contractual y correspondiente libertad del artista para contratar con otra discográfica, por el Sr. Ildefonso se renunció no sólo a los royalties debidos (lo que el mismo acepta), sino también a los futuros (lo que el actor rechaza). La Sentencia de la Audiencia acoge la postura de la demandada con base sustancialmente en dos argumentos: la equivalencia entre los pactos y la actitud pasiva del artista, pues desde entonces (rescisión contractual), y desde su adquisición por parte de Divucsa, y hasta la fecha de la demanda, se han venido distribuyendo las canciones de Luis Francisco de forma pública y notoria, no constando requerimiento alguno del mismo para que cesara en su actividad o para exigir el cobro de los cánones correspondientes.

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por Dn. Ildefonso recurso de casación articulado en nueve motivos, y aunque la susceptibilidad del mismo dadas las circunstancias concurrentes es más que discutible, se procederá a su examen, sin aceptar el planteamiento en sentido contrario del escrito de impugnación, por tratarse de un tema con una cierta dosis de incertidumbre y que, por ello, exige respuesta jurídica en aras a agotar la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE ).

SEGUNDO

En el primer motivo se alega infracción del art. 1.253 CC .

El motivo se desestima porque los argumentos en que se apoya la resolución recurrida para entender que la renuncia del demandante se refirió no sólo a los royalties debidos, sino también a los futuros, no integran propias presunciones sino razonamientos o juicios basados en la experiencia que permiten efectuar conclusiones con trascendencia jurídica, y, además, en cualquier caso, las apreciaciones realizadas por el Juzgador "a quo" no son absurdas ni contradicen las reglas de la lógica, únicos aspectos en que es factible el control por este Tribunal.

TERCERO

En el motivo segundo se aduce la infracción del art. 1.228 del Código Civil .

El motivo se desestima por tres razones: la primera porque la carta a que se refiere el motivo (enviada por Discos Belter, S.A. a Dn. Ildefonso y que éste niega haber recibido) no es un documento de los que trata el art. 1.228 CC, el cual se refiere a los denominados papeles domésticos, destinados a la única utilización o información de quién los crea; en segundo lugar, el tema suscitado relativo a la inexistencia o no recepción de la carta no lo es de error en la valoración probatoria, pues ésta no se refiere a la existencia del medio de prueba, sino a su eficacia; y en tercer lugar, si se lee detenidamente la sentencia de la Audiencia se puede apreciar que tal prueba documental no ha sido el elemento decisivo tomado en cuenta para sentar la conclusión controvertida, por lo que en absoluto tiene la relevancia que pretende atribuirle el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero se alega que la Sala de apelación ha inaplicado el art. 1.257 CC, porque los contratos que en su día suscribieron Dn. Ildefonso y Discos Belter S.A., no afectan a Divucsa, que no fue parte otorgante de los mismos, añadiendo que es evidente que Divucsa no ostenta la misma posición jurídica que en su día tuvo Discos Belter frente al actor, ni Discos Belter transmitió nunca a Divucsa derecho alguno, y la consecuencia es que Divucsa no ha aportado título alguno que le permita editar, distribuir y vender fonogramas conteniendo interpretaciones, la imagen y el nombre del artista Luis Francisco, por lo que procede la estimación de la demanda.

El motivo se desestima.

Al rescindirse el contrato entre Discos Belter, S.A. y el actor, la entidad discográfica conservó el derecho de reproducción y explotación de los fonogramas ya grabados del artista, y este derecho se transmitió primero a los trabajadores de la empresa (por Auto de 25 de abril de 1.989 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en virtud de la subasta celebrada el 21 de febrero anterior) y, posteriormente, por éstos a Divucsa por contrato de compraventa de 3 de mayo de 1.989, por lo que la entidad demandada es legítima titular de los másters o maquetas adquiridos y del derecho de explotación de las grabaciones.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa como infringido el art. 1.257 CC, y se argumenta que, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la renuncia de los royalties pasados y futuros lo fue a favor de Discos Belter, y no de la demandada Divucsa.

El motivo se desestima porque no hay base alguna para entender limitada la renuncia sólo a favor de Discos Belter, S.A. De la argumentación de la sentencia recurrida se deduce que se trató de una contraprestación por la obtención de la libertad contractual, por lo que el derecho de reproducción futuro de los fonogramas sin pago de royaltys se integró como un valor económico en el patrimonio de la entidad discográfica, perfectamente transmisible a terceros, como ha ocurrido.

SEXTO

En el motivo quinto se alega como infringido el art. 1.258 CC .

El motivo se desestima, porque la invocación del art. 1.258 CC, sobre integración del contrato, no aporta nada respecto de la cuestión que se suscita en el motivo. No se discute si el pago de royalties es o no prestación principal de un contrato de interpretación. Lo que sucede es que en el caso se renunciaron para determinadas grabaciones y su reproducción, a cambio de obtener la libertad contractual y poder contratar otras grabaciones con otra entidad discográfica, y ello explica la solución judicial adoptada, y acarrea el decaimiento del motivo.

SEPTIMO

En el motivo sexto se indican como infringidos el art. 102, apartados 1 y 2, y la Disposición

Transitoria Tercera de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de 11 de noviembre de 1.987 .

El motivo se desestima porque, además de mezclar diversas cuestiones heterogéneas e incurrir en petición de principio, al hacer hincapié en alegaciones ya rechazadas a propósito de los motivos anteriores, carece de consistencia.

Los contratos entre el actor y Discos Belter, S.A. se celebraron bajo la vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.879 y los derechos adquiridos por dicha entidad discográfica se ajustan a dicha normativa. Y también bajo la vigencia de ésta tuvo lugar el contrato por el que el Sr. Ildefonso y la entidad acordaron dejar sin efecto la relación contractual a cambio de ciertas contraprestaciones. Y aunque la transmisión de los derechos reservados por Discos Belter S.A. se produjo bajo la LPI de 1.987 no hay ningún obstáculo a que ello pudiera tener lugar, por lo que Divucsa actúa en el mundo jurídico plenamente legitimada por su adquisición.

OCTAVO

En el motivo séptimo se acusa infracción del art. 1.232 CC, y mediante el mismo se pretende que la autorización de nombre e imagen por parte de Dn. Ildefonso fue sólo a Discos Belter, S.A. y nunca a la demandada Divucsa.

El motivo se desestima porque en absoluto cabe deducir de las actuaciones que el actor restringió la autorización de que se trata a Discos Belter, S.A. Y ya anteriormente se dijo que el derecho de reproducción y explotación de los fonogramas era perfectamente transmisible, resultando absurdo imaginar que se puedan comercializar las grabaciones sin que figuren -continúen figurando- la imagen y sobre todo el nombre del intérprete.

NOVENO

En el motivo octavo se considera infringido el art. 1.257 CC . En el mismo se vuelve a insistir en aspectos ya reiterados en los motivos anteriores en relación a que Discos Belter S.A. y Divucsa no son la misma persona jurídica y que los contratos celebrados entre el Sr. Ildefonso y Discos Belter S.A. sólo producen efectos entre ambas partes contratantes, y a ello añade que el uso de la imagen requiere "consentimiento expreso", conforme establece el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1.982 .

El motivo se desestima porque la autorización de la utilización de la imagen del cantante en las grabaciones, portadas y álbumes de discos forma parte del derecho de explotación de sus canciones, siendo suficiente la autorización otorgada a Discos Belter, S.A., sin que sea preciso que se preste a cada uno de los sucesivos adquirentes del derecho de reproducción.

DECIMO

En el motivo noveno, y último, se alega infracción de los arts. 18.1 CE y 2.2 y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen.

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión ya que resulta incuestionable la existencia de autorización para la utilización del nombre y la imagen, y además no resulta explicable que se trate de negarla cuando ambos aspectos, y especialmente el primero, forman parte indisoluble de la comercialización de las grabaciones.

UNDECIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Ildefonso contra la Sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 1 de septiembre de 2.000, en el Rollo número 29 de 1.999, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de la misma Ciudad el 27 de noviembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía número 589 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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