STS 629/2007, 8 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución629/2007
Fecha08 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2510/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 657/96, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de marzo de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 739/95 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación del Centro Español de Derechos Reprográficos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid dictó sentencia de 26 de junio de 1996 en autos de juicio de menor cuantía número 739/1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados contra ella por la demandante Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En la demanda que en nombre y representación de CEDRO Español de Derechos Reprográficos (CEDRO),como entidad de gestión de derechos de autor, se interpone contra la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se solicita se dicte sentencia en la que se declare que la demandada está obligada a obtener de CEDRO la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra dicha entidad, en la modalidad de reproducción mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, así como que en tanto no disponga de la citada autorización procede la suspensión de la reproducción no autorizada y la prohibición de reanudar la en tanto no disponga de la preceptiva autorización, condenando a la citada demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia; frente a la citada pretensión se opone la demandada alegando con carácter previo la excepción de falta de personalidad de la actora por no acreditar el carácter o representación con el que se reclama y en cuanto al fondo manifiesta, en síntesis, que la actuación de la Cámara está plenamente amparada por la legislación de propiedad intelectual.

Segundo. Sentado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 de la Ley Procesal Civil, debe resolverse en primer término la excepción alegada al amparo del núm. 2 del artículo 533 del citado texto legal de falta de personalidad de la actora, por no acreditar el carácter o representación con el que reclama, y dado que a partir de la nueva regulación legal impuesta en materia de propiedad intelectual por la Ley 22 /1987 de 11 de noviembre se ha puesto fin a la situación de monopolio que ostentaba la Sociedad General de Autores en materia de gestión de los derechos reconocidos en la Ley, es evidente que la entidad demandante debe probar que es la encargada de gestionar los derechos que pretende hacer valer en esta litis y si bien es cierto que según la contestación dada por el Ministerio de Cultura y obrante al folio 159 y siguientes queda acreditado que CEDRO es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual conforme previene el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 1 /1996 de 12 de abril, a partir de la Orden Ministerial de 30 de junio de 1988, no es menos cierto que la demandante no ha acreditado y a ella le incumbe su prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, los autores cuyo derecho patrimonial le tienen encomendada contractualmente la gestión a la misma, por lo que pese a la existencia de diversas resoluciones Judiciales en las que se mantiene que las sociedades de gestión están legitimadas para actuar en juicio porque así lo disponía con carácter genérico el artículo 135 de la ya derogada Ley de 1987 habiendo llegado incluso a imponer una verdadera inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que otras abundantes resoluciones judiciales imponen a la entidad que acude a los tribunales en amparo de sus derechos que prueben que los autores titulares de los mismos le han encomendado mediante contrato su gestión, ya que si no es así no tiene por qué presumirse, toda vez que nada impide que sea el propio autor y titular del derecho de propiedad intelectual el que gestione sus propios derechos e intereses, por lo que no habiendo sido así en el presente procedimiento en el que únicamente del oficio antes citado se deduce que la actora ha concertado contratos con organizaciones de gestión extranjera y que ha notificado este extremo al Ministerio de Cultura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144-32 de la Ley de 1987 (artículo 154 de la de 1996 ), procede estimar la excepción alegada y, en consecuencia, procede absolver a la demandada de las peticiones formuladas contra ella.

»Tercero. Las costas se imponen a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección 20. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 24 de marzo de 2000 en el rollo de apelación número 657/1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Centro Español de Derechos Reprográficos contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 1996, en los autos núm. 739/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución y se acoge la demanda promovida contra la Cámara Oficial de Comercio de Industria de Madrid y se declara que la demandada estaba obligada a obtener de la actora la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra, en la modalidad de reproducción mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, y, que, mientras no disponga de dicha autorización, debe proceder a la suspensión de dicha actividad, hasta tanto obtenga la misma, condenándola, igualmente, a que la indemnice por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, mediante la aplicación de las tarifas generales durante el período en que ha tenido lugar dicha reproducción no autorizada, así como, al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las cosas originadas en esta alzada, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero. Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Centro Español de Derechos Reprográficos contra Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y ha absuelto a la misma de sus pedimentos por considerar, en esencia, que tras la entrada en vigor de la entonces vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, aquélla debía probar que era la encargada de gestionar los concretos derechos que quería hacer valer en el presente juicio.

Contra esta resolución se ha alzado la parte actora, insistiendo en su legitimación para promover el proceso que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la citada Ley de Propiedad Intelectual, así como en la viabilidad de sus pretensiones, dado que, el derecho de reproducción de la obra que corresponde a sus autores, conforme a lo dispuesto en sus artículos 17 y 18, no se halla limitado por lo dispuesto en el artículo 37, puesto que no concurre uno de sus requisitos, cual es que las fotocopias obtenidas lo sean con fines de investigación.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por su acertada fundamentación jurídica, que no entiende desvirtuada por las alegaciones de la apelante en cuanto a la falta de legitimación activa; añadiendo, respecto del fondo del asunto, que se trata de copias privadas que no precisan de autorización del autor, a tenor de lo regulado en el apartado 2º del artículo 31 de la mencionada Ley, y, en todo caso, estaríamos ante una corporación de derecho público, amparada por el límite fijado por el citado artículo 37, que tampoco precisa de tal autorización. »Segundo. Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

La primera cuestión que se ha de resolver es si la actora, como entidad de gestión de los derechos de autor, tiene legitimación para promover la demanda aquí entablada en defensa de los derechos que, conforme consta en la certificación expedida por el Ministerio de Cultura, obrante a los folios 158, 159 y 160 de los autos, tiene confiados; entre ellos "

A) Al derecho exclusivo de reproducción de las obras impresas -ya sean explotadas en forma de publicaciones unitarias o periódicas- mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, inclusión en una base de datos, recuperación de dicha base por medio de su fijación material o confección de copias de la propia base para su distribución al público" (folio 158) en base a la autorización concedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 de la citada Ley ; derechos que, además no están gestionados por ninguna otra de las entidades de gestión autorizadas por dicha Ministerio, tal y como en ella se expresa (folio 160).

Esta Sala no desconoce la existencia de criterios dispares sostenidos en distintos órganos jurisdiccionales al respecto, pero reitera el ya mantenido por esta propia Sala en sentencia de 28 de mayo de 1996 y que ha sido corroborado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 de octubre de 1999 .

En ella se afirma que conforme al propio Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, dicha Ley "tiene como finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época", constituyendo ésta la razón de ser de las entidades de gestión puesto que "Es un derecho reconocido por las instituciones de la Comunidad Europea, que los titulares de los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados" pretendiéndose con el control y requisitos de la autorización concedidas a las mismas "garantizar la eficacia en la administración de los derechos encomendados", por lo que, "en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los derechos de la Ley de Propiedad Intelectual", entre ellos, el artículo 135 que nos ocupa.

Aun siendo cierto que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos, la realidad social (conforme a la que han de ser interpretadas las normas a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil ), demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la reproducción de las obras impresas mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, como sucede en el concreto caso enjuiciado en bibliotecas o servicios de documentación, cuando no responden, exclusivamente, a un uso privado o a fines de investigación.

Falta de gestión debida a la imposibilidad de llevar a cabo un adecuado control de la ejecución de estos actos de reproducción de obras impresas.

Por tanto, cuando el artículo 135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales" conforme siempre sostuvo la parte actora y ahora mantiene la sentencia del Tribunal Supremo ya citada "debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión derechos confiados a su gestión puesta en relación con la de en los términos que resulten de sus estatutos, se refiere a aquellos derechos cuya gestión in genere constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos y acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les haya sido encomendados para su gestión" atribuyendo así al Centro Español de Derechos Reprográficos, legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad. Entenderlo de otro modo haría "ineficaz, respecto de esta modalidad de Derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (artículo 133.1 c] de la Ley de 1.987 ).".

Por tanto, basta con la aportación de la autorización administrativa que habilite para la gestión de los derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura (Documento núm. 3 de la demanda) para ostentar la legitimación en juicio para la defensa de estos derechos de reproducción de obras ya divulgadas, que requieren una autorización global; presunción de legitimación iuris tantum que, precisamente, ha de ser desvirtuada de contrario, cosa que aquí no ha ocurrido y, en consecuencia, determina el acogimiento del presente recurso.

Tercero. Entrando a conocer del fondo del asunto se ha de decir que la actora funda su derecho en el artículo 17 de la entonces vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Ley de Propiedad Intelectual, que establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, "los derechos de reproducción... salvo en los casos previstos en la presente Ley". Entendiéndose por reproducción en el artículo 18, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Por su parte, la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca, y en los centros de documentación y de formación con los que cuenta (página 5 de su demanda, folio 78 de los autos) sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios (página 7, folio 80), por lo que para ello no precisa de autorización, al encontrarse el presente supuesto dentro de los expresados límites establecidos por la Ley, dado que, se trata de copias para uso privado, amparadas por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley, y, en todo caso, no pueden oponerse a ello, por tratarse de una corporación de derecho público, realizando las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigación, por lo que el presente supuesto estaría incardinado dentro del límite establecido también para los derechos de autor en el artículo 37 .

Centrado pues el debate en este punto, la demanda ha de ser igualmente acogida.

Como cuestión previa se ha de decir que como toda excepción a los derechos de explotación del autor sobre su obra, reconocidos en el artículo 17 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual

, ha de hacerse sobre ella una interpretación de carácter restrictivo.

Por tanto, pasando ya a examinar la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 31, se ha de decir que, cuando se habla de copias "para uso privado del copista", ha de tratarse de obras ya divulgadas y para satisfacer necesidades personales del mismo, quedando al margen de dicho uso cualquier otra destinada a actividades de diferente naturaleza, como, por ejemplo, las profesionales, etc., pues sólo ese uso privado puede justificar la restricción del derecho del autor a autorizar la reproducción de su obra.

A este fin se ha de resaltar que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 10 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo, entre otros, del artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, no tienen la condición de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la citada Ley :

a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización y b) las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.

De este precepto, se obtiene, lo que puede ser considerado como copia privada, a sensu contrario, estableciendo lo que no puede entenderse como tal: 1º) por razón del lugar donde se ubica la máquina de reproducción y 2º) por la finalidad o destino de la copia; bastando que uno de los dos no concurra para que, no se dé ese pretendido "uso privado de la copia" que no requiere autorización del autor para su reproducción.

No cabe discutir aquí que la copia no tiene finalidad colectiva ni lucrativa, dando como cierto que la única retribución percibida es aquella necesaria para el sostenimiento de los aparatos de reproducción, como puede apreciarse por los precios cobrados a la parte actora por las fotocopias solicitadas por correo a la demandada.

Sin embargo, incurre de lleno en la exclusión por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca, documentación y formación en los aparatos de reproducción que ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda, ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera darle.

Consecuentemente, no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa, la restricción al derecho de reproducción que contempla el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, cuando habla de "uso privado de la copia".

Cuarto. Sentado lo anterior, se ha de examinar si concurre el otro límite de los derechos de autor, establecido en el artículo 37 de la expresada Ley, y que la demandada igualmente invoca.

Para que aquél pueda operar es necesario que concurran tres requisitos: 1º) que la misma se realice por museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integrados en instituciones de carácter cultural o científico, 2º) que carezca de finalidad lucrativa y 3º) que se realice "exclusivamente para fines de investigación".

En relación al primero se ha de decir que, efectivamente, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, es una Corporación de derecho público, regulada por Ley 3/1993, Básica de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que, por sus fines, podría subsumirse dentro de su ámbito de aplicación.

Respecto del segundo, ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho precedente, que consta la inexistencia de finalidad lucrativa en la puesta a disposición de los usuarios de los aparatos de reproducción de las obras existentes en sus fondos.

En cuanto al tercer y último requisito relativo a la finalidad de la reproducción se ha de decir que, dicho requisito, no cabe duda que es de difícil prueba, pero para ello ha de acudirse a quién tiene la disponibilidad de la misma; máxime cuando la norma establece una importante restricción al derecho del autor sobre su obra. Lo anterior implica que, acreditada la reproducción de la misma sin su autorización, bien para uso del que la realiza, bien poniendo los medios mecánicos precisos para que un tercero las obtenga, éstos, habrán de probar que responde exclusivamente a esos fines de investigación que ampara la norma, que son los que tienen capacidad de control sobre quién es el peticionario y su justificación en orden a esos fines para los cuales se solicita. Sin que quepa sin más, una entrega indiscriminada de reproducciones de obras ya divulgadas a cualquiera que las requiera, como un servicio más prestado a los usuarios, y con evidente menoscabo del contenido patrimonial del derecho del autor, que sólo debe verse limitado en los supuestos estrictamente contemplados por la Ley, y siempre y cuando su concurrencia se halle cumplidamente probada.

En este caso, ninguna prueba existe al respecto sobre este extremo. Es más, se acredita precisamente lo contrario, esa entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de su finalidad, que, por entrañar un menoscabo de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar plenamente probada, lo que implica el acogimiento íntegro de la demanda.

Quinto. Por último, añadir que no es serio discutir ahora hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, e, implícitamente, reconocidos también en confesión judicial.

La demandada entabló negociaciones con la actora, que duraron más de un año; asimismo, recibió los borradores de contrato y propuso sus modificaciones. Ello comporta un conocimiento del repertorio del Centro Español de Derechos Reprográficos y, esencialmente, de que, cuando menos, algunas de sus obras se hallaban en fondos de su biblioteca, por lo que, en ejecución de sentencia, se fijará la indemnización que aquélla hubiere de percibir por su utilización sin su autorización.

Sexto. Las costas causadas en la primera instancia, se imponen a la parte demandada, al haber sido íntegramente estimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo. Como se acoge el recurso no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada a ninguna de las partes».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Basado en el art. 1692.4 LEC por infracción del art. 1214 CC, en relación con los arts. 123.1, 124.1 y 125.1 de la Ley 22/1997, de 11 de noviembre, de Propiedad intelectual, por indebida valoración de la prueba de la actividad ilícita imputada a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Todo el alegato de la demanda acogido por la sentencia recurrida en la medida en que estima sus pedimentos, presupone la comisión por parte de la Cámara demandada de una actividad usurpatoria de los derechos de propiedad intelectual de los autores y editores de obras impresas pertenecientes a la entidad actora CEDRO. Se imputa a la Cámara la realización de actividades de reprografía de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual sin autorización de los autores y editores o de la entidad CEDRO, en cuanto representante de unos y otros. Para acreditar la realidad de esta conducta, CEDRO aporta con su demanda unos recibos expedidos por la demandada que, según su criterio, acreditan la realización por la Cámara de fotocopias de obras protegidas y ponen de relieve la comisión por parte de la Cámara de una actividad usurpatoria de los derechos de propiedad intelectual. La sentencia recurrida es extraordinariamente parca, por no decir silente, sobre los hechos que estima probados. Las únicas consideraciones de tipo fáctico se contienen en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero, aunque ni siquiera supone la fijación de un relato de hechos probados, pues se limita a señalar las alegaciones fácticas de la Cámara en su escrito de contestación a la demanda.

La sentencia recurrida no es que carezca de un relato de hechos probados, algo que no resulta absolutamente necesario en las resoluciones emanadas de la jurisdicción civil, sino que su lectura ni siquiera permite, determinar cuáles son los hechos que se estiman probados a la vista de la actividad desplegada por las partes litigantes. El Tribunal Supremo, por tanto, deberá, si lo estima necesario para la resolución del presente recurso, valerse de su excepcional facultad de integrar el factum y a aplicar al mismo las normas jurídicas que estime pertinentes.

Es evidente que la Audiencia, en la medida en que condena a la Cámara, estima íntegramente los pedimentos de la demanda y da por probados los hechos que CEDRO denunciaba, es decir, la realización en la máquina fotocopiadora del servicio de formación, documentación y biblioteca de la Cámara de fotocopias no autorizadas de obras protegidas. La carga de la prueba de esa actuación ilícita corresponde a CEDRO, pues pretende obtener unas consecuencias jurídicas favorables a sus intereses en aplicación de la regla general de reparto de la carga de la prueba del art. 1214 CC .

El art. 123.1 LPI 1987 reconoce al titular de los derechos reconocidos en esta Ley el derecho de cesar la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados en los términos previstos en los arts. 124 y 125 de la misma Ley. Estos tres preceptos presuponen la existencia de una actividad ilícita, usurpatoria de los derechos de propiedad intelectual, que justifican las medidas suplicadas por CEDRO en su demanda, la cesación de la actividad ilícita del infractor y la obtención de una indemnización de daños y perjuicios en trámite de ejecución de sentencia conforme a las tarifas generales de la entidad de gestión actora. Nuevamente está implícita en estos preceptos la carga de la prueba que pesa sobre quien ejercite una pretensión con ese contenido de acreditar la realidad de la actividad ilícita imputada a la demandada.

La sentencia recurrida incurre en una violación de esos preceptos en relación con el art. 1692.4 LEC

, pues declara probada la existencia de una actividad ilícita por parte de la Cámara de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. Como únicas pruebas, la Audiencia ha debido tener en cuenta algunos de los escasos documentos relevantes acompañados a la demanda; así, en el folio 25, figura un recibo expedido por la Cámara demandada, que dice: "Recibido de Luis Angel . Cantidad de pesetas 60. Fotocopias". En los folios 26 y 27 hay dos fotocopias en las que figuran datos de empresas, tales como la dirección, el nombre social, los números de fax. En los siguientes folios 28 y 29 figuran otras dos fotocopias del volumen que parece que se titula "La inmigración en Europa", sin mención de quién sea su autor o editor, ni portada, ni ninguna identificación. Son documentos privados que no han sido adverados a lo largo de las actuaciones, ni reconocidos por la parte demandada.

Con tan escaso bagaje probatorio no se puede alcanzar la conclusión de que la Cámara ha cometido una actividad ilícita, usurpando derechos de propiedad intelectual de pertenencia ajena. Del recibo no se deduce sino que se han recibido 60 ptas de Luis Angel (cuya identidad o relación con la causa no consta), por unas fotocopias que no se detallan de qué libro concreto, en qué cantidad. Las fotocopias aportadas en los folios 26 a 29 ni siquiera está acreditado que sean de las que se dicen hechas en la Cámara, y, aunque así se admitiera, a efectos meramente dialécticos, no consta la identidad de los autores de las obras fotocopiadas; además, dos de las fotocopias son de unos simples datos de empresas de la Cámara, lo que incluso hace dudar que se trate en verdad de una obra protegida en el sentido del art. 10 LPI 1987 .

La sentencia recurrida hace una interpretación arbitraria, irrazonable, irracional e ilógica de las pruebas obrantes en las actuaciones con infracción del art. 1214 CC, en relación con los arts. 123.1, 124.1 y 125.1 de la LPI 1987, imputa a la Cámara demandada una actividad ilícita que no puede considerarse probada.

Motivo segundo: «Basado en el art. 1692.4° LEC por infracción del art. 135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad intelectual, en relación con los arts. 24.1, 22.1 y 33.1 CE, el art. 348 I CC, el art. 503.2.° LEC y los arts. 132.2, 133.1.b) y 138.1 de la Ley de Propiedad intelectual de 1987 ».

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Este motivo segundo se divide en cinco submotivos, pero antes de exponerlos con detalle, conviene realizar unas aclaraciones preliminares por lo confuso y movedizo de la materia de la legitimación activa de las entidades de gestión. Por eso se analiza, en primer lugar, el derecho aplicable al caso litigioso; en segundo lugar, el razonamiento de la sentencia recurrida y de las dos SSTS de 29 de octubre de 1999 sobre la legitimación activa de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual; en tercer lugar, se hacen una serie de consideraciones jurídicas y fácticas sobre la legitimación activa de las entidades de gestión y, finalmente, se desgranan los cinco submotivos que integran este segundo motivo del recurso de casación.

En cuanto al derecho aplicable al caso en materia de legitimación activa de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, en el momento en que se interpuso la demanda, que tiene fecha de 17 de julio de 1995, se encontraba vigente el art. 135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, según el cual las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Las dos SSTS de 29 de octubre de 1999 tienen por objeto este art. 135 LPI . Quedan, por tanto, al margen de esta controversia la regulación de la legitimación activa de las entidades de gestión con fecha posterior al momento de interposición de la demanda por CEDRO, así, el RDLegislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual que derogó la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 y otras leyes en esta materia. En lo que interesa en este momento, el art. 145 del texto refundido constaba de dos apartados: el primero, reproducía literalmente el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 y el segundo era un precepto de nuevo cuño, del siguiente tenor literal: "A los efectos establecidos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente".

Después de la nueva numeración dada al texto refundido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al derecho español de la Directiva 96/9 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de bases de datos, el art. 145 pasó a ser el art. 150 .

La STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2000 (recurso contencioso administrativo núm. 486/1996, interpuesto por la Federación de Asociaciones de Empresarios de Cine de Andalucía), anuló por ser contrario a derecho el último inciso del art. 145 del texto refundido (actual art. 150 ) que dice: "El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente".

Se trascribe el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Sala Tercera que anuló el último inciso del art.145 .

Esta doctrina es íntegramente reiterada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la misma Sala de 10 de febrero de 2000 (recurso contencioso-administrativo núm. 483/1996, interpuesto por la Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares).

La disposición final 2. ª, apartado 4, de la nueva LEC da una nueva redacción al art. 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual. Así, para su legitimación la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación administrativa de la correspondiente autorización. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

Como se puede apreciar, el tenor literal del nuevo art. 150 del texto refundido coincide sustancialmente con el del antiguo art. 145 del texto refundido, tal como fue aprobado por el RDLegislativo 1/1996 y antes de que fuera parcialmente anulado por la STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2000 .

Como se ha dicho con anterioridad, en el momento en que se interpuso la demanda estaba vigente el art. 135 LPI 1987, al que han de atenerse las consideraciones del presente recurso de casación.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, desestimó la demanda interpuesta por CEDRO contra la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, al apreciar la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada. La Audiencia Provincial revocó este pronunciamiento y consideró que CEDRO estaba legitimada para ejercitar la acción según su fundamento de derecho segundo que se trascribe.

La sentencia recurrida acoge el criterio del Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de octubre de 1999 .

Las normas citadas, infringidas prohíben las intromisiones sin título en asuntos ajenos, y de la misma manera que el CC sanciona con la nulidad los actos realizados a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación, (art. 1259.2 CC ), la LEC impide que una persona no autorizada por su titular actúe o ejercite judicialmente derechos e intereses que no le pertenecen.

La LPI 1987 derogó expresamente la Ley de 24 de junio de 1941 que instituyó la Sociedad general de autores de España. Al amparo del nuevo sistema plural de entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual se constituyen hasta un total de ocho (SGAE, CEDRO, AGEDI, EGEDA, AISGE, VEGAP, AIE y DAMA).

CEDRO fue autorizada por orden del Ministerio de Cultura de 30 de junio de 1988 (BOE núm. 166, de 12 de julio de 1988). Según el art. 4.2 .a) de sus estatutos la gestión de CEDRO comprende el derecho exclusivo de reproducción de las obras impresas mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, inclusión en una base de datos, recuperación de dicha base por medio de su fijación material o confección de copias de la propia base para su distribución al público. Como la pertenencia a CEDRO por parte de los autores y editores de obras impresas no es obligatoria, los arts. 13 y siguientes de sus estatutos regulan el procedimiento para la adquisición de la cualidad de socio, entre ellos, que se haya solicitado el ingreso, lo que supone una manifestación de voluntad por el titular de los derechos de propiedad intelectual.

En el caso de CEDRO, y según información extraída de su propia página web, el núm. de socios es el siguiente: en 1995, 2132 socios; en 1996, 2490 socios; en 1997, 2868 socios, en 1998, 3352 socios; en 1999, 3668 socios; y en 2000, 3856 socios. Se trata de datos referidos a junio de 2000. La demanda rectora del presente recurso se interpuso en julio de 1995, esto es, cuando la entidad tenía 2132 socios.

También es interesante destacar el volumen de recaudación de CEDRO expresado en millones de pesetas, con datos de la misma fuente de Internet: en 1995, 917,47 millones; en 1996, 1456,97 millones; en 1997, 1152,46 millones; en 1998, 1395,07 millones; y en 1999, 1730,96 millones. De la misma fuente se extraen las siguientes cifras de distribución o reparto de derechos; en 1995, 642,59 millones; en 1996, 679,41 millones; en 1997, 1123,20 millones; en 1998, 768,37 millones y en 1999, 860,16 millones.

Si a la cantidad recaudada por CEDRO en cada uno de esos años se le resta la cantidad distribuida entre los socios, se constata que son muchos los millones recaudados que, sin embargo, no han sido distribuidos. En concreto, las siguientes cantidades: en 1995, 274,88 millones; en 1996, 777,56 millones; en 1997, 29,26 millones; en 1998, 626,70 millones; y en 1999, 870,80 millones.

En términos porcentuales, significa que CEDRO no repartió en 1995 el 29'96% de las cantidades recaudadas; en 1996 no repartió el 53,37%; en 1997 no repartió el 2,54%; en 1998 no repartió el 44,93%; y en 1999 no repartió el 50,31% de las cantidades recaudadas.

Las entidades de gestión actúan en el mercado de los derechos de propiedad intelectual como representantes o mandatarias de los titulares de esos derechos. Los derechos de propiedad intelectual «confiados a su gestión» a los que se refiere el art. 132.2 LPI son aquellos derechos de propiedad intelectual sobre los que los titulares han celebrado el contrato de gestión del art. 138.1 LPI . El verbo empleado por el precepto «confiados» nos remite a una relación contractual basada en la confianza o fiducia existente entre las partes como sucede con el contrato de mandato.

El art. 135 de LPI 1987 no es una excepción al sistema general de intromisión para su ejercicio judicial en la esfera patrimonial ajena. La locución «confiados a su gestión» tiene en el art. 135 el mismo sentido que en el art. 132.2, o en el art. 133.1.b) LPI, hace referencia a aquellos derechos de explotación que administra una entidad de gestión porque sus titulares les han atribuido esa facultad a través del contrato aludido en el art.138.1 LPI .

Las SSTS de 29 de octubre de 1999 seguidas por la sentencia recurrida, entienden que la expresión «derechos confiados a su gestión» del art. 135 LPI de 1987 en relación con la de «en los términos que resulten de sus estatutos», del mismo precepto, «se refiere a aquellos derechos cuya gestión «in genere» constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión». Conforme a esta interpretación el art. 135 LPI supone la atribución a CEDRO de una legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad, sin necesidad de acreditación documentada al amparo del art. 503.2.° LEC, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, pues semejante exigencia haría «ineficaz» el sistema de protección de los derechos de propiedad intelectual a través de las entidades de gestión diseñado por la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 . Dicha interpretación del Tribunal Supremo suscrita por la sentencia recurrida, supone, dicho sea con los máximos respetos y en términos estrictos de defensa, una vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 24.1, 22.1 y 33.1 CE, este último, en relación con el art. 348.1 CC, además de posibilitar el enriquecimiento sin causa o torticero de CEDRO a costa de los titulares de los derechos que no han formalizado con CEDRO un contrato de gestión ni se han adherido a CEDRO.

I. Primer submotivo del motivo segundo basado en el art. 1692.4.° LEC por infracción del derecho de propiedad (art. 33.1 CE y art. 348.1 CC ), en relación con su ejercicio judicial (art. 24.1 CE ).

Interpretar el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 en el sentido en que lo hace la sentencia recurrida y reconocer a CEDRO una legitimación universal que comprende a todos los autores y editores de obras impresas, sean o no miembros de CEDRO, es una interpretación del precepto contraria al derecho de propiedad garantizado en el art. 33.1 CE y en el art. 348.1 CC . Al partir de la base de que la propiedad intelectual no es sino una forma de propiedad hay que concluir que el derecho de propiedad intelectual, en su vertiente de derecho de exploración o derecho patrimonial, es un derecho enteramente reconducible al art. 33.1 CE y al art. 348.1 CC . El derecho de propiedad intelectual, en su vertiente patrimonial, es un derecho que goza de amparo constitucional.

El autor o editor de obras impresas en cuanto titular de un derecho de propiedad intelectual, goza de plena libertad para decidir la forma de goce, administración y gestión de su derecho de propiedad. En el ámbito de la creación literaria son extraordinariamente frecuentes los casos en que los autores de obras literarias encomiendan la gestión de sus derechos a agentes literarios que no tienen la condición de entidades de gestión. En cualquier caso, optar por una u otra forma de gestión de sus derechos es una determinación que ha de ser tomada, por el propietario de los derechos como manifestación concreta de su derecho de propiedad consagrado en el art. 33.1 CE y en el art. 348.1 CC .

Interpretar el art.135 LPI 1987, como hace la sentencia recurrida y establecer una presunción iuris tantum que atribuye legitimación a CEDRO sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados, supone una infracción del derecho de propiedad intelectual de los autores y editores de obras impresas no adheridos a CEDRO; implica, en primer lugar, la posibilidad de que CEDRO se autoatribuya la gestión de derechos de propiedad intelectual pertenecientes a titulares con los que no ha celebrado ningún contrato de gestión con violación del derecho de propiedad de esos titulares, y, en segundo lugar, la posibilidad de ejercitar judicialmente esos derechos impidiendo que lo haga su verdadero titular con violación, en este caso, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con los preceptos anteriormente mencionados.

La situación a la que conduce la interpretación sustentada por la Audiencia Provincial coincide con la situación que existía antes de la entrada en vigor de la LPI 1987, cuando la SGAE contaba con una situación de monopolio jurídico.

Si en el momento de la interposición de la demanda CEDRO contaba con 2132 socios, según datos procedentes de su pagina web, únicamente podía ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos de propiedad intelectual de esos 2132 socios, pero no de otros autores y editores de obras impresas no socios.

Las entidades de gestión se han negado sistemáticamente a una acreditación de la identidad de sus socios, seguramente porque el número de ellos era tan ínfimo en relación con el universo total de titulares de los derechos del tipo administrado por la entidad, que de haber dado a conocer al juez esa identidad su pretensión habría sido con toda seguridad desestimada por falta de legitimación activa. La negativa a identificar nominatim a sus socios se basaba en su enorme dificultad que convertiría la tarea en casi una probatio diabólica. Este argumento no es de recibo para entidades que como CEDRO en el momento de iniciación de este proceso contaba con 2132 socios. En segundo lugar, dado que todas las entidades de gestión de nuestro país, incluida CEDRO (art. 1 de sus estatutos), están constituidas al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, están obligadas a llevar un libro registro de asociados.

II. Segundo submotivo del motivo segundo basado en el art. 1692.4.° LEC por infracción del derecho fundamental de asociación (art. 22.1 CE ), en su vertiente de libertad negativa o derecho a no ser obligado a ingresar o pertenecer a alguna asociación.

En términos prácticos, la tesis que mantiene la sentencia recurrida supone un desconocimiento del derecho fundamental de asociación garantizado por el art. 22.1 CE, en su vertiente negativa, esto es, en relación con el derecho a no ingresar en ninguna asociación si no se desea hacerlo. III. Tercer submotivo del motivo segundo basado en el art. 1692.4.° LEC por infracción del derecho fundamental de la Cámara a no padecer indefensión (art. 24.1 CE ), en relación con la presunción iuris tantum de la legitimación de CEDRO establecida con vulneración del art. 1253 CC .

La presunción iuris tantum consistente en entender que todos los autores y editores de obras impresas son socios de CEDRO y que por esa razón, la entidad está legitimada para ejercitar acciones judiciales en defensa de todos ello, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados, es contraria al art. 22.1 CE y supone una lesión del derecho fundamental de la Cámara demandada a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE ).

La consagración de esa presunción no se hace por la Audiencia con la precisión debida, pues aun reconocido su carácter iuris tantum no establece claramente en qué consiste, cuál es su alcance (qué es lo que se presume) y de qué medios dispone la Cámara de oficial de comercio e industria de Madrid demandada para destruir la presunción.

La autorización administrativa y los estatutos constituirían el hecho base de la presunción y la legitimación de CEDRO para actuar judicialmente en defensa de los intereses de todos los autores y editores de obras impresas constituiría el hecho presunto. Si la presunción iuris tantum a la que se refiere la sentencia recurrida tiene ese alcance, su conclusión se impugna por un doble orden de razones. En primer lugar, se infringe el art. 1253 CC, pues entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir no hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La destrucción de la presunción iuris tantum de legitimación de CEDRO exigiría a la Cámara demandada la prueba de que un determinado autor o editor, o varios, no están amparados por la presunción porque no han celebrado con CEDRO ningún contrato de gestión de derechos de propiedad intelectual ni son miembros suyos. Exigir a la Cámara una prueba de estas características supone obligarla a la prueba de unos hechos negativos, y la prueba de hechos negativos reviste casi siempre un carácter imposible, frente a la que debe recordarse la vigencia del principio de facilidad probatoria establecido en garantía de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24.1 CE

Según el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida la demandada entabló negociaciones con la actora que duraron más de un año, asimismo, recibió los borradores de contrato y propuso sus modificaciones. Ello comporta -se dice- un conocimiento del repertorio del Centro español de derechos reprográficos y, esencialmente, de que, cuando menos, algunas de sus obras se hallaban en fondos de su biblioteca, por lo que en ejecución de sentencia, se fijará la indemnización que aquella hubiere de percibir por su utilización sin su autorización.

Esta afirmación no se corresponde con la realidad. Es cierto que entre CEDRO y la Cámara hubo un cruce de borradores de contratos, pero del examen de los folios 45 a 67 de las actuaciones, que recogen los borradores de tales contratos como documentos que acompañan a la demanda interpuesta por CEDRO, en todos ellos figura una cláusula 2.2 del siguiente tenor literal: «CEDRO pone a disposición de la Cámara de Comercio la documentación y soportes informáticos en los que constan las obras que comprende su repertorio, que podrá examinar en el domicilio social de CEDRO, quedando también facultada la Cámara de Comercio para solicitar y obtener de CEDRO la información que aquella estime oportuna sobre la pertenencia al repertorio de una o varias obras singularmente consideradas». Y en el punto el punto 3.3 se dice que, «salvo información previa de CEDRO a la Cámara de Comercio en otro sentido o prueba en contrario facilitadas por ésta, se presumirá que toda obra impresa forma parte del repertorio de CEDRO». Esta presunción, que contraría los postulados más elementales del ordenamiento jurídico, es absolutamente nula. Y la cláusula

2.2, antes vista, pone de relieve que el simple cruce de borradores de contrato no suponía en absoluto el conocimiento por parte de la Cámara del repertorio de obras administradas por CEDRO, ni total ni parcialmente, pues lo que en realidad sucedía es que la entidad de gestión «ponía a disposición» de la Cámara la documentación y soporte informático relativos a las obras de su repertorio, que podría examinar la Cámara en la sede social de CEDRO.

IV. Cuarto submotivo del motivo segundo basado en el art. 1692.4.° LEC por creación de una situación de enriquecimiento sin causa, injustificado e ilícito a favor de CEDRO con lesión del derecho de propiedad intelectual (arts. 33.1 CE y 348.1 CC) de los autores y editores de obras impresas no adheridos a CEDRO y con violación del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto en relación con el art. 136.10 y con el art. 139 LPI 1987 . Los derechos gestionados por las entidades son siempre de titularidad ajena y los resultados de esa gestión administración repercuten siempre en última instancia en los titulares de los derechos gestionados. De ahí que la propiedad de las cantidades obtenidas por la entidad de aquellos terceros que utilizan la obra administrada no corresponda a la ésta sino a los titulares de los derechos. Esa transferencia en favor del titular de las cantidades obtenidas por la entidad de gestión como consecuencia de la administración de los derechos se concreta mediante el reparto entre los titulares de las cantidades recaudadas.

La situación que se crea como consecuencia del criterio mantenido por la sentencia impugnada supone una violación de los preceptos aplicables, además, de una infracción del principio general del derecho que veda el enriquecimiento injusto, recogido en STS de 12 de enero de 1943, 28 de enero de 1956, 27 de marzo de 1958, 19 de abril de 1969, 8 de enero de 1980 y 5 de octubre de 1985, entre otras, y una violación del derecho de propiedad intelectual de los autores y editores de obras impresas no pertenecientes a CEDRO (arts. 33.1 CE y 348.1 CC).

La consecuencia de la legitimación universal reconocida por la sentencia recurrida en favor de CEDRO, de manera que esta entidad puede ejercitar judicialmente tanto los derechos de los autores y editores pertenecientes a la entidad como los de aquellos que no han celebrado con ésta ningún contrato de gestión ni son miembros suyos, significa que puede reclamar judicialmente cantidades de dinero tanto «por cuenta y en interés» de los autores y editores que son socios suyos como «por cuenta y en interés» de aquellos otros autores y editores que no lo son.

Ahora bien, en trance de repartir los derechos recaudados entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual que son en definitiva los propietarios de las cantidades recaudadas, es claro que ese reparto se llevará a cabo únicamente entre los socios de CEDRO. Los autores y editores que son socios de CEDRO o no han celebrado con esta entidad ningún contrato de gestión no pueden ejercitar contra el usuario de las obras ninguna acción judicial de reclamación de cantidad, porque esa acción ya ha sido ejercitada por CEDRO, y el no socio no tiene derecho a participar en el reparto de los derechos recaudados que la entidad lleva a cabo conforme a los arts. 136, apartado 10, y 139 LIP .

Podrá alegarse que esos autores y editores siempre disponen de una acción contra CEDRO reclamándole las cantidades que, aunque sea en concepto de gestión de negocios ajenos, la entidad recauda por ellos. Pero a la viabilidad real de esa acción se opone el hecho de que en la inmensa mayoría de las ocasiones, esos autores y editores que no son miembros de CEDRO ignorarán que la entidad ha ejercitado por ellos una acción judicial de la que ha obtenido una cantidad de dinero que a ellos en última instancia corresponde.

El desfase existente entre las cantidades recaudadas por CEDRO y las realmente repartidas entre los titulares de derechos explica cómo es posible que en 1996, CEDRO no repartiera el 53'37 % de las cantidades recaudadas (más de la mitad); que en 1998 no repartiera el 44'93% de esas cantidades y, finalmente, que en 1999 de nuevo más de la mitad de las mismas, en concreto el 50'31%, se quedara en manos de CEDRO que habrá de justificar dónde van a parar esas cantidades de millones de pesetas. CEDRO habrá de acreditar cuál es el destino final de esas cantidades sin que quepa la alegación de que se encuentran en la cuentas corrientes de la entidad a disposición de los titulares de derechos que no sean socios. En la práctica es muy verosímil que los autores y editores no conozcan la recaudación realizada por CEDRO.

V. Quinto submotivo del motivo segundo basado en el art. 1692.4.° LEC por infracción del art. 503.2 LEC .

Las SSTS de 29 de octubre de 1999 subrayan la existencia de otros preceptos que, al igual que el art. 135 LPI suponen una quiebra del principio consagrado en el art. 503.2° LEC . Tales preceptos serían el art.

20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los arts. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y el art. 19.2.b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .

El recurso a estos preceptos no puede servir de pauta para la interpretación del art. 135 LPI ni suponen en rigor una excepción al principio del art. 503.2° LEC .

Podrá argüirse en contra que los arts. 11 y concordantes de la nueva LEC admiten ya en nuestro ordenamiento jurídico acciones emprendidas por los consumidores y usuarios similares a las class actions norteamericanas, pero además de ser una intervención normativa acaecida con posterioridad a la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, tal consagración aparece específicamente establecida en favor de las asociaciones de consumidores y usuarios y no de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Ni siquiera es posible la aplicación por analogía a estas entidades el entramado normativo de los arts. 11 y concordantes de la nueva LEC, pues ésta ha dedicado específicamente a las entidades de gestión el apartado 4 de su disposición final 2ª .

La acción que ejercita CEDRO es una acción de reclamación de cantidad por la presunta utilización por la Cámara demandada de obras incluidas en el repertorio de la actora que no guarda ninguna relación con las acciones contempladas en favor de las asociaciones de consumidores y usuarios por los arts. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y 19.2 .b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .

La invocación del art. 7.3 LOPJ que más bien como obiter hacen las SSTS de 29 de octubre de 1999, tampoco sirve mucho a los fines de justificar el incumplimiento por CEDRO de la carga procesal que le impone el art. 503.2° LEC, dada la generalidad con que se pronuncia el mencionado art. 7.3 .

El art. 135 LPI interpretado del modo más flexible posible (la acreditación de la legitimación puede hacerse por medio de certificado del libro registro de asociados expedido por el secretario de CEDRO) no ocasiona indefensión a los derechos de propiedad intelectual de los socios de CEDRO ni hace inviable su tutela judicial, en caso de inobservancia por parte de los usuarios.

Motivo tercero. «Basado en el art. 1692.4.° LEC por infracción del art. 37 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad intelectual en relación con los arts. 17 y 18 de la misma y con el art. 1214 CC y la doctrina jurisprudencial sobre libre valoración de los documentos privados no reconocidos».

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

La Cámara alegó que la conducta que a juicio de CEDRO devengaba derechos de autor se encontraba amparada por la excepción del art. 37 LPI (los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integrada en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación).

Este art. 37 LPI es en la actualidad el art. 37.1 del Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1996 .

Según la Audiencia concurren los dos primeros requisitos (reproducción por institución pública y carencia de finalidad lucrativa) pero no el tercero (fines exclusivos de investigación) por lo que no es aplicable dicha excepción.

Según la sentencia la biblioteca de la Cámara es una de las bibliotecas de titularidad pública o integradas en Instituciones de carácter cultural o científico cubiertas por la exención del art. 37 LPI, aunque el fin institucional de la Cámara no sea el fomento de la investigación sino los señalados específicamente en su normativa reguladora, (Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación). La sentencia de la Audiencia admite que las reproducciones llevadas cabo por la Cámara se realizan sin finalidad lucrativa.

El único elemento que se discute es si se cumple el requisito de que la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.

La prueba de la ausencia de este elemento, en cuanto constitutivo de la pretensión de pago, compete a CEDRO. En las actuaciones, sin embargo, no hay ningún dato del que, aunque fuera indiciariamente, pueda extraer se algún elemento probatorio favorable a las pretensiones de CEDRO. El basamento fáctico de la pretensión de la entidad de gestión se cifra en un recibo con datos genéricos y abstractos y en cuatro fotocopias que en modo alguno se ha probado que procedan de obras de la biblioteca de la Cámara. En estas condiciones la demanda de CEDRO debe decaer por falta de prueba.

Motivo cuarto. «Basado en el art. 1692.4 LEC por infracción del art. 31.2.º de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad intelectual, en relacion con los arts. 17, 18 y 25 de la misma y con el art. 10, letra

a), del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los arts. 24, 25 y 140 de la ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad intelectual, en la versión dada a los mismos por la ley 20/1992, de 7 de julio

.

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

La Cámara demandada alegó que no era necesaria la autorización de los autores de las obras o, en su caso, de la entidad actora, por ser aplicable el art. 31.2 LPI, según el cual las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, pero la sentencia que se recurre desestima esta alegación en su fundamento de derecho tercero, que se trascribe.

La sentencia da por cumplidos los requisitos 2.º y 3.º (falta de utilización colectiva y lucrativa). Lo único que se discute es la concurrencia del requisito consistente en que la copia sea «para uso privado del copista».

La razón de no estimar el supuesto amparado por la exención radica en entender que, aun habiendo «uso privado», éste no es del «copista». El objeto de la controversia, por tanto, estriba únicamente en saber si la Cámara demandada merece la consideración de «copista» y puede beneficiarse de la exención del art.

31.2 LPI .

La determinación de quién sea el «copista» a que alude el art. 31.2 LPI ha sido una de las cuestiones más discutidas en la doctrina que se ha ocupado de interpretar este precepto de la Ley. Se ha afirmado que caben dos alternativas: considerar copista a quien hace la copia o a quien la encarga. Si consideramos copista a quien hace materialmente la copia, las empresas o establecimientos dedicados a realizar fotocopias, no harían copias para su uso privado. Por el contrario, si consideramos copista a quien selecciona la obra o parte de ella a copiar y encarga su realización a otro que materialmente la obtiene (empresa de reprografía), sí resultaría tal actividad amparada por el art. 31.2 LPI .

A la vista de la mención legal de que «la copia no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa», parece que hay que inclinarse a pensar que copista es el realizador material de la copia, pues si lo fuera el usuario o quien encarga la copia, sería bastante difícil imaginarse la utilización colectiva o lucrativa. Esta posición de que copista es quien hace la copia es confirmada por el RD 1434/1992 y es la mantenida por la mayoría de la doctrina. Según el art. 10.a) del citado Real Decreto no tienen la consideración de reproducciones para uso privado del copista "las efectuadas en establecimientos para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización". Se excluyen, pues, también del art. 31.2 LPI las copias realizadas personalmente por el usuario en aparatos ajenos que están a disposición del público (pasillos de Universidades, bibliotecas, estaciones de metro...). Cuestión distinta, según los autores es que un simple precepto reglamentario pueda condicionar la aplicación de un texto legal (J. M. Rodríguez Tapia y F. Bondía Roman, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 1997, pp. 167-168 ).

El planteamiento de R. Casas Valles, «La fotocopia y su régimen jurídico», Aranzadi Civil, 1993-1, pp. 2003-2005, es asumido como punto de partida por la sentencia que se recurre. El art. 25.10 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, en la redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, vigente en el momento de interposición de la demanda rectora de estas actuaciones, habilitó al Gobierno para establecer reglamentariamente «los tipos de reproducciones que no deban considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo». Dado que el concepto de «uso privado» del art. 25.1 LPI coincide con el concepto de «uso privado» del art. 31.2 LPI y que ambos preceptos son complementarios entre sí, es claro que la definición de «uso privado» dada por el Reglamento al que se remite el art. 25.10 LPI vale para determinar tanto el ámbito de aplicación del art. 25 como el del art. 31.2 . Pues bien, en cumplimiento de este mandato, el art. 10.1 del RD 1434/1992 ha establecido que no tienen la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del art. 31.2 LPI :

  1. Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización. b) Las que sean objeto de utilización colectiva o distribución mediante precio.

    El art. 10.1 RD 1434/1992, efectuando una interpretación auténtica por delegación, nos ha dado, en negativo, la noción de copia privada. Para quedar fuera del ámbito de aplicación del art. 31.2 LPI continúa este autor, y, por tanto, dentro del régimen general de autorización, bastará uno de estos dos puntos de conexión: el lugar o la máquina utilizada para la realización y la finalidad o destino de la copia. Dado que este segundo punto de conexión es irrelevante en el caso que nos ocupa, en la medida en que la sentencia recurrida da por probado que la copia no es objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni tampoco de distribución mediante precio, el punto de conexión relevante es el que se refiere al lugar o a la máquina utilizada para la reproducción.

    En relación con este punto de conexión es irrelevante la finalidad de la copia y quién sea el usuario. A la vista de la dicción del art. 10 1.

  2. RD 1434/1992, se incluyen dos supuestos:

    1.°) Que el establecimiento esté dedicado a la actividad de reprografía para el público, sea con carácter exclusivo o preferente (por ejemplo, las empresas que explotan el servicio de fotocopias de las facultades), sea de forma accesoria (por ejemplo, una librería o papelería). Es indiferente que las máquinas estén en la propia sede de la empresa o entidad (por ejemplo, servicio de copistería) o en espacios externos, públicos o privados (por ejemplo, estaciones de tren, aeropuertos, centros de negocios, etc.). Este último sería también el caso de la Universidad, en relación con aquellas máquinas, propiedad de una empresa a la que se ha cedido el espacio necesario para su ubicación (pasillos, vestíbulos, bibliotecas) y que pueden ser utilizadas por estudiantes y profesionales, mediante monedas o tarjetas.

    2.°) Que el establecimiento, pese a no dedicarse a dicha actividad, tenga «a disposición del público» los equipos, materiales y aparatos necesarios para realizar las fotocopias, normalmente en régimen de autoservicio. Aquí se incluirían organismos administrativos (oficinas judiciales, registros, etc.) y culturales (bibliotecas, museos, etc.). Sería también el caso del colegio profesional -por ejemplo, abogados, médicos, etc.- que adquiere una fotocopiadora para uso de quienes -colegiados o no- accedan a su fondo bibliográfico. El criterio, en cambio, no afectaría a las máquinas situadas en dependencias internas (por ejemplo, la secretaría de una facultad), para uso exclusivo del personal de servicio. No están «a disposición del público». Las copias que se hagan en ellas serán siempre «privadas», salvo cuando entre en juego el segundo de los puntos de conexión que conducen al régimen de autorización (uso colectivo o lucrativo).

    La sentencia recurrida sigue expresamente este enfoque, pues después de reproducir literalmente el art.

    10.1.

  3. RD 1434/1992, añade que de este precepto se obtiene, contrario sensu, lo que no puede entenderse por copia privada, por razón de lugar donde se ubica la máquina de reproducción y por la finalidad o destino de la copia. Considera probado que las copias que realiza no tienen finalidad colectiva ni lucrativa pero no cabe ampararse en la excepción «por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca, documentación y formación en los aparatos de reproducción que ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera darle».

    En este texto entrecomillado es donde la sentencia yerra privando a la Cámara del disfrute de la exención del art. 31.2 LPI . No es cierto que en la contestación a la demanda se admita que las fotocopiadoras de los servicios de biblioteca, documentación y formación de la Cámara se encuentren «a disposición del público». Al contrario en el folio 22 de la contestación se afirma lo siguiente: «Por otro lado, no es de aplicación del límite del apartado a), porque la Cámara de Comercio e Industria de Madrid ni se dedica a la reproducción para el público de obras protegidas, ni tiene a disposición del público los aparatos para hacer las reproducciones... Pero ni la Cámara se dedica profesionalmente y de manera organizada a la realización de copias para terceros, ni tiene los aparatos a disposición del público porque, como hemos visto, los aparatos están destinados primordialmente a la realización de fotocopias para la propia Cámara». En el folio 20 se ha afirmado que las fotocopias «tienen un destino interno, para uso privado del copista, que es la entidad que realiza las copias, aunque materialmente se realicen por medio de un instrumento auxiliar, un empleado de la Cámara, que no es usuario final de la copia». No es cierto, por tanto, que en la contestación a la demanda se afirme que la fotocopiadora de referencia se encuentra a disposición del público, ni siquiera de manera residual.

    La locución adverbial «a disposición del público» del art. 10.1.

  4. RD 1434/1992 aparece en el precepto como contrapuesta a la locución «reproducciones para el público». De manera que los establecimientos mencionados en el precepto son de un doble tipo: los que directamente realizan reproducciones para el público, a petición de éste que es lo que sucede con las empresas de reprografía y los que no realizan directamente esas reproducciones para el público pero que, no obstante, tienen a disposición del público los equipos, aparatos y materiales necesarios para la realización de las fotocopias. La «disposición al público» debe entenderse como libre accesibilidad del público, de las personas en general, a esos equipos, aparatos y materiales, de manera que por sí mismos o a través de un tercero puedan realizar fotocopias.

    La máquina fotocopiadora objeto de la controversia no se puede decir que se encuentra a «disposición del público», pues no se encuentra en un lugar físico del edificio de la Cámara accesible al público, ni esta provista de mecanismos (para su uso mediante monedas o tarjetas) que la hagan hábil para su utilización por cualquier persona que esté interesada en realizar fotocopias, ni cualquier persona está autorizada para su uso en función de sus particulares intereses. Muy al contrario su ubicación específica en las dependencias propias e internas del centro de formación de la Cámara, en una habitación apartada de las que constituyen el tránsito habitual por el edifico de la Cámara, determina que su uso no sea posible por parte de cualquier persona indeterminada, sino única y exclusivamente por el personal de servicio de la Cámara.

    Por tanto, la sentencia yerra al subsumir la máquina objeto de litigio en el art. 10.1.

  5. RD 1434/1992 y estimar que no se trata de fotocopias amparadas por la exención de uso privado del copista del art. 31.2 LPI . Es claro que el referido precepto no es aplicable en la medida en que la máquina no se encuentra «a disposición del público».

    Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, con el documento que se acompaña, y sus copias, se sirva tener por interpuesto, en tiempo y forma, en la representación que tengo acreditada, recurso de casación contra sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y, previos los trámites de rigor, dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos desarrollados en el presente recurso, case la resolución recurrida, confirmando la de primera instancia o, en su defecto, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda».

SEXTO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no es de admitir el motivo 2. º, submotivo

5. º, que al amparo del art. 1692.4 LEC denuncia la infracción del art. 503.2 LEC, porque no es de las normas que con carácter exclusivo se comprenden en el art. 1692, y aunque se hubiese amparado en el núm. correspondiente art. 1692.3 LEC no se hubiera producido indefensión al recurrente pues pudo hacer valer su interés en el escrito de conclusión (art. 669 LEC ).

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Centro Español de Derechos Reprográficos se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Este primer motivo más parece un escrito de resumen de las pruebas practicadas que un verdadero motivo casacional. Ciertamente, la sentencia recurrida considera un hecho probado que la entidad demandada presta, entre otros servicios, al público en general, el de reproducción por medio de fotocopiado de libros y publicaciones protegidas por el derecho de autor a los usuarios que así lo solicitan y mediante contraprestación económica. A partir de esta premisa fáctica la Sala estima que esta actividad constituye una actividad ilícita que requiere de la licencia de la entidad de gestión reclamante y consecuentemente lleva aparejada la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por la reproducción no autorizada.

La sentencia recurrida valora con acierto los hechos esgrimidos en la demanda y contestación a través de la prueba documental y de confesión judicial practicada en las actuaciones. Sobre la base de considerar que en la Cámara de comercio se efectúan reproducciones mediante fotocopiado de obras gestionadas por CEDRO, la Sala analiza si tal actividad requiere de la autorización de la entidad actora y, por lo tanto, constituye una actividad ilícita o si, por el contrario, esta actuación se encuentra amparada en un límite a los derechos de autor o, incluso, si constituye un supuesto de reproducción para uso privado del copista.

Según la sentencia la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca y en los centros de documentación y de formación sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios, por lo que para ello no precisa de autorización al encontrarse el presente supuesto dentro de los expresados límites establecidos por la Ley, dado que, se trata de copias para uso privado amparadas por el art. 31.2 LPI y, en todo caso, al tratarse de una corporación de Derecho público, realiza las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigación, por lo que el presente supuesto estaría incardinado dentro del límite establecido también para los derechos de autor en el art. 37 LPI .

La resolución impugnada considera que están debidamente acreditados los hechos que se esgrimían en el escrito de demanda y a partir de los mismos analiza si existe o no infracción, para lo cual valora toda la prueba practicada.

La parte recurrente fuerza por la vía del art.1692.4 LEC, lo que antiguamente constituía un motivo autónomo basado en el error en la apreciación de la prueba. La reforma procesal acabó con ese motivo casacional básicamente porque constituía un cajón de sastre al que acudir cuando verdaderamente no existía infracción de precepto legal alguno. Pues bien, los requisitos que exigía el antiguo art. 1692.4° de la antigua LEC, ni siquiera se cumplen en el presente supuesto: el error debía estar basado en documentos que obraran en autos que demostraran la equivocación del juzgador y finalmente los documentos no tenían que ser contradichos por otros elementos probatorios.

La sentencia de apelación no incurre en los errores probatorios apuntados. Fija con claridad los hechos objeto de litigio y analiza si pueden verse afectados por los límites que la Ley de Propiedad intelectual establece a los derechos exclusivos de los autores. En el fundamento de derecho tercero concluye que no es aplicable al presente caso el límite del art. 31.2 LPI y según el fundamento de derecho cuarto tampoco es aplicable el límite del art. 37 LPI . En este último fundamento de Derecho se hace un mayor análisis de la prueba practicada, sobre todo en lo relativo al requisito de la finalidad de la reproducción, que es una materia de difícil prueba pero considera acreditado que: «la entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita sin control alguno de su receptor ni de su finalidad que por entrañar un menoscabo de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar plenamente probada, lo que implica el acogimiento íntegro de la demanda».

En el fundamento de derecho quinto se reconoce, sin género de dudas, que la demandada había entablado negociaciones con la actora para regularizar su situación. Al motivo segundo.

Este motivo casacional tendría sentido si la sentencia recurrida no recogiera la jurisprudencia aplicable. Antes de octubre de 1999 la doctrina no era pacífica sobre la especial legitimación de las entidades de gestión de los derechos de autor. Pero a partir de las sentencias de 29 de octubre de 1999 la cuestión quedó definitivamente zanjada y la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo se refiere a estos precedentes para revocar la sentencia del Juzgado de Instancia.

Parece temerario considerar, como se hace de contrario, que incluso la interpretación del Tribunal Supremo supone una vulneración de los derechos constitucionales a los que se refiere este motivo.

Muchas han sido hasta la fecha las resoluciones del Tribunal Supremo sobre la legitimación ad causam de las entidades de gestión en relación con el art. 135 LPI . Por constituir un esquemático resumen de todas ellas se trascribe el fundamento de derecho primero del último pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta materia, sentencia del Pleno de la Sala de 10 de mayo de 2003 .

Al motivo tercero.

Vuelve a articularse un motivo casacional sobre una supuesta infracción de un artículo que establece un límite a una regla general y nuevamente en relación con su valoración de la prueba practicada.

En materia de propiedad intelectual rige el principio o regla general de tener que pedir permiso al titular de un derecho de autor para poder comunicar, reproducir, distribuir o transformar su obra. La excepción a esta regla general sólo puede venir dada por los límites que la Ley establece con claridad, límites que han de ser lógicamente interpretados de manera restrictiva en consonancia con la naturaleza de la norma (art. 4.2 CC ).

Para no vaciar de contenido a la propiedad intelectual nuestro sistema legal establece casos tasados y la interpretación de su alcance debe responder a un criterio teleológico (art. 3 CC ), pero en la duda y como son excepciones, debe optarse por rechazarlos. Aunque entre los fines a los que sirven los límites se encuentran la información, la investigación y la educación, no puede hablarse -porque no existe- de una excepción informativa, de investigación o educativa. No hay cláusula general que cubra cualquier actividad orientada a satisfacer esos intereses generales.

A los anteriores observaciones hay que añadir el nuevo art. 40 bis TRLPI. Así, los artículos del presente capítulo (el relativo a los límites) no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

Esta norma transcrita recoge lo que se conoce como la «regla de los tres pasos», que obliga a los Estados a limitar las excepciones a «casos especiales», evitando aplicarlas en daño de «intereses legítimos» de los titulares de derechos o de la explotación normal de las obras y prestaciones (arts. 10 y 16 respectivamente, de los tratados OMPI sobre derechos de autor y sobre interpretación o ejecución y fonogramas; también el art. 13 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio-ADPIC).

Nuestra Ley admite, entre los límites a la propiedad intelectual, que determinadas instituciones puedan reproducir libremente las obras que constan en sus fondos bibliográficos siempre que ello se adecue al fin de investigación que requiere el precepto y no exista ánimo de lucro. La sentencia que se recurre analiza este límite en el caso concreto y concluye que no es aplicable a la actividad que desarrolla la Cámara demandada y, en consecuencia, necesita contar con el permiso, autorización de la actora, para reproducir sus obras y lógicamente debe abonar los correspondientes derechos de autor.

Esta interpretación está en absoluta consonancia con la norma legal y con la doctrina científica que ha estudiado el límite del art. 37 LPI . La doctrina española se muestra en su mayor parte crítica con este precepto. Así, la mayor parte de los autores que se han ocupado con algún detalle del artículo consideran que «dados los términos en que está redactado, más que un límite al derecho de autor, supone en la práctica su desconocimiento».

En efecto la reproducción queda autorizada para museos, bibliotecas, hemerotecas y archivos, tanto públicos como privados («de titularidad pública o integrados en instituciones de carácter cultural o científico») con la única condición de que no persiga finalidad lucrativa la entidad con esa reproducción. Esto supone ampliar extraordinariamente los límites tradicionales del derecho de autor y equivale a que cualquier institución o asociación privada, de carácter científico o cultural, pueda gozar de la posibilidad de realizar toda clase de copias y reproducciones de obras literarias, científicas y artísticas libremente sin necesidad de obtener el consentimiento del autor.

La autorización no se limita a que las reproducciones se destinen a los fines de la propia entidad por lo que de hecho podrán suministrarse a cualquiera que lo solicite, con lo que queda abierto el camino para que todo interesado en disponer de un ejemplar de la obra, en lugar de adquirirla, acuda a obtenerla gratuitamente a uno de esos centros.

Por último, la condición restrictiva que establece el art. 37 LPI de que la reproducción se realice «exclusivamente para fines de investigación», aparte de suponer la posibilidad de una libre reproducción, especialmente, de las obras científicas con grave perjuicio a sus autores, entraña la exigencia de un requisito de muy difícil verificación y comprobación como recoge la sentencia recurrida.

Hay que estimar que los términos amplios e incondicionados en que se establece este «límite» al derecho exclusivo de los autores incurre en la prohibición del art. 9.2 del Convenio de la Unión de Berna, que reserva a las legislaciones de los países miembros la facultad de permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, pero «con tal que esta reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor».

El hecho de que cualquier biblioteca pública o privada pueda expedir libremente copias de obras protegidas, a solicitud de quien desee alegando precisarlas con fines de investigación, en la práctica puede atentar al derecho de explotación de la obra por parte de su autor y causar a sus legítimos intereses un perjuicio injustificado.

Ello se evitaría si se abonara al autor una retribución adecuada: lo que parece indicar este precepto al disponer que los autores «no podrán oponerse» a que se realicen estas copias, pero sin declarar que puedan hacerse sin pago alguno para el autor. Esa solución la considera implícita Antonio Delgado en la frase de este articulo de que el autor «no podrá oponerse» a la reproducción. Única interpretación que sería suficiente según este autor «para ajustar el precepto comentado al equilibrio de intereses que de inspirarlo».

La Cámara demandada considera que las reproducciones que realizaba para el público a cambio de un precio, de libros y otras publicaciones protegidas por el derecho de autor estaban amparadas por la excepción prevista en el art. 37 LPI .

Para que pueda operar dicha excepción, han de concurrir 3 requisitos: 1. Que la reproducción se realice por museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico. 2. Que la reproducción carezca de finalidad lucrativa. 3. Que la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.

A juicio de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Madrid la sentencia recurrida considera que en el supuesto de autos concurren los dos primeros requisitos. Únicamente cabe debatir si las fotocopias de material protegido realizadas por dicha entidad [al público y a cambio de un precio] lo son exclusivamente para fines de investigación, es decir, si están amparadas por el art. 37 LPI .

Esta parte entiende como la sentencia que no. Y ello porque, tal como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, la Cámara nunca solicitaba al usuario o cliente que se identificase como investigador.

Como la recurrente se ampara en su régimen jurídico para justificar el motivo de la realización de dichas copias, resulta conveniente decir que, en cuanto a las funciones jurídico-públicas desarrolladas por las Cámaras de Comercio, ni de la lectura de los arts. 2 y 3 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ni del art. 4 de la Ley 10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la Comunidad de Madrid, se desprende, en ningún caso, que la Cámara de Madrid venga obligada a desarrollar actividad o función de fomento de la investigación, máxime si ello conlleva incumplimiento de la normativa vigente en materia de derechos de autor.

De los listados de funciones se desprende la necesidad de que para el desarrollo de éstas las Cámaras de Comercio suscriban la preceptiva licencia de reproducción reprográfica para desarrollar conforme a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual su función de difundir e impartir formación no reglada referente a las empresas (art. 2.2.c] Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación) y colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas por centros docentes públicos y privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas competentes (art. 2.2.d] de la misma Ley ). Dicha actividad docente o, en todo caso, de colaboración a la docencia exige si se realizan fotocopias de material protegido por el derecho de autor la suscripción de la preceptiva licencia de reproducción reprográfica de CEDRO o, en su caso, la autorización previa de los titulares de derechos de las obras reproducidas, tanto si la actividad docente es llevada a cabo por una entidad pública como privada, sin importar el carácter o titularidad de quien desarrolle dicha labor, ya que la normativa vigente en materia de propiedad intelectual no establece excepción o límite alguno al derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras cuando dicha explotación se lleve a cabo en el ejercicio de labores educativas o de docencia. De hecho, a pesar de que la Cámara pretende fundamentar la licitud de la actividad reprográfica llevada a cabo, entre otros, en el art. 37 LPI, dicho artículo excluye de su ámbito de aplicación, sensu contrario, las fotocopias realizadas en el desarrollo de la actividad docente, ya que únicamente ampara como límite aquellas que se lleven a cabo para fines de investigación. Si examinamos la tramitación parlamentaria de dicho artículo podemos comprobar cómo en el Congreso se intentó incluir, mediante enmienda, la finalidad docente en dicho art. 37LPI, pero dicha enmienda no fue aceptada.

Uno de los ejemplos más claros que acredita la necesidad de suscribir licencia de reproducción en el ámbito educativo o docente es el hecho de las universidades públicas y privadas cuentan con dicha autorización con el fin de amparar las fotocopias realizadas en su seno.

Cita la sentencia núm. 708/98 de la Audiencia Provincial de Zaragoza en relación con que las reproducciones realizadas en la universidad tengan la consideración de «copia privada», pues no se ha demostrado que las fotocopias referidas se obtuvieran en atención a esos fines de investigación, que serían propios de los profesores o doctorados y no de los alumnos que adquirían las fotocopias.

Según el fundamento quinto de la sentencia recurrida, no es serio discutir ahora hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda e, implícitamente, reconocidos también en confesión judicial. La demandada entabló negociaciones con la actora que duraron más de un año, recibió los borradores de contrato y propuso sus modificaciones. Ello comporta un conocimiento del repertorio de CEDRO y, esencialmente, de que, cuando menos, algunas de sus obras se hallaban en fondos de su biblioteca, por lo que, en ejecución de sentencia, se fijará la indemnización que aquella hubiere de percibir por su utilización sin su autorización.

Dejando al margen cualquier consideración sobre la doctrina de los actos propios, la parte recurrida dice lo entender que la Cámara ampare su actividad en una excepción que ya existía al tiempo en que mantuvo negociaciones con ella tendentes a la obtención de la preceptiva autorización para el desarrollo de dicha actividad.

Si el legislador hubiese querido excepcionar sin necesidad de autorización por parte de los titulares del derecho, las reproducciones en este tipo de establecimientos, (museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico) hubiese incluido esta excepción en el art. 31 LPI y no hubiese redactado el art. 37 LPI como lo hizo.

Es más, el legislador podría haber optado por darle al art. 37 LPI la misma redacción que posteriormente le dio al segundo párrafo que añadió a este mismo artículo con ocasión de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 92/1 ONCE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamos y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. La redacción que el legislador dio a este segundo párrafo fue: «Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen». Así, no es necesario contar con autorización de los titulares ni, en consecuencia, con licencia de la entidad de gestión para el préstamo en dichas instituciones.

Si considerásemos que la biblioteca de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid está dentro de los parámetros del art. 37 LPI (cosa aparte serían los departamentos de documentación y formación de la propia Cámara, que no podrán ser considerados instituciones del art. 37 LPI ), y suponiendo que las copias realizadas fueran exclusivamente para fines de investigación, aun en dicho caso lo que el art. 37 LPI dice es que los titulares de derechos no podrán oponerse a la realización de dichas reproducciones, pero no implica que sean gratuitas.

Aunque no ha sido objeto de prueba es conveniente recordar que CEDRO y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tienen suscrito un acuerdo que establece un «convenio tipo» de licencia para la reproducción de libros y demás publicaciones en bibliotecas públicas. Es interesante una conocida sentencia francesa el asunto del Centro Nacional de Investigación Científica (CNRS). Dicho organismo oficial francés -cuyo fin primordial es la investigación- proporcionaba a cualquiera que lo solicitara fotocopias de artículos de las revistas científicas que tenia en su biblioteca. No existía control alguno sobre el número y destino de las copias realizadas. Un editor y una serie de autores de artículos científicos lo demandan por reproducción ilícita de sus obras. El Tribunal de Gran Instancia de París (sentencia de 28 de enero de 1974 ) condenó al CNRS y, por lo que aquí nos interesa, su decisión se basó en que si bien el CNRS tenía como misión facilitar las investigaciones científicas, y, por tanto, facilitar fotocopias a toda persona que tuviera la calificación de investigador, simple particular, Administración pública o un jefe de empresa, se las había facilitado a cualquiera sin control alguno. Según el Tribunal «la reproducción ilícita resulta de que el CNRS se comportaba, de hecho, como un verdadero distribuidor público de documentos protegidos que se encontraban bajo su posesión».

Al motivo cuarto.

Tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en los convenios de ámbito internacional en materia de propiedad intelectual y derecho de autor, impera el espíritu y principio general de atribuir, en exclusiva, al autor de una obra los derechos de explotación. Como manifestación de ese derecho de explotación se le atribuye, entre otros, el derecho de reproducción de la obra por cualquier medio y en cualquier forma, cuyo ejercicio corresponde en exclusiva al autor de aquella por el simple hecho de serlo (arts. 1 y 2 de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril ).

Según el art. 17 RD 1/1996, de 12 de abril, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

El art. 9.1 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 9 de septiembre de 1886, vigente en España, establece que los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

Es el autor a quien corresponden las más amplias facultades de explotación y disfrute de sus obras o creaciones intelectuales como principio general. Ahora bien, la propia LPI, en el capítulo II de su título III, establece unos límites a ese monopolio legal y prevé unas excepciones al derecho de explotación en exclusiva que le otorga al autor. Uno de esos límites es el art. 31.2 de la vigente LPL que permite que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor (...) en los siguientes casos: 1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo. 2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 99 de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. 3. (...).

Para que sea aplicable la excepción del art. 31.2 LPI y, por tanto, no sea necesaria la previa autorización del autor para reproducir su obra, deberá tratarse de una copia realizada para «uso privado del copista», y además no podrá ser objeto de utilización «colectiva» ni «lucrativa». El término «uso privado» se refiere a la utilización o uso de la copia dentro de una esfera o ámbito íntimo del que la realiza, es decir, que dicha copia no se ponga a disposición del público en general, considerándose «público» en el caso que nos ocupa, los clientes desconocidos o indeterminados que diariamente entran en un negocio.

No resulta aplicable el art. 31.2 LPI, pues las copias realizadas a solicitud del público, aun en el supuesto de que fueran para su uso privado, se realizan utilizando aparatos de titularidad ajena, puestos a disposición del público en general, es decir, a todos aquellos que quieran previo pago del precio correspondiente.

El caso resulta expresamente excluido y, por tanto, no amparado por este límite del art. 31.2 LPI por el art. 10.2 del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, según el cual no tienen la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del art. 31.2 LPI : a) las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización; b) las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.

La claridad de las disposiciones expuestas no deja lugar a duda alguna. Las fotocopias realizadas y distribuidas a cambio de un precio, como ha quedado probado, en la Cámara de comercio no pueden considerarse copias para el uso privado del copista y, por tanto, necesitan la previa autorización de sus titulares de derechos. Así el art. 10.2 RD 1434/1992 establece que para poder efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de junio de 1999 .

Es preciso determinar qué ha de entenderse por «copias para uso privado del copista» y si las copias realizadas por la Cámara demandada, distribuidas al público mediante precio, pueden ser consideradas «copias para uso privado».

Con carácter previo, resulta necesario encontrar el origen de su positivización, es decir, el motivo por el que el legislador introdujo dicho límite en la Ley de Propiedad Intelectual para dar a este precepto la interpretación que el art. 3.1 CC establece como adecuada.

Primeramente habrá que buscar los antecedentes históricos de este límite. En este sentido, como indica la profesora Pérez de Ontiveros Baquero [Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador, Comentarios a la Ley de Propiedad intelectual, Segunda Edición, Madrid 1997 )]: «De todas las limitaciones legalmente establecidas a las prerrogativas de los creadores intelectuales, es ésta la que ha alcanzado mayor importancia por la trascendencia y desarrollo de la llamada copia privada: Los avances tecnológicos han incidido sin duda en este hecho. En una época quizá no tan lejana, los únicos instrumentos de los que los particulares podían disponer para la realización de las copias quedaban limitados a la reproducción manual o dactilográfica de las mismas; tales procedimientos no permitían la multiplicación instantánea de una creación intelectual en múltiples ejemplares, por lo que la posible autorización concedida no suponía perjuicio alguno a los intereses de los autores. En la actualidad, por el contrario, la técnica ha dotado a la humanidad de medios cada vez más sofisticados que hacen posible la reproducción instantánea a gran escala de las obras protegidas, basta hablar de las modernas técnicas de reprografía y de la incidencia de la copia privada de fonogramas y videogramas en los intereses de los autores. La utilización a domicilio de tales técnicas de grabación (más extendida para los videogramas y fonogramas), debido al abaratamiento de los medios necesarios para su práctica, se ha convertido en un auténtico fenómeno social».

La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, sustituyó a la anterior Ley de 1879 que se había quedado obsoleta frente a los nuevos progresos de la tecnología y en la Ley centenaria no estaba permitida la reproducción para uso privado.

El derecho de reproducción es un derecho exclusivo reconocido al autor (art. 17 LPI ), que se caracteriza precisamente por otorgar a su titular la facultad de autorizar y/o prohibir un acto concreto, en este caso, la reproducción de su obra. Reconocido este derecho, el legislador se encontró con que la aparición en el mercado de modernos aparatos, equipos y materiales que permitían realizar reproducciones de obras de un modo cada vez más rápido, económico, eficaz y de mayor calidad, supuso la pérdida de virtualidad de parte del contenido de dicho derecho exclusivo: había copias cuya realización escapaba al control del titular del derecho de reproducción.

La realización de este tipo de copias en el ámbito privado y doméstico del usuario final no suponía en aquel momento un daño grave a los intereses de los autores, de modo que, si bien es cierto que la Ley de 1879 no permitía dichas reproducciones privadas, también lo es que los tribunales aplicaban el criterio jurisprudencial de la mínima gravedad de la acción, para declarar no punibles las infracciones al derecho de autor que entendían que no constituían un comportamiento antisocial relevante por su escasa «entidad objetiva o subjetiva» (SSTS de 15-12-1969, 27-4-979 y 13-6-987 ).

El imparable desarrollo de la tecnología propició que aumentase considerablemente el volumen de dichas reproducciones por lo que los daños que éstas ocasionaban a los autores también iban en aumento. El legislador de 1987 tenía que tomar una decisión: o continuaba con la prohibición de realizar este tipo de copias (a sabiendas de que dicha prohibición era difícilmente controlable) o bien las permitía buscando algún modo de «compensar» a los titulares del derecho de reproducción.

Según la profesora Pérez de Ontiveros Baquero «(...) puesto que el avance de la técnica posibilita el crecimiento de la copia privada y la lesión a los intereses de los autores, siendo verdaderamente difícil el control sobre la utilización de la obra, resulta adecuado legitimar la utilización privada, pero otorgando al autor una remuneración compensatoria que sustituya el derecho exclusivo que ostenta. Solución que prácticamente han adoptado las legislaciones de casi todos los países de ámbito cercano al nuestro».

Así, queda visto que el límite del art. 31.2.° LPI no responde a ningún interés general superior como pueda ser el acceso a la cultura o el incremento del acervo cultural nacional. Son precisamente este tipo de intereses los que justifican el resto de los límites previstos en el Título III de la Ley de Propiedad intelectual, pero no el límite que nos ocupa. Es más, son dichos intereses generales y superiores los que configuran la propiedad intelectual como una propiedad tan especial sujeta a límites y duración. Como la «copia privada» no encuentra justificación en ningún interés general, la interpretación sobre qué copias tienen la consideración de ser para uso privado del copista ha de ser, si cabe, más restrictiva que la de cualquier otro límite.

El vigente art. 9.2 del Convenio de Berna de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas (ratificado por España en 1973) establece lo que se ha venido a conocer como «regla de los tres pasos». Esta regla no es sino una pauta que indica a los estados firmantes que podrán introducir límites al derecho de reproducción siempre y cuando: primer paso: se trate de determinados casos especiales; segundo paso: esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra; tercer paso: esa reproducción no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Esta regla ha de presidir la interpretación de cualquier límite a cualquier derecho de autor. El texto refundido de la vigente Ley de Propiedad intelectual, aprobado por R.D. legislativo 1/1996, de 12 de abril, incluye dicha previsión en su art. 40 bis: «Disposición común a todas las del presente capítulo (capítulo II, título III "límites") Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran».

El art. 5.5 de la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, de próxima incorporación a nuestro ordenamiento, también acoge la «Regla de los Tres Pasos» al establecer que: «Las excepciones y limitaciones (...) únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

El art. 31.2 LPI establecía que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos: (...) 2. Para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

La introducción en nuestro ordenamiento jurídico de este límite al derecho de reproducción partía de la constatación por parte del legislador de que las copias realizadas en un ámbito estrictamente doméstico o privado no podían ser controladas por el titular de dicho derecho. Dado que no cabía control alguno sobre dichas reproducciones, cualquier prohibición sobre las mismas carecería de toda eficacia (recordemos que la anterior Ley de 1879, las prohibía).

El legislador autorizó dichas reproducciones, pero estableció paralelamente, a favor del autor y demás titulares del derecho de reproducción, un derecho a obtener una remuneración compensatoria de las pérdidas que dichas copias les ocasionaban y que cada vez iban a más a medida que la tecnología se desarrolla.

Así pues, en la LPI 1987 se introduce el derecho a obtener una remuneración compensatoria por la copia privada en el art. 25, desarrollado reglamentariamente a través del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, cuyo art. 10 nos dice qué copias no tienen la consideración de ser para uso privado del copista en el sentido del art.

31.2 LPI : las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización y las que sean objeto de utilización colectiva de distribución mediante precio. Pero para poder efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos.

Según el recurrente la Audiencia Provincial de Madrid de modo expreso admite que no cabe discutir aquí que la copia no tiene finalidad colectiva ni lucrativa, así este es un hecho con el que está conforme la parte recurrente.

Hay que dilucidar si las copias realizadas por la entidad demandada, copias realizadas al público y distribuidas mediante precio, lo son para uso privado del copista, o si no lo son.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que cualquier persona ajena a la Cámara podía acceder a dicha institución y obtener mediante precio fotocopias de su fondo bibliográfico, es decir, la demandada venía realizando al público fotocopias de libros y publicaciones protegidas por la Ley de Propiedad intelectual y cobraba un precio por ellas.

No es necesario analizar si las máquinas estaban puestas a disposición del público, ni si las copias eran colectivas y/o lucrativas (que, por supuesto, sí lo eran). Se trata de un establecimiento abierto al público que distribuye las copias mediante precio y ello es suficiente para que dichas copias no sean consideradas para uso privado del copista, y por ende, ser precisa la autorización del titular del derecho para su reproducción tal y como establece el art. 10 del RD 1434/1992 .

Es significativo que varias Cámaras españolas de comercio e industria tienen suscrita con CEDRO la preceptiva licencia de reproducción, es decir, han obtenido la previa autorización por parte de los titulares de los derechos, tal y como establece el art. 10 del RD 1434/1992 para aquellas copias que no tienen la consideración de ser para uso privado del copista. Es más, el Consejo Superior de Cámaras de Comercio también tiene suscrita la licencia de reproducción que la recorrida otorga a este tipo de instituciones.

Sobre este punto el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse, pero ya han sido muchas las Audiencias Provinciales que en asuntos idénticos al de autos, en el que CEDRO ha sido parte actora, han dictaminado que desde luego este tipo de copias no tienen la consideración de ser para uso privado del copista. Para no hacer una relación demasiado extensa, nos remitimos sentencias más recientes (del último año).

Cita la sentencia núm. 252 de la Audiencia Provincial de Zamora de 26/09/2003, cuyo fundamento de derecho quinto se trascribe.

Cita la sentencia núm. 56/03, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 07/03/2003, cuyo fundamento de derecho quinto se trascribe.

Cita la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27/05/2003, cuyo fundamento de derecho tercero se trascribe.

Cita la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 16/09/2002, cuyo fundamento de derecho cuarto se trascribe.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo y unirlo al rollo de su razón, teniendo por formalizada en tiempo y forma, y en nombre de mi representado, la impugnación del recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en las actuaciones de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que por no estimar procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 21 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El Juzgado desestimó la demanda promovida por Centro Español de Derechos Reprográficos contra Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por considerar, en esencia, que tras la entrada en vigor de la entonces vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual [LPI 1987 ], aquélla debía probar que era la encargada de gestionar los concretos derechos que quería hacer valer en el juicio.

2) La Audiencia Provincial, revocando esta sentencia, estimó la demanda y declaró que la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid está obligada a obtener de la actora la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra, en la modalidad de reproducción mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, y, que, mientras no disponga de dicha autorización, debe proceder a la suspensión de dicha actividad, hasta tanto obtenga la misma, condenándola, igualmente, a que la indemnice por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinaría en ejecución de sentencia, mediante la aplicación de las tarifas generales durante el período en que ha tenido lugar dicha reproducción no autorizada.

3) La sentencia se funda, en síntesis, en que:

  1. La actora estaba legitimada como entidad de gestión de los derechos de autor en defensa de los derechos que, no gestionados por ninguna otra de las entidades de gestión autorizadas, tiene confiados conforme consta en la certificación expedida por el Ministerio de Cultura al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 LPI 1987, pues, con arreglo a la STS de 29 de octubre de 1999

, la legitimación de tales sociedades de gestión se refiere a aquellos derechos cuya gestión in genere [en general] constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos y acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; b) en el caso examinado no se trata de copias «para uso privado del copista» (artículo 31.2 LPI 1987 ), pues entra en juego la exclusión por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas y se reconoce en el proceso que los aparatos de reproducción se ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera dárseles ; c) Que no se trata de uso de las copias «para fines de investigación» (artículo 37 LPI 1987 ), pues, aunque concurren los requisitos de tratarse de una entidad pública y producirse las copias sin ánimo de lucro, no existe prueba de que las mismas se produzcan con fines de investigación y la entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita acredita lo contrario.

4) Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Basado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] por infracción del art. 1214 del Código civil [CC ], en relación con los arts. 123.1, 124.1 y 125.1 LPI 1987, por indebida valoración de la prueba de la actividad ilícita imputada a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

El motivo se funda, en síntesis en que:

  1. La sentencia recurrida no fija los hechos declarados probados, lo que obliga al tribunal de casación a integrar el factum [hechos]; b) La sentencia declara probada la existencia de una actividad ilícita por parte de la Cámara de manera arbitraria, irrazonable e ilógica, pues de un recibo y de cuatro fotocopias con datos insuficientes y no adveradas deduce que la Cámara ha cometido una actividad ilícita, usurpando derechos de propiedad intelectual de pertenencia ajena.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

a) La jurisprudencia considera como susceptibles de ser considerados, en virtud de las facultades de integración del factum de que dispone el tribunal de casación, aquellos hechos auxiliares o circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución siempre que consten en autos, siempre que sido objeto del proceso; no entren en contradicción con la valoración de los hechos probados efectuada por la sentencia recurrida por no existir controversia sobre ellos ni requerir una nueva valoración probatoria; sean relevantes para la aplicación de la norma invocada como infringida; y hayan sido preteridos por la sentencia impugnada, incurriendo con ello en una omisión de la necesaria amplitud o concreción del relato de los hechos integrantes del supuesto de la norma aplicable (SSTS de 8 de febrero de 1993, 21 de junio de 1993, 6 de octubre de 1993, 10 de junio de 1995, 5 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2003, 5 de marzo de 2004, 11 de mayo de 2004, 20 de mayo de 2004, 28 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 19 de octubre de 2004, 3 de junio de 2005, 15 de febrero de 2006, 6 de octubre de 2006 y dos sentencias de 11 de diciembre de 2006 ).

Sin embargo, la doctrina de esta Sala sobre la posible integración del factum en casación ha sido elaborada únicamente para justificar el ejercicio de una facultad encaminada a integrar la respuesta a los motivos de casación fundados en la infracción de otras normas o jurisprudencia, pero no puede apoyarse en dicha doctrina un motivo de casación independiente directamente encaminado a obtener una alteración de los hechos probados, a introducir hechos nuevos o a suplir la falta de valoración probatoria (SSTS 18 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, 11 de mayo de 2001, 28 de junio de 2001, 5 de diciembre de 2002, 3 de junio de 2005, 4 de febrero de 2005, 22 de septiembre de 2006, 17 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006 ).

  1. La jurisprudencia suele destacar que la norma contenida en el derogado artículo 1214 del Código civil [CC ] sobre reparto del onus probandi o carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006 y 31-01-2007 ).

En el caso enjuiciado no nos encontramos en este último supuesto, puesto que la Sala justifica la razón por la cual hace recaer sobre la parte demandada, una vez demostradas las circunstancias de distribución indiscriminada de copias por parte de ésta, la carga de demostrar que tal actividad se realiza exclusivamente con fines de investigación científica, por tratarse de un hecho impeditivo de la aplicación de la norma general sobre exclusividad del derecho de reproducción por parte de los autores.

La parte recurrente no sólo imputa a la sentencia recurrida una infracción del principio sobre la carga de la prueba, sino que trata de combatir la apreciación probatoria efectuada por la sentencia de instancia. Para ello se acoge a la jurisprudencia según la cual la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, entre otros, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 y 7 de diciembre de 2006, entre otras).

Sin embargo, bajo la faz de la arbitrariedad, la recurrente pretende combatir una valoración probatoria que la sentencia de instancia no solamente efectúa teniendo en consideración los documentos a que la parte recurrente se refiere (susceptibles, aunque se trata de documentos privados no adverados, de ser valorados en unión de los restantes medios probatorios, como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente: SSTS, entre otras, de 16 de diciembre de 2004 y 11 de julio de 2005 ), sino que también se ampara en otros elementos de prueba o aptos para la fijación de los hechos que la parte recurrente omite al pretender de esta Sala una nueva valoración probatoria contraria a la efectuada por el tribunal de instancia.

Así, la sentencia recurrida toma en consideración que «la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca, y en los centros de documentación y de formación con los que cuenta [...] sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios [...], por lo que para ello no precisa de autorización, al encontrarse el presente supuesto dentro de los expresados límites establecidos por la Ley, dado que, se trata de copias para uso privado, amparadas por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley, y, en todo caso, no pueden oponerse a ello, por tratarse de una corporación de derecho público, realizando las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigación»; considera probada «la inexistencia de finalidad lucrativa en la puesta a disposición de los usuarios de los aparatos de reproducción de las obras existentes en sus fondos»; pero estima que, dada la «entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de su finalidad», que se desprende de los anteriores antecedentes, «ninguna prueba existe» de que la entrega de las copias responda «exclusivamente a esos fines de investigación que ampara la norma» y añade que «no es serio discutir ahora hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, e, implícitamente, reconocidos también en confesión judicial» sobre la existencia de negociaciones con la actora que comportan un reconocimiento del repertorio de aquélla.

En suma, la sentencia recurrida efectúa su valoración probatoria tomando en consideración no solamente los documentos a que hace referencia la parte recurrente, cuya valoración en sí mismos ni siquiera arroja los resultados que la parte recurrente considera evidentes, sino también otros elementos aptos para la fijación de los hechos, como la admisión por la parte recurrida o la confesión de ésta, y no se aprecia que incurra en la arbitrariedad que se denuncia.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Basado en el art. 1692.4° LEC por infracción del art. 135 LPI 22/1987, de 11 de noviembre, en relación con los arts. 24.1, 22.1 y 33.1 de la Constitución [CE ], el art. 348 I CC, el art. 503.2.° LEC y los arts. 132.2, 133.1.b) y 138.1 LPI de 1987

.

El motivo se funda, en síntesis en que, siendo el Derecho aplicable al caso el contenido en la LPI 1987, la interpretación del artículo 135 LPI 1987 que realiza la sentencia de instancia, apoyándose en la STS de 29 de octubre de 1999, supone una vulneración del derecho de propiedad (submotivo primero, apoyado en los artículos 33.1 CE y artículo 348.1 CC, en relación con su ejercicio judicial, artículo 24.1 CE ); del derecho fundamental de asociación (submotivo segundo, apoyado en el art. 22.1 CE ), en su vertiente de libertad negativa o derecho a no ser obligado a ingresar o pertenecer a alguna asociación; del derecho fundamental a no padecer indefensión en relación con la presunción iuris tantum [sólo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de la legitimación de la actora (submotivo tercero, apoyado en los artículos 24.1 CE y 1253 CC); una situación de enriquecimiento sin causa, injustificado e ilícito a favor de CEDRO con lesión del derecho de propiedad intelectual de los autores y editores de obras impresas no adheridos a CEDRO (submotivo cuarto, apoyado en los artículos arts. 33.1 CE y 348.1 CC y 136.10 y 139 LPI 1987 ); y una infracción del artículo 503.2 LEC, en cuanto la legitimación reconocida no guarda relación alguna con los supuestos invocados referidos a las acciones contempladas en favor de las asociaciones de consumidores y usuarios por los arts. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y 19.2 .b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, ni con la invocación del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (submotivo quinto).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La STS de 29 de octubre de 1999, dictada en los recursos de casación número 669/1997 y 262/1998, es invocada por la sentencia recurrida, tiene efectivamente declarado lo siguiente: «El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987

, hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

»El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados", siendo una de las condiciones para la concesión de la autorización administrativa a estas entidades el "que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España"; en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, entre ellos, por lo que a este recurso se refiere, el art. 135, teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", como ordena imperativamente el art. 3.1 del Código Civil .

»Si es cierto que la Ley de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la SGAE derivada de la Ley de 24 de junio de 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente SGAE y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio -art. 142.1 a) y c)- autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar.

»Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión sólo es exigida en los supuestos de los arts. 3.2 y

25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (arts. 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996 ), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo.

»Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art.503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (art. 133.1 c) de la Ley de 1987 ). »El art. 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 del Código Civil ), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa (art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; arts. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; art. 19.2

  1. de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (art. 142.1 a) de la Ley de 1987 ). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el art. 135 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, por lo que debe ser estimado el motivo y con él, sin necesidad de entrar en el examen del motivo segundo en que se alega infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimado el recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmando, a tenor de lo razonado, la de primera instancia.»

La parte recurrente propone una reconsideración de la doctrina sentada en esta sentencia, argumentando que la misma supone una lesión de los derechos de libre asociación, en su vertiente negativa, de propiedad y de tutela judicial efectiva, una situación de enriquecimiento injusto y una vulneración de lo dispuesto en el artículo 503.2.º LEC 1881 .

La posibilidad de una evolución de la doctrina jurisprudencial constituye una realidad aceptable cuando venga justificada por la reconsideración de la doctrina sentada o por razones ligadas a la evolución de la realidad social. En el presente supuesto esta Sala no ha considerado oportuno, en sus sentencias más recientes, modificar la doctrina sentada en la expresada sentencia, lo que conlleva la desestimación del motivo de casación planteado en los cinco submotivos que la integran, todos ellos derivados de la doctrina fundamental que se infiere de la expresada sentencia en relación con la legitimación de las sociedades de gestión para reclamar derechos de autor.

En efecto, la STS de 18 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación número 1622/1996, ha declarado lo siguiente:

Una posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las aportaciones de la doctrina científica a esta materia no viene sino a reafirmar en lo sustancial dicha doctrina, pues realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria. De aquí que las entidades gestoras deban aportar sus estatutos al comienzo del proceso, queden sujetas a un férreo control administrativo y, en fin, no puedan tener ánimo de lucro (art. 132 II LPI de 1987 ), lo que ya de por sí las aleja muy patentemente de las sociedades mercantiles.

De otro lado, no puede dejar de mencionarse lo acaecido después de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999. En primer lugar, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 (recurso núm. 483/96) examinó la posible nulidad del art. 145 LPI-TR 1996, correlativo del art. 135 de la LPI 1987, y solamente apreció tal nulidad respecto del último inciso de su párrafo segundo por introducir una restricción de los medios de defensa que sólo podía realizarse por ley, no mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria pese a la amplitud de la delegación contenida en la D. Final 2ª de la Ley 27/95

; en cambio, salvó la validez del primer inciso de ese mismo párrafo que imponía a la entidad de gestión la obligatoria aportación de copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa "a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (de 1881). Y en segundo lugar, el intento de la nueva LEC por clarificar la cuestión en su D. Final 2ª.4 elevando a rango de ley la limitación de las causas de oposición del demandado y prescindiendo, lógicamente, de la referencia al art. 503 de la LEC de 1881, para así reafirmar la legitimación de las entidades de gestión como una legitimación propia, por más que al mencionar las tres causas de oposición siga haciendo una equívoca referencia a la falta de "representación" de la actora.

»Cierto es que estos acaecimientos posteriores podrían tomarse como demostración de que bajo el régimen de la LPI de 1987 la legitimación de la SGAE no tenía la misma amplitud con que ahora se reconoce a las entidades de gestión, y por ello se explicaría la insistencia de la dirección técnica de la parte recurrente en el acto de la vista por ceñirse a esa ley como la únicamente vigente y aplicable al caso examinado, insistiendo sobre todo en su art. 138 que contemplaba el contrato individualizado como medio para que los titulares de los derechos encomendaran su gestión a la entidad. Pero no es menos cierto que la evolución del régimen jurídico de la propiedad intelectual posterior a la Ley de 1987 también puede interpretarse como un esfuerzo del legislador por aclarar lo que era voluntad de esa misma ley pero no había llegado a expresarse con la suficiente o deseable rotundidad, interpretación esta última que es la que se deriva de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999.»

En idéntico sentido, la STS de 10 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación número 862/1997, declara lo siguiente:

La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la S.G.A.E está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la doctrina de las precedentes reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la S.G.A.E bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.

»La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la S.G.A.E, la que encuentra apoyo legal, de tipo genérico, en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda considerado.»

Esta misma doctrina ha sido posteriormente ratificada por las SSTS de 10 de mayo de 2003, recurso de casación número 862/1997, y 24 de noviembre de 2006, recurso de casación número 5365/1999 .

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Basado en el art. 1692.4.° LEC por infracción del art. 37 LPI 1987 en relación con los arts. 17 y 18 de la misma y con el art. 1214 CC y la doctrina jurisprudencial sobre libre valoración de los documentos privados no reconocidos

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, para determinar si es aplicable la excepción prevista en el artículo 37 LPI 1987, el único elemento que se discute es si se cumple el requisito de que la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación y la prueba de este hecho, constitutivo de la pretensión de pago, compete a la demandante, pero en las actuaciones no consta ningún elemento probatorio que lo justifique, sino sólo datos genéricos y abstractos y cuatro fotocopias que no se ha probado que procedan de la videoteca de la Cámara. El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Este motivo reproduce uno de los aspectos traídos a colación en el primer motivo de casación, por lo que debe ser desestimado al igual que éste.

OCTAVO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Basado en el art. 1692.4 LEC por infracción del art. 31.2.º LPI 1987, en relación con los arts. 17, 18 y 25 de la misma y con el art. 10, letra a), del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los arts. 24, 25 y 140 LPI 1987, en la versión dada a los mismos por la ley 20/1992, de 7 de julio

.

El motivo se funda, en síntesis en que, para no estimar aplicable la excepción comprendida en el artículo

31.2 LPI, la sentencia da por cumplidos los requisitos de falta de utilización colectiva y lucrativa, pero niega la concurrencia del requisito consistente en que la copia sea «para uso privado del copista» por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas (art. 10.1.a] RD 1434/1992 ), argumentando que la demandada reconoce que pone las reproducciones a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera darle, cuando no es cierto que en la contestación a la demanda se admita que las fotocopiadoras de los servicios de biblioteca, documentación y formación de la Cámara se encuentren «a disposición del público», sino que se afirma que los aparatos están destinados primordialmente a la realización de fotocopias para la propia Cámara y que las fotocopias tienen un destino interno, pero no están a «disposición al público», entendida como libre accesibilidad del público a los equipos, aparatos y materiales, de manera que por sí mismos o a través de un tercero puedan realizar fotocopias.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

A) El artículo 31.2 LPI 1987, en relación con el artículo 25 LPI 1987, aplicable a este proceso por razones temporales, establece que «[l]as obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos: [...] [p]ara uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.»

Esta regla se relaciona con la facultad exclusiva de reproducción de las obras reconocida los autores (arts. 17 y 18 LPI 1987 ), como reflejo de la necesidad de proteger al autor para garantizarle un derecho de disposición sobre su obra y la apropiación del producto económico que sea capaz de obtener de ella, de tal manera que sea posible combinar las especiales características de la actividad de creación con su integración en el ámbito del mercado en consonancia con una dimensión social, ligada a la protección y propagación de los valores intelectuales, que sólo puede lograrse mediante una compensación de orden económico inherente al derecho de autor.

En la consideración económica de las creaciones intelectuales tiene una indudable influencia la evolución tecnológica, que ha cristalizado en la actualidad en la llamada sociedad de la información, caracterizada por el uso generalizado de la informática y las telecomunicaciones. La evolución tecnológica ofrece nuevas oportunidades para la explotación de las obras de creación; pero, al propio tiempo, las nuevas tecnologías simplifican y facilitan la realización de copias y con ello pueden dificultar el aprovechamiento económico en favor de los autores de la explotación de su obra. Un importante aspecto de esta evolución se cifra en el uso masivo de aparatos de reproducción, que hace difícil garantizar la efectividad del derecho de copia reconocido a los autores y cesionarios.

Por ello, el marco legal está en constante evolución con la finalidad de regular el empleo de las nuevas tecnologías y hace necesario adaptar y revisar las formas tradicionales de protección de los derechos de autor y derechos afines sobre las creaciones intelectuales.

El artículo 31.2 LPI 1987, como hemos visto, no exige en los supuestos de copia privada la autorización del autor. Se trata de un límite a los derechos de exclusiva de los autores que se ha justificado tanto por argumentos relacionados con el interés social de la creación intelectual, como por argumentos económicos (elevados costes del control) o incluso pragmáticos (inutilidad de prohibir y sancionar la copia privada). Una interpretación del precepto citado con arreglo a la realidad social (artículo 3.1 CC ) pone de manifiesto que mediante él se trata de controlar un mercado de reproducción de obras de carácter atípico, por cuanto no surge de la conjugación clásica de los mecanismos de la oferta y la demanda, sino que es consecuencia de la puesta a disposición de un gran número de usuarios, por su bajo coste relativo, de aparatos de reproducción de gran rendimiento, el cual aconseja conciliar la admisión de la copia privada dentro de unos estrictos límites con el respeto a los derechos de autor. B) La cuestión planteada en este proceso se centra en determinar qué usuarios han de obtener licencia para realizar lícitamente copias, y por tanto, no están amparados por la licencia legal. La doctrina se ha enzarzado en una polémica acerca del significado de los términos 'privado' y 'copista', para tratar de delimitar el ámbito de aplicación personal y material. Para solucionar esta cuestión es necesario tener en cuenta diversas disposiciones normativas que integran los antecedentes y el desarrollo de la norma aplicable.

En relación con la reproducción por medio de fotocopias, el RD 1434/1992, 27 noviembre, en desarrollo de lo establecido en el art. 25 de la LPI (derecho de remuneración por copia privada) decía en su art. 10

: «Supuestos no incluidos en la obligación. 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente título no tiene la consideración de reproducciones para uso privado del copista en el sentido del apartado 2 del art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual :

  1. Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización,

  2. Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio. 2. Para poder efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos».

Por su parte, el Convenio de Berna (revisión de París de 1971) en su art. 9.2 dice: «Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de su autor».

En el mismo sentido, la Convención Universal sobre el derecho de autor en el art. IV bis 2 dice: «No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo (derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio), siempre que no sean contrarias al espíritu de las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerciten esa facultad deberán conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de esas excepciones».

De estos antecedentes se desprende que uno de los supuestos posibles a los que aluden las convenciones es el recogido en el art. 31.2 LPI 1987, que se integra en el sistema con el art. 25 LPI 1987, en el que se establecía un derecho de remuneración para los autores y cesionarios que deben satisfacer los fabricantes e importadores en los casos de reproducciones realizadas exclusivamente para uso privado.

En atención estos antecedentes, con el fin de solucionar la cuestión planteada acerca de cuál es el ámbito de la reproducciones para uso privado del copista, es menester determinar las características de la actividad de reproducción en relación con el lugar y el fin con el que se realiza la reproducción. La actividad que consiste en reproducir total o parcialmente una obra en el ejercicio de una actividad mercantil y con ánimo de lucro (mediante precio) requiere autorización del autor, pero éste no es el caso planteado, pues la sentencia de instancia afirma que la reproducción de obras por la demandada no se realiza con una finalidad lucrativa.

Sin embargo, el RD excluye de la consideración como reproducciones para uso privado del copista también «[l]as efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización» y es esta cláusula la que la sentencia recurrida considera aplicable en el presente supuesto para considerar que no estamos en presencia de copias de carácter privado.

Los antecedentes de estos preceptos derivados de los convenios internacionales a que acaba de hacerse referencia llevan a la conclusión de que no solamente debe excluirse del concepto de copia privada aquélla que tiene un carácter propiamente mercantil por estar orientada al mercado, sino también aquélla que, no estando destinada a esta finalidad, es capaz de lesionar seriamente el potencial mercado editorial. En ese sentido debe interpretarse, en el Real Decreto, la expresión de destino al público, que aparece como paralela y distinta de la reproducción para uso colectivo mediante precio. Aquella expresión se refiere a la posibilidad de utilización por parte de un grupo indeterminado de usuarios, más allá de la finalidad estricta profesional o de índole particular por parte del copista, es decir, de la persona o entidad que verifica la reproducción total o parcial de la obra. El derecho de autor puede sufrir serios perjuicios con el uso colectivo no sólo de las reproducciones, sino también de los aparatos reproductores. El mercado editorial no sólo puede verse perjudicado seriamente por las empresas dedicadas a la explotación de aparatos de reproducción, sino también por los centros o entidades de distinta naturaleza que tienen a disposición de un grupo indeterminado de personas este tipo de aparatos, cuya capacidad para hacer la competencia a la industria editorial mediante la reducción de los costes que implica la realización directa de copias es evidente. En estos casos, se daña seriamente el mercado potencial del sector editorial y no puede considerarse compensado por el sistema establecido en el art. 25 LPI 1987, si bien es conveniente advertir que esta cuestión es ajena a la regulación del sistema de compensación a los autores arbitrado por el artículo 25 LPI 1987, o al hecho de que se pretenda limitar el número de copias privadas que puede hacer cada uno de los usuarios.

  1. Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del motivo, por cuanto la sentencia recurrida declara probado que la utilización de los aparatos de reproducción por parte de la demandada se encuentra abierta a una pluralidad indeterminada de usuarios, aunque se afirme que esta utilización tenga carácter accesorio, por lo que resulta indiferente el hecho de que primordialmente puedan estar destinadas al uso profesional por parte de los propios funcionarios de la Cámara, desde el momento en que la propia sentencia declara probado, con el carácter inmutable propio de las declaraciones de hechos formuladas por los tribunales de instancia, que no es éste el único uso al que se destinan. En efecto, la sentencia afirma que el supuesto planteado «incurre de lleno en la exclusión por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca, documentación y formación en los aparatos de reproducción que ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda, ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera darle», y más adelante se añade que «la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca, y en los centros de documentación y de formación con los que cuenta [...] sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios» y que «se acredita precisamente lo contrario, esa entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de su finalidad» y estos hechos no han sido combatidos con éxito en los anteriores motivos del recurso.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada en el rollo de apelación número 657/1996 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Centro Español de Derechos Reprográficos contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 1996, en los autos núm. 739/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución y se acoge la demanda promovida contra la Cámara Oficial de Comercio de Industria de Madrid y se declara que la demandada estaba obligada a obtener de la actora la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra, en la modalidad de reproducción mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, y, que, mientras no disponga de dicha autorización, debe proceder a la suspensión de dicha actividad, hasta tanto obtenga la misma, condenándola, igualmente, a que la indemnice por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, mediante la aplicación de las tarifas generales durante el período en que ha tenido lugar dicha reproducción no autorizada, así como, al pago de las costas causadas en la primera instancia.

    No se efectúa especial pronunciamiento sobre las cosas originadas en esta alzada, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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