STS 40/2003, 31 de Enero de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:580
Número de Recurso2524/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución40/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (anteriormente SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA,) representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández; siendo parte recurrida E.M. EXTUR, G.C., S.L., no comparecida en estas actuaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 80/95, a instancia de la Sociedad General de Autores (SGAE) y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) representadas por el Procurador D. José Javier Fernández y Manrique de Lara, contra EXTUR, G.C., S.L., representada por el Procurador D. Vicente Manuel Martín Herrera.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Se declare que la parte demandada viene comunicando públicamente, dentro del establecimiento hotelero denominado "CASERIO", las obras y fonogramas que respectivamente gestionan la SGAE y la AGEDI sin contar con las previas y preceptivas autorizaciones, no exclusivas, de las citadas Entidades, para ello. B) Se condene a la parte demandada: 1º.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2º.- Que, en tanto la parte demandada no disponga de las autorizaciones de la SGAE y AGEDI, deberá cesar en la comunicación pública de los repertorios que gestionan mis mandantes, acordando la suspensión de la misma con prohibición de reanudarla, prohibición que comprenderá la remoción de los aparatos utilizados, en tanto sean separables del local en el que están instalados y/o el precinto de los que no lo sean. 3º.- A satisfacer a la SGAE y a la AGEDI demanda a raíz de la utilización no autorizada de sus respectivos repertorios y hasta que cese en la misma, la cantidad que se determinará durante el periodo probatorio o, en su caso en ejecución de sentencia y siempre conforme a las tarifas que tienen aprobadas mis mandantes para establecimientos de la clase de la demandada. 4º.- Al pago de las costas causadas en el procedimiento, con lo demás que proceda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Vicente-Manuel Martín Herrera en su representación, quien contestó a la misma alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva "ad causam" y falta de legitimación activa, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones planteadas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda condenando en costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Javier Fernández y Manrique de Lara en representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (SGAE) y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y en su virtud: A) Declaro que la sociedad EXTUR G.C.S.L. viene comunicando públicamente, dentro del establecimiento hotelero denominado "CASERIO", las obras y fonogramas que respectivamente gestionan la SGAE y la AGEDI, sin contar con las previas y preceptivas autorizaciones, no exclusivas, de las citadas entidades, para ello. B) Condeno a l aparte demandada: 1º.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2º.- Mando a la parte demandada cesar en la comunicación pública de los repertorios que gestionan la SGAE y AGEDI, acordando la suspensión de la misma con prohibición de reanudarla desde la notificación de la presente sentencia, prohibición que comprenderá la remoción de los aparatos utilizados en tanto sean separables del local en el que están instalados, y el precinto de los que no lo sean. 3º.- A satisfacer a la SGAE y a la AGEDI en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia computada con arreglo a sus respectivas tarifas aplicables al periodo comprendido desde el día 9 de febrero de 1994 hasta el día del cese de las comunicaciones. 4º.- Al pago de las costas causadas en este procedimiento con lo demás que proceda".

SEGUNDO

  1. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Sociedad General de Autores de España (SGAE) y de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 10 de noviembre de 1995, revocamos dicha sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ambas instancias".

  2. - La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dicto Auto en fecha 2 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente rollo, de fecha 16 de marzo de 1997, en el sentido de señalar que los apelantes no son La Sociedad de Autores de España y la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, sino la Entidad Mercantil Extur G.C., S.L."

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (anteriormente SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) por interpretación errónea del mismo. Alegamos este motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, texto reformado por la Ley 90/92, de 30 de abril. SEGUNDO.- Infracción del apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante L.O.P.J.), por inaplicación al caso de autos. Alegamos este motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su texto reformado por la Ley 30/1992, de 30 de abril".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, revoca la recaída en primera instancia y desestima la demanda formulada por la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) por falta de legitimación de las mismas.

El motivo primero de este recurso de casación alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987, aplicable al caso por razones temporales. El motivo ha de acogerse de acuerdo con la ya reiterada doctrina de esta Sala. La sentencia de 24 de septiembre de 2002 recoge esa jurisprudencia y dice: La cuestión de la legitimación activa de la recurrente que determinó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa (así como la que es objeto de este recurso, añadimos)-, y en las que se viene a declarar, interpretando el art. 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades de gestión autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos comprende aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones en idéntica finalidad y de este modo la SGAE está asistida de legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los arts. 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos) y en este sentido las referidas sentencias resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A continuación cita la sentencia de 18 de octubre de 2001 que reitera la doctrina de las precedentes reseñadas y resulta oportuna al declarar que la legitimación de la SGAE bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.

Asimismo cita la sentencia de 18 de diciembre de 2001 que mantiene la línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la SGAE, la que encuentra apoyo legal de tipo genérico en el art. 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla los intereses individuales y colectivos -la doctrina italiana favorece la protección de los intereses difusos-, así el específico 135 y Estatuto de la SGAE.

Segundo

Asumida por esta Sala las funciones de instancia por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar por sus propios fundamentos la sentencia de primera instancia. Si bien en sentencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2002 se excluyó de la obligación del pago de derechos de autor la comunicación a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002 que declaró inconstitucional el art. 357 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que vino a considerar las habitaciones hoteleras como domicilios a efectos constitucionales, ha de tenerse en cuenta el ámbito estrictamente penal a que se contrae dicha resolución constitucional que en nada altera el carácter de servicio prestado a sus clientes por los establecimientos hoteleros al instalar en sus habitaciones aparatos televisores, servicio que lógicamente repercute en el precio de las estancias en esas habitaciones, siendo el beneficio que reporta a la empresa hotelera la prestación de ese servicio individualizado el que justifica la exigencia de los derechos que ahora se reclaman. Por ello no procede seguir manteniendo el criterio sustentado en la sentencia de 24 de septiembre de 2002.

Tercero

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas por el causadas, a tenor del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de conformidad con lo dispuesto en el art. 710.2 de dicha Ley procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores (antes Sociedad General de Autores de España) contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos. Y debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Bartolomé de Tirajana, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Condenamos a Extur G.C. Sociedad Limitada al pago de las costas causadas por el recurso de apelación por ella interpuesto.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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