STS 529/2001, 2 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Abril 2001
Número de resolución529/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación particular: WARNER MUSIC SPAIN, DRO EAST WEST, S.A., POLYGRAM IBERICA, S.A., HISPAVOX S.A., EMI-ODEON, S.A., SONY MUSIC ENTERTAINMENT (SPAIN), S.A. y BMG ARIOLA, S.A. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al procesado Jose Daniel y, como responsable civil subsidiario a DIRECCION000 ., del delito contra la propiedad industrial por el que venía siendo procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld y el procesado, ahora en calidad de recurrido, por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona instruyó sumario con el número 2761/96-DP contra el procesado Jose Daniel y, en calidad de responsable civil, contra DIRECCION000 . y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 16 de septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, primero a título individual y como administrado único de DIRECCION000 ., constituida el 8.2.94, con comienzo de sus actividades el día uno de abril inmediato, importó a través de los servicios de Aduanas de Barcelona, para su comercialización en su tienda sita en DIRECCION001NUM000 de esta Ciudad, adquiridos a Japan et American Record Co. Inc domiciliada en California -EEUU un número indeterminado de fonogramas, originales muy superior a los 2457, de los que eran distribuidores exclusivos en España las entidades querellantes, que por mandato judicial intervino la Policía en dicho establecimiento el 13.11.95, habiendo continuado la importación y distribución de los mencionados C.D., después de haber recibido el telegrama que la Asociación Fotográfica y Videográfica Española le cursó el día 2 de junio de 1995 requiriéndole para que cesara en tales actividades, sin que en ningún momento contara el acusado, para la importación y venta, con autorización de los licenciatarios".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito contra la propiedad intelectual del que venía acusado a DIRECCION000 . de la responsabilidad civil imputada, declarando de oficio las costas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los Acusadores particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, sobre la base del art. 849.1º LECr., por no aplicación del art. 270, párrafo 2º, en relación con el art. 271.a).

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso se formalizó por la infracción del art. 270.1 CP. Los recurrentes atacan la tesis de la sentencia recurrida, en tanto en ella se establece que sólo la importación de programas "piratas" está reprimida por el art. 270.1 CP, mientras que, al no ser claro el texto, la de los programas adquiridos "legalmente" en el extranjero podrían ser importados sin autorización del titular del derecho de distribución. Tal doctrina, argumentan, sería contraria tanto al espíritu como a la letra de la legislación civil y penal española sobre la propiedad intelectual. Reconocen los recurrentes que, debido al carácter secundario del derecho penal, no todas las infracciones de derechos intelectuales han sido tipificadas como delito, pero, en todo caso, la importación de programas sin autorización del distribuidor debe constituir delito, aunque el importador haya adquirido en un mercado legal paralelo los fonogramas legalmente reproducidos, la importación haya cumplido las exigencias legales y los fonogramas hayan sido puestos en el mercado español sin ninguna alteración de su autenticidad. Aunque no sea un "tipo penal en blanco", piensa la digna representación de los recurrentes, que el art. 270 CP constituye un catálogo cerrado, cuyas acciones punibles, sin embargo, dada la íntima relación entre la legislación penal y la civil, deben ser entendidas según las definiciones de los arts. 18, 19, 20, 114, 115 ó 117 TRLPI (LO 6/87). De acuerdo con ellos, la propiedad intelectual tiene un ámbito temporal y espacial de protección, entre los que destaca especialmente, por su relación con el presente caso, los que prevé el art. 117.3 LO 6/87, que junto con los arts. 115 y 118 generan, en la opinión de los recurrentes, "el derecho (de los productores) a distribuir pacíficamente dentro de los límites territoriales que les corresponde los fonogramas de su propiedad intelectual" (pág. 12 del recurso). Este derecho, concluyen, resultará siempre conculcado cuando se importen, sin autorización del productor, dentro de ese ámbito territorial fonogramas adquiridos fuera del mismo, sean copias ilegales ("piratas") o legalmente puestos en el comercio del territorio ajeno al ámbito territorial de protección. Esta acción da lugar -dice el recurso- a un "comportamiento tan grave y amenaza de manera tan importante al patrimonio de los titulares y cesionarios, que el legislador penal ha decidido elevarlo expresa y específicamente a delito", estableciéndolo como tal en el art. 270 CP. A esta conclusión llegan los recurrentes, por una parte, afirmando que el daño patrimonial se produce tanto en el caso de la importación de copias legales, como en el supuesto de la introducción de copias "piratas". Por otro lado, la tesis del recurso se apoya en la comprobación de la ausencia de toda distinción en los textos legales (civil y penal) entre la importación de copias reproducidas sin autorización y las legalmente autorizadas, punto de vista que estima sostenido también en la Circular 2/89 de la Fiscalía General del Estado. A estos dos argumentos se añade que interpretando la ley "a contrario", las únicas importaciones que no requieren autorización son las que provienen de países de la UE. En este sentido señalan que el derecho de distribución tiene naturaleza territorial y que con la primera venta realizada por el productor el derecho de distribución sólo se agota dentro del ámbito territorial comunitario. Pero, continúan, el derecho de propiedad intelectual internacional no se vería afectado por dicho agotamiento. Reconocen los recurrentes que tanto el art. 19.2 como el art. 117.2 TRLPI "están redactados de una manera un tanto confusa" (pág. 18), pero, al mismo tiempo, afirman que "su sentido inequívoco" se desprende del art. 8º.2 L. 43/94, que incorporó al derecho nacional la Directiva CEE 92/100, de cuyo artículo 9 surge que los derechos de explotación se agotan sólo en el ámbito territorial de la UE. De todo ello se deduce que cualquier importación de fonogramas sin autorización del titular de la propiedad intelectual debe ser punible según el art. 270 CP. La argumentación continúa haciendo referencia ya al texto del art. 270 CP. y afirmando que el consentimiento del titular, al que remite dicha disposición, sólo podría recaer sobre fonogramas legítimos, toda vez que, si los fonogramas sobre los que se da la autorización fueran ilegítimos, los titulares o cesionarios no podrían concederla sin incurrir, ellos mismos, en una conducta delictiva (pág. 22).

El recurso debe ser desestimado.

  1. Como se desprende de la síntesis realizada el recurso se estructura sobre cinco consideraciones:

    1. El derecho del productor sólo se agota con la primera venta en un ámbito territorial determinado; por lo tanto, en otros ámbitos territoriales (en el caso de la UE) el derecho del productor no se ve afectado por la primera venta. (Exclusión de una regla de agotamiento internacional).

    2. El derecho del productor excluye de la comercialización del fonograma en territorio español a todo el que, sin autorización del titular en España, lo haya adquirido fuera del ámbito de protección y, en particular, en este caso, fuera del ámbito de la UE, aunque se trate, como en el caso que aquí se enjuicia, de fonogramas cuya reproducción haya sido autorizada por sus titulares, la adquisición haya sido legal y la introducción en España también lo sea.

    3. Por lo tanto, la importación sin autorización del productor de fonogramas provenientes de fuera del territorio de protección del derecho constituiría una defraudación del derecho de propiedad intelectual adecuada al tipo del art. 270 CP.

    4. Carece de toda relevancia a los efectos de la aplicación del art. 270 CP. si los fonogramas importados estaban legalmente en el comercio dentro del territorio extracomunitario o si se trataba de copias ilegales ("piratas"), pues ni el artículo citado, ni la ley 6/87, art. 117.3, hacen ninguna distinción entre unos y otros objetos.

    5. La alternativa típica del segundo párrafo del art. 270 CP sólo menciona fonogramas "legales", porque, si éstos no lo fueran, los titulares del derecho intelectual no podrían autorizar su importación sin participar ellos mismos en el delito.

  2. De estas cinco consideraciones, en realidad, sólo pueden constituir la materia de este recurso las que se refieren a la subsunción de la conducta del importador sin autorización bajo el tipo del art. 270 CP. Nadie podría discutir que el agotamiento del derecho de propiedad intelectual tiene efectos territoriales dentro de todos los Estados miembros de la UE, ni que el productor de un fonograma es titular de los derechos de distribución que le son reconocidos en el art. 117 L. 6/87. El problema, sin embargo, consiste en saber si los derechos de exclusividad que pudieran corresponderle están penalmente protegidos hasta el punto que quien introduzca en el comercio español fonogramas legalmente puestos en el comercio con la autorización del mismo productor en territorios extracomunitarios, comete el delito del art. 270 CP. Dicho con otras palabras: debemos establecer si el derecho de exclusividad derivado de la propiedad intelectual se extiende a la posibilidad de limitar el derecho de otros a la concurrencia al mercado en el ámbito comunitario con los propios productos del propio productor. Brevemente: se trata de saber si el derecho de propiedad intelectual encierra también un aspecto que justifica una limitación de la libre concurrencia al mercado.

  3. En la sentencia recurrida se ha sostenido que la "imprecisión del legislador" obligaba al Tribunal a quo a aplicar el principio "in dubio pro reo", pues no era posible con el texto del art. 270 CP., dilucidar si esta disposición se refiere sólo a la importación de fonogramas plagiados o ilegalmente reproducidos y distribuidos o si, por el contrario, hace referencia también a aquéllos que han sido lícitamente adquiridos en el comercio extracomunitario. Tienen razón los recurrentes cuando objetan que el principio "in dubio pro reo" en la doctrina y la jurisprudencia claramente mayoritaria sólo es aplicable a las cuestiones de hecho. El Tribunal a quo se debería haber remitido al principio "in dubio pro libertate", que en la doctrina moderna es reconocido con un alcance paralelo respecto de las cuestiones de derecho. En todo caso, es claro que la Audiencia quiso decir que no ha podido afirmar que las acciones que describe como probadas en la sentencia hayan realizado el tipo del art. 270 CP.

  4. Aclarado lo anterior, es preciso analizar la cuestión fundamental planteada por el art. 270 CP.: la relación entre las alternativas típicas del primer párrafo, estructuradas en las conductas de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente sin autorización del titular del derecho, y la alternativa del segundo párrafo de dicho artículo, que describe la importación de dichas obras sin tal autorización. La problemática ha sido correctamente presentada en la sentencia recurrida. Los recurrentes, por su parte, vienen a sostener que el segundo párrafo es independiente del contenido del primero y alcanza a toda importación no autorizada por el titular del derecho.

    Esta tesis de la autonomía de ambas alternativas típicas es apoyada por los recurrentes en dos argumentos diversos: el primero se remite a la máxima latina "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus". El segundo se refiere a la contradicción que se daría si el consentimiento del titular pudiera eliminar la tipicidad de la importación de obras reproducidas ilegalmente; tal consentimiento, se dice, no sería sino una forma de participar en el delito. Precisamente de ello se deduce, según los recurrentes, que el tipo del art. 270 CP se realiza inclusive cuando los fonogramas han sido legalmente adquiridos, en un marco legal y legalmente importados a España. Ambas cuestiones deben ser tratadas separadamente.

    1. La falta de distinción legal que se afirma en el recurso, en realidad, no es tal. En efecto, en realidad, el argumento choca ante todo con el significado literal del texto del art. 270 CP., que se refiere al que "importe (...) dichas obras". Las obras dichas son, precisamente, las obras mencionadas en el primer párrafo, es decir, las que son objeto del delito que describe la alternativa típica del plagio, la reproducción y la distribución ilícita. Por lo tanto, el texto de la ley penal, en verdad, distingue, dado que no se refiere a todas las obras, sino a las que se mencionan en el primer párrafo, es decir, las que han sido plagiadas, reproducidas o distribuidas ilícitamente. Es evidente que de lo contrario el segundo párrafo carecería de sentido, pues en la primera parte de este párrafo no se menciona ninguna obra.

      En el marco de una interpretación literal del texto no cabe excluir la adjetivación de los sustantivos "obras" literarias, artísticas o científicas resultante de las expresiones "sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos", pues la función adjetiva y los sustantivos a los que se refiere constituyen la unidad de sentido que caracteriza la significación del texto. Dicho brevemente: el segundo párrafo cuando se refiere a dichas obras quiere decir las "obras reproducidas sin autorización".

      Esta interpretación literal se ve corroborada por la de la L. 6/87. En efecto: los arts. 138 y stes. de la LPI, bajo el título "De la protección de los derechos reconocidos en esta ley", contienen una serie de medidas para impedir prácticas que se estimen lesivas de la propiedad intelectual. Es evidente que si toda importación que pudiera lesionar un derecho de esta naturaleza fuera delictiva, los arts. 138 y stes. carecerían de sentido, pues en todos los casos la única vía sería la penal. Es decir, si la Ley 6/78 prevé medidas cautelares que permiten hacer cesar la actividad presuntamente lesiva del derecho intelectual, es porque no toda presunta lesión del mismo tiene necesariamente carácter criminal.

      De todos modos, cabe preguntar si esta distinción además de literal, es sostenible también desde un punto de vista teleológico. Los recurrentes alegan, en este sentido, que el daño patrimonial es idéntico en el caso de las copias "piratas" y las "copias legales" y que éste es el fundamento de la interpretación que proponen, que, por lo demás, consideran ajustada al llamado principio de intervención mínima.

      La Sala no comparte el punto de vista de los recurrentes. Ante todo se debe señalar que en los hechos probados no consta que los fonogramas importados hayan sido reproducidos en el mercado extracomunitario sin autorización de su titular (con apoyo en el art. 899 LECr, la Sala ha comprobado que en el escrito de querella no se ha denunciado que los fonogramas importados hayan sido reproducidos en el lugar de adquisición sin la autorización correspondiente). Tampoco consta como probado qué daño patrimonial habrían sufrido las firmas que ejercen la acción penal. Pero, suponiendo -como hipótesis de trabajo- que hubieran experimentado un daño de carácter patrimonial, surgen ciertos obstáculos para la imputación al acusado del supuesto daño. Es dudoso, al menos, que en el marco institucional del art. 38 CE se pueda considerar daño patrimonial el que produce la competencia comercial que tiene su causa en los precios que el productor ha fijado en el territorio extracomunitario. Al parecer, son los propios acusadores particulares los titulares de los derechos intelectuales en el mercado extracomunitario y quienes han puesto en el mercado fuera de España, con un precio fijado por ellos el mismo producto que aquí desean vender a otro precio. Al menos, en los hechos probados no se establece lo contrario. Por lo tanto, si los acusadores particulares pusieran los fonogramas en el comercio en territorio extracomunitario al precio que venden en España la importación no tendría ningún sentido económico y tampoco tendrían necesidad de ninguna protección penal. Dicho de otra manera: se plantea aquí la cuestión de si la ley penal debe proteger el patrimonio de quien no se protege a sí mismo o, en todo caso, el patrimonio de quien crea las condiciones para la realización de los hechos que luego estima perjudiciales. Aunque el tema se haya planteado con mayor intensidad en el marco de las discusiones dogmáticas sobre el alcance del tipo penal de la estafa (confr. STS 1285/98, de 29-10-98), es evidente que la cuestión está íntimamente vinculada con el carácter secundario del derecho penal, tan acertadamente subrayado por la representación de los recurrentes. Por lo tanto, si -como parece- estas firmas han decidido operar en varios mercados, produciendo en unos libremente a menor precio que en otros, no cabría imputar al acusado un perjuicio criminalmente relevante, pues el comprador ha comprado en el territorio extracomunitario al precio que el vendedor le ha querido vender, y el vendedor no sería ajeno a la situación.

      Consecuentemente,la distinta significación jurídico-penal de la importación de fonogramas "piratas" y la de fonogramas legalmente adquiridos e introducidos en España, resulta confrimada por la interpretación teleológica del art. 270.2 CP. Es decir: la literalidad del art. 270 CP coincide con la finalidad objetiva de la ley.

      Es evidente, en consecuencia, que el párrafo segundo del art. 270 del CP. tiene la función de cierre de todo el sistema de represión penal de las conductas ilícitas sancionadas en el primer párrafo, de modo que la protección penal se dispensa tanto contra el que reproduzca, plagie, distribuya, etc. las obras a las que se refiere el precepto, como también a todos aquellos que, en relación con las obras mencionadas en el primer párrafo, cometan las acciones ilegales que se describen a continuación (importar, exportar o almacenar ilícitamente), de manera que la protección penal es completa, al abarcar todo tipo de comportamientos atentatorios al derecho de propiedad de los productores, que el citado precepto penal protege.

      La conclusión, por otra parte, está impuesta por el principio de proporcionalidad: no es idéntico el contenido criminal de la acción de quién importa conscientemente ("intencionadamente dice el texto legal) fonogramas provenientes de una usurpación de derechos intelectuales, que el disvalor de la conducta del que los compró en el extranjero legalmente al precio fijado libremente en el mercado extracomunitario. Mientras en el primer supuesto el importador perpetúa los efectos de la acción delictiva y se introduce ilegalmente en el mercado, en el segundo simplemente se vale de las leyes de la oferta y la demanda. Brevemente: no puede ser lo mismo introducirse en el mercado ilegalmente que participar del mismo mediante medios socialmente adecuados. Ambos supuestos no pueden ser igualmente punibles como lo proponen los recurrentes, pues la diversa magnitud de las ilicitudes debe tener un reflejo paralelo en la magnitud de la pena ya en el momento de la incriminación, no sólo en la individualización judicial. Si esta diferencia no existe, ello es un dato más que revela la necesidad teleológica negada por los recurrentes de distinguir entre importaciones de obras "piratas" y obras lícitamente puestas en el mercado.

      En suma: el texto del art. 270 CP distingue, tanto en la letra como en su espíritu, entre la importación de obras usurpadas, que son objeto de la alternativa típica de la importación y almacenamiento, y la importación de obras adquiridas lícitamente al precio fijado libremente en el mercado legal paralelo. El carácter criminal de las primeras justifica su punibilidad y es, además, político-criminalmente razonable.

    2. El segundo argumento en el que los recurrentes basan su tesis de la independencia de la alternativa típica de la importación y almacenamiento respecto del supuesto de la usurpación de derechos mediante plagio, reproducción, distribución, etc., como se dijo, es el del consentimiento. Los recurrentes entienden que la autorización de la importación excluye su tipicidad pues tiene el efecto del consentimiento, y que, por ello, sólo cabría autorizar aquellas importaciones que no sean consecuencia de un delito previo cometido con o sobre los objetos importados, pues, en este caso, el sujeto que diera la autorización o prestara el consentimiento debería responder, al menos, como encubridor del delito del primer párrafo del art. 270 CP.

      Tampoco este argumento es compartido por la Sala a pesar de la brillantez con que la que ha sido expuesto por la representación de los recurrentes. En efecto, los derechos de propiedad intelectual son básicamente renunciables y transferibles. Por lo tanto, si el titular de los derechos sobre determinados fonogramas reproducidos sin autorización quisiera consentir expresamente en su importación no incurriría en ninguna responsabilidad criminal. Simplemente habría renunciado a sus derechos y ello no constituiría ningún encubrimiento, ni la menor participación en la reproducción usurpada. Es preciso tener en cuenta que el orden jurídico no podría impedir al titular del derecho usurpado autorizar la importación de los fonogramas reproducidos sin autorización, cuando tal autorización se acuerda, por ejemplo, por un precio que le resulta satisfactorio y compensador, dado que esta decisión entraría en la autonomía de la libertad. Por lo demás, tratándose de derechos renunciables la autolesión no puede ser punible. El que consiente ex post la entrada antes no autorizada en su propio domicilio no será en ningún caso un partícipe del allanamiento de morada, ni un encubridor de este delito. Por consiguiente, no es posible deducir de la autorización de la importación una confirmación de la tesis de los recurrentes, es decir, de que el art. 270 CP. se refiere a importaciones lícitas.

      Por otra parte, si el segundo párrafo del art. 270 CP. sólo se pudiera referir a importaciones de obras lícitamente puestas en un mercado legal paralelo, su incompatibilidad con el principio de proporcionalidad sería todavía más acusada. En efecto: tendría la misma pena reproducir y distribuir una obra usurpando los derechos intelectuales, que adquirirla legalmente en dicho mercado e introducirla luego en territorio español.

    3. Por consiguiente esta Sala llega a la conclusión de que el segundo párrafo del art. 270 CP. no contiene una alternativa típica autónoma respecto de la contenida en el primer párrafo. La importación prohibida en el art. 270 CP. es la de obras cuyos derechos intelectuales han sido usurpados. El titular de derechos intelectuales puede defenderse de la importación de obras legalmente adquiridas en un mercado legal paralelo -si ello correspondiere- mediante las medidas cautelares y el sistema de responsabilidad que prevén los arts. 138 y stes. L. 6/87.

  5. La conclusión alcanzada se ve respaldada también, en otro orden de ideas, por el concepto del bien jurídico protegido en este tipo penal. El delito contra los derechos intelectuales no tiene la finalidad de proteger ni los precios de venta de las reproducciones de la obra, ni la de operar como una limitación de la competencia en el mercado de los respectivos productos. Esta materia corresponde al derecho sancionatorio no penal tanto en el ámbito comunitario como en el nacional (salvo el caso del art. 281 CP, no aplicable al caso). La diferencia específica entre el derecho de exclusividad y el derecho a fijar los precios de venta en el mercado, así como su repercusión en el ámbito del derecho penal, no puede ser puesta en duda. También aquí las nociones son paralelas a las que se dan en el ámbito de la propiedad tradicional, pues el delito de hurto no alcanza en su protección al precio de las cosas cuya propiedad protege. El objeto de protección del delito del art. 270 CP, por lo tanto, es la exclusividad de la explotación de una determinada obra y sus reproducciones, en el marco de una concurrencia leal en el mercado. Es evidente que el legislador podría -si quisiera- proteger las importaciones legales desde mercados paralelos, por ejemplo con medidas fiscales que desalentaran tales prácticas mercantiles. Esta sería precisamente una conclusión a la debería conducir el principio de "intervención mínima" que subrayan los propios recurrentes. (pág. 27 del recurso). Pero si el legislador no ha tomado otras medidas, y sólo recurre a la criminalización de las importaciones no "piratas", habría utilizado el derecho penal no como ultima, sino como prima ratio de la política social, algo que los recurrentes expresamente no postulan.

    Lo dicho no significa -debemos insistir una vez más- que los derechos intelectuales queden desprotegidos ante ciertas prácticas de la competencia. Es claro que el ámbito del art. 270 CP. no es -como ya se dijo- el límite de la protección de todos los derechos del titular de un derecho intelectual. Como lo vienen reiterando autorizadas opiniones "la protección de los bienes jurídicos no sólo se realiza por medio del derecho penal; el instrumental de todo el ordenamiento jurídico tiene que cooperar a ello". Por ello, se afirma que "el derecho penal sólo protege una parte de los bienes jurídicos y ésta no siempre en forma general, sino que a menudo (como en el caso del patrimonio) sólo contra especies individuales de agresión".

    El sistema de medidas de los arts. 138 y stes. de la L. 6/87 y las leyes que protegen la competencia, completan la protección que el derecho penal sólo aporta para los supuestos de auténtico contenido criminal.

    Resumidamente: el acusado no afectó criminalmente el derecho intelectual de los recurrentes, sino su pretensión de imponer un determinado precio en España. Esta pretensión, sin embargo, está fuera del ámbito de protección del delito previsto en el art. 270 CP., pues éste sólo protege los derechos intelectuales y no las pretensiones de imponer un precio en el mercado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular: WARNER MUSIC SPAIN, DRO EAST WEST, S.A., POLYGRAM IBERICA, S.A., HISPAVOX, S.A., EMI-ODEON, S.A., SONY MUSIC ENTERTAINMENT (SPAIN), S.A., y BMG ARIOLA, S.A. contra sentencia dictada el día 16 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado Jose Daniel y, en calidad de responsable civil, DIRECCION000 .

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Luis-Román Puerta Luis

Enrique Bacigalupo Zapater

Juan Saavedra Ruiz

Julián Sánchez Melgar

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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