STS 467/93, 12 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 1993
Número de resolución467/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª), como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Aurora, representada por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, y asistida del Letrado D. Francisco J. Zumalacarregui Villasol, en el que es recurrido D. Javier, representado por el Procurador D. Carlos Caballero Ballesteros, y asistido del Letrado D. Javier Arechavaleta Unzueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango, fueron vistos los autos de juicio de cognición núm. 514/89, promovidos a instancia de D. Javier, representado por el Procurador Sr. Sainz de Trueba Pérez, y bajo la dirección del Letrado D. Javier Arechavaleta Unzueta, contra Dª Aurora, representada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui, y asistida del Letrado D. Alfredo Bayano, sobre una caseria sita en Lemona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia declarando el derecho de D. Javier, en su calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de la mitad derecha del Caserío CASERIO000y así como la mitad de los terrenos anejos con una superficie total de cinco mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados aproximadamente, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dicho caserío y pertenecidos se determine en este mismo procedimiento, bien en la sentencia que se dice o bien en ejecución de la misma, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, condenando a la demandada Dña. Auroraa estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma con emplazamiento a la demandada para que en el plazo de seis días compareciera en autos, lo que así verificó el Procurador Sr. Zabala Mintegui, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por el Sr. Javier, en base al contenido del presente escrito, con expresa imposición de costas al actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 134.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y conforme a la Legislación general; con todo lo demás que sea procedente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sainz de Trueba Pérez, en representación de D. Javier, debo declarar y declaro el derecho de D. Javier, en su calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de la mitad derecha del CASERIO000y así como la mitad de los terrenos anejos con una superficie total de cinco mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados aproximadamente mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dicho caserío y pertenecidos se determine en ejecución de sentencia, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa condenando a Doña Auroraa estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales en nombre y representación de Dª Aurora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia de 13 de Marzo de 1990 dictada en Juicio de Cognición nº 514/89, autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Durango, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Aurora, formalizó recurso de casación que funda en un solo y único motivo:

Motivo Unico: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Entiende esta parte, que la sentencia recurrida, dicho sea con los debidos respetos, vulnera los artículos 1258, 1261, relativos a la perfección y los requisitos de los contratos, y artículos 1203 y 1204 del mismo cuerpo legal en relación a la novación de las obligaciones. El artículo 1258 del Código Civil dice que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan a todas las consecuencias conformes la buena fe, al uso y a la Ley. Por su parte, completando este artículo, el 1262 del mismo cuerpo legal señala que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de Abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao que al confirmar la apelada, declaró el derecho de D. Javier, en su calidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de la mitad derecha del CASERIO000y a la mitad de los terrenos anejos, con una supercicie total de cinco mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados aproximadamente, mediante el pago, al contado y en metálico, del precio que señala, a Dª Aurora, es impugnada por ésta, articulando en el presente recurso extraordinario un único motivo de casación en el que al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncia la infracción en la instancia, de los artículos 1258 y 1261 del Código civil, relativos a la perfección y requisitos de los contratos, así como de los 1203 y 1204 del mismo Ordenamiento, referentes a la novación de las obligaciones.

SEGUNDO

Dando de lado a la incorrección procesal de agrupar en un solo motivo preceptos de heterogéneo contenido, cuya denuncia de infracción, en tal forma, enturbia la claridad del recurso, con inobservancia del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en atención a la circunstancia de que el supuesto contrato cuya existencia y validez se estiman, por la recurrente, desconocidas en la instancia, es el que, por la misma, se reputa que novó el primitivo de fecha imprecisable, pero anterior al 15 de Marzo de 1935, que sirvió de base a la acción del arrendatario. De suerte que es patente que el recurso contiene la doble pretensión, contraria a la sentencia impugnada, de que, de una parte, existió entre la propietaria y la viuda, sucesora del primitivo arrendatario, una relación jurídica de arriendo, documentada el 1 de Diciembre de 1984, recayente sobre la misma finca objeto del anterior y, de otra, que, tal contrato por reducir la extensión superficial cedida inicialmente, supuso alteración novatoria del originario, lo que consiguientemente supone que el actor no puede amparar su postulación de acceso a la propiedad, en el hecho de ser sucesor, actual, de aquel arrendamiento anterior a 1935 del que no hay memoria. Mas siendo justamente el punto de partida que sustenta todo el razonamiento el relativo a la realidad del contrato de 1 de Diciembre de 1984, negado en la instancia por el juzgador, subrayando que el documento en que se contiene, solo está firmado por la arrendadora pero no por la, entonces, arrendataria señora Javier, cuya firma y reconocimiento no constan en autos, la verificación de esta afirmación desvanece la tesis de la propietaria demandada, a cuyo favor no puede considerarse el hecho de que, a los tres años de su fecha y, desde luego, siempre sin la firma de la arrendataria, el documento de 1 de Diciembre de 1984, figurase aportado por el hijo de ésta a un expediente administrativo tramitado en reclamación de deficiencias afectantes a la habitabilidad e higiene del caserio-vivienda, ya que, en todo caso, permanece invariable la afirmación de que no se suscribió en ningún momento por quien había de hacerlo, el contrato que se dice sustituyente del que vinculó a la propietaria con los causantes del actor desde fecha anterior a 1935, que sirve de base a la pretensión de acceso a la propiedad, resuelta favorablemente por la sentencia impugnada la cual, muy en segundo término, y a mayor abundamiento, combate también la tesis novatoria, recordando en el apartado tercero del fundamento de derecho segundo, que -en cualquier caso- no toda modificación contractual supone novación de la situación jurídica preexistente, afirmación cuya certidumbre ha de ratificarse también al hilo del art. 1204 del Código y de la doctrina jurisprudencial que, a falta de declaración expresa en sentido novatorio, exige, para la novación propia que la obligación nueva se revele de todo punto incompatible con la antigua (Ss. 5 Jun. 1956, 21 Oct. 1965, 3 Marzo 76) sin que quepa declarar una novación por meras conjeturas o deducciones (20 En. 1955, 3 Oct. 1959, 10 Mayo 79) que es, cabalmente, lo que razona la sentencia impugnada, poniendo de relieve que la "modificación", a que se refiere la demandada en la contestación, no es un término equivalente a la "novación" postulada en apelación, pero todo ello sin afectar a la aseveración capital, que en ambas instancias se hace, de faltar en autos el acreditamiento del pretendido contrato de 1 de Diciembre de 1984, situación cuya pervivencia, por cuanto va dicho, determina la claudicación del motivo, básicamente sustentado en la existencia de un contrato novatorio que habiendo quedado, en el recurso, muy lejos de ser acreditado, determina la desestimación del mismo, sin que, en cuanto a las costas causadas en él, proceda hacer declaración de singular imposición, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello por aplicación del art. 132-2 L.A. Rústicos, vigente al formalizar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Auroracontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª) con fecha 14 de Septiembre de 1990, sin que proceda hacer imposición expresa de las costas; y líbrese a dicha Audiencia la remisión de los autos y el rollo de apelación remitidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
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    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • Invalid date
    ... ... cabe declarar una novación por meras conjeturas o deducciones (STS de 12 de mayo de 1993). [j 4] Sólo el cambio del objeto -finca- en el ... ...

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