STS 594/1997, 1 de Julio de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2218/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución594/1997
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de mayo de 1993, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación y cancelación de marca seguidos con el número 118/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, recurso que fue interpuesto por don Felipe, representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, siendo recurrido don Rubénen calidad de Presidente de la Asociación "Banda de Música Juvenil NUM000de Tenorio", representado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Lado París, en nombre y representación de la Asociación "Banda de Música Juvenil NUM000de Tenorio", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación y cancelación de marca registrada, contra don Felipe, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que: "Se digne dictar sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad de la marca registrada número 1.169.854 de la que es titular don Felipey, ordenar, una vez firme la sentencia, que se proceda a la cancelación de la misma, librando al efecto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad Industrial y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de don Felipe, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado que se dicte sentencia desestimando integramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña dictó sentencia en fecha 5 de enero de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Lado París, en nombre y representación de la Asociación "Banda de Música Juvenil NUM000de Tenorio", contra don Felipe, debo absolver de la misma a dicho demandado; con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Lado París, en su representación y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña de 5 de enero de 1991, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, estimando la demanda deducida por la representación de la Asociación "Banda de Música Juvenil NUM000de Tenorio", debemos declarar y declaramos la nulidad de la marca registrada al número 1.1169.854, de la que es titular el demandado don Felipe, ordenado, una vez firme la presente, que se procede a la cancelación de la misma, librando al efecto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad Industrial, con imposición de costas de la primera instancia al citado demandado, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Felipe, interpuso recurso de casación en fecha 10 de octubre de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4, incisos 1º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación inadecuada de la Disposición Tercera de la vigente Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; 2º) al amparo del artículo 1692.4, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 3.1 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 4.1 del Código Civil en relación analógica con el artículo 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; y 4º) al amparo del artículo 1692.4, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 14 de la Propiedad Industrial, en cuanto que establece una presunción iuris tantum en favor de quien haya efectuado el registro de la marca, precepto infringido por remitirse particularmente la sentencia recurrida ante todo, a pesar de la Disposición Transitoria 3ª, al Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en su representación lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación "Banda de Música Juvenil NUM000de Tenorio" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Felipe, e interesó la declaración de nulidad de la marca registrada numero 1.169.854, atañente a la denominación "Banda de Música Xuvenil NUM000de Tenorio", de la que es titular el litigante pasivo, y la cancelación de la misma una vez que sea firme la sentencia.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Felipeha interpuesto recurso de casación contra la decisión de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Marcas, en base a que la decisión recurrida no tiene en cuenta que, según la sentencia dictada, en fecha de 15 de febrero de 1990, por la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación dimanante de los autos del juicio de menor cuantía número 363/86 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, don Felipees usuario de la marca desde los inicios del año 1984, aparte de que aquella resolución vulnera la doctrina de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1991-, se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia declara probado que la Banda estuvo íntimamente ligada en su nacimiento y actuación a la Junta Gestora formada por los vecinos, y después a la Asociación formalmente constituida, de la que se separó don Felipe, como también que desde principios del año 1985 fueron múltiples sus actuaciones y las ocasiones en que usó públicamente el nombre de "Banda de Música Juvenil NUM000de Tenorio", y esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, que el Tribunal de apelación, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

De los hechos probados indicados se infiere la concurrencia del uso extrarregistral y prioritario del nombre de la Banda por la entidad recurrida y, en su consecuencia, su legitimación para instar la anulación de la marca inscrita a nombre de don Felipe, toda vez que la demanda se ha formulado cuando no habían transcurrido tres años desde la promulgación de la Ley de Marcas, ni tampoco desde la inscripción de la recurrente, por lo que es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del ordenamiento expresado.

Por otra parte, es evidente que entre el juicio de menor cuantía número 363/86 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, donde se discutía la propiedad de unos instrumentos musicales, y el actual, referido a la cancelación de una marca, hay notables diferencias, de modo que los efectos de la sentencia de aquel nada tienen que ver con la cosa juzgada, que la recurrente no invoca al reconocer la falta de uno de los presupuestos determinados para su constitución en el artículo 1252 del Código Civil, pero insinúa al señalar que tanto los instrumentos entonces, como la marca ahora, son sendas titularidades a dilucidar; sin embargo, de los hechos probados de la sentencia traída a casación, señalados en el párrafo segundo de este fundamento de derecho, corresponde extraer la consecuencia de que don Felipeno uso jamás el distintivo controvertido a titulo particular, pues solo fue un mero miembro de la Asociación.

Por último, la resolución de instancia no se aparta de la línea doctrinal de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1991, referente a que la marca no es susceptible de apropiación cuando venía siendo usada ostensiblemente por un titular social anterior, ya que, en consideración a la valoración probatoria efectuada, proclama que no podía ser adquirida por don Felipeen cuanto era utilizada manifiestamente por la Asociación recurrida.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 3.1 del Código Civil, que no ha sido observado por la sentencia recurrida, ya que, según se aduce, el legislador no ha pretendido cargar en el espíritu y finalidad de la referida Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Marcas el hecho de que cualquier usuario pueda provocar, dentro del plazo computado al efecto, la nulidad de una marca registrada por quién incluso ha sido anterior en su uso; y otro, por vulneración del artículo 4.1 del Código Civil en consecuencia de que la Asociación no ha gozado de personalidad jurídica hasta la fecha de su inscripción en el Registro de Asociaciones del Gobierno Civil de Pontevedra, por lo que antes de dicho momento no pudo ostentar el uso de la marca que se pretende anular, mientras que don Felipela ha utilizado con preferencia a aquella-, también se desestiman porque la sentencia recurrida ha declarado el uso prioritario extrarregistral por parte de la Asociación frente a don Felipe, que fue quién inscribió la marca, en base a unos hechos probados no desvirtuados, y la recurrente los soslaya para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, lo que, según la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993, significa hacer supuesto de la cuestión.

La vulneración de la citada doctrina jurisprudencial está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley Rituaria), y en este momento procesal ocasiona el perecimiento del mismo.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ya que la sentencia recurrida ha quebrantado la presunción "iuris tantum" establecida en este precepto a favor de quién había inscrito el signo en el Registro-, asimismo se desestima porque el debate se resolvió adecuadamente conforme a la legalidad surgida de la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de 1988, y la Disposición Adicional Tercera de la misma no hace sino prolongar los efectos del artículo 14 del Estatuto durante los tres años siguientes a la promulgación de la nueva Ley dando prioridad al uso extrarregistral sobre la inscripción de la marca.

Además, en el cuerpo del motivo, la recurrente reitera que por las pruebas obrantes en autos no se dilucida objetivamente que la Asociación sea anterior en el uso, pues fue realmente aquel litigante quién apadrinó dicha expresión, con lo cual hace otra vez supuesto de la cuestión al intentar buscar apoyo en hechos contrarios a los declarados probados por la resolución recurrida (sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1993), por lo que es de aplicación aquí lo señalado en el último párrafo del precedente fundamento de derecho sobre la repulsa del motivo.

Por lo argumentos indicados, el motivo decae.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felipecontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha de quince de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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