STS 1137/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:8065
Número de Recurso1017/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1137/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad TELEBADAJOZ, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, posteriormente sustituido por Dª. María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juán Carlos Almeida Lorances, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Badajoz, siendo parte demandada la Sociedad Telebadajoz, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por medio de la cual acuerde: a) la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; c) declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demanda de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de abonados y el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia, así como los correspondientes intereses; d) al pago de las costas del presente procedimiento y e) a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  1. - El Procurador D. Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de la entidad Telebadajoz, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando las pretensiones de la actora, absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivas escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Badajoz, dictó sentencia con fecha de 15 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juán Carlos Almeida Lorances, en nombre y representación de "ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES", contra "TELEBADAJOZ S.L.", debo condenar y condeno a la demanda a: a) La inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales de los socios de EGEDA, contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión. b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora. c) Indemnizar a la actora, de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de abonados y el periodo durante el cual han llevado a cabo la actividad ilícita, en los términos que se determine en ejecución de Sentencia. d) Estar y pasar por las anteriores declaraciones. e) Pagar las costas causadas por el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Telebadajoz, S.L., la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación interpuesto por la Mercantil "Telebadajoz, S.L.", representada por el Procurador Sr. Hilario Bueno Felipe, contra la Sentencia de 15 de octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz, en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 140/96, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, la dicha Resolución, sin imposición de costas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad Telebadajoz, S.L., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 10 de febrero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 y 145 de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en relación con los artículos 20.4.c), 147 y 148 de dicho Texto Refundido y 1214, 1249, 1251 y 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 116.1.a) de la LPI de 1987, actualmente artículo 126.1.c) del Texto Refundido, en relación con el art. 20.4.e) de este último. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 116.1.a) LPI, hoy art. 126.1.c) TRLPI, en conexión con los arts. 6 de la Ley 28/95, de 11 de octubre y 87, 88, 122, 126 y 36 TRLPI.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) se formuló demanda contra TELEBADAJOZ S.L. en la que solicita: a) la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; c) declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de abonados y el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia, así como los correspondientes intereses. La demandante actúa en concepto de entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual constituida y autorizada administrativamente conforme a la Ley de Propiedad Intelectual que tiene encomendados entre otros fines la gestión del derecho de autorizar la retransmisión de las obras y grabaciones contenidas en los programas de televisión emitidos y/o transmitidos por las entidades de radiodifusión, y difundidas bien de forma directa o bien con apoyo de un satélite de telecomunicaciones o de radiodifusión directa. El acto de explotación ilícito que se reprocha a la demandada es la retransmisión -no la transmisión o emisión primaria- por cable de emisiones de radiodifusión televisión a través de una red de comunicación, sin la correspondiente autorización. En el escrito de contestación de TELEBADAJOZ S.L. se alega, en síntesis, que la actora no puede arrogarse derechos ni gestiones de derechos que la Ley no reconoce; que viene realizando la retransmisión de emisiones de varias entidades de radiodifusión -aunque no de todas las que se expresan en la demanda- respecto de las cuales tiene la correspondiente autorización; que retransmite las emisiones tal y como las recibe sin ninguna actividad de depuración, separación o alteración simultáneamente, y que no emite las señales y las obras y grabaciones contenidas en sus programas como si fueran cosas distintas; y finalmente niega el número de abonados, cantidades percibidas y conclusiones económicas de la demanda. En resumen se aduce falta de legitimación "ad causam" activa y pasiva y la innecesidad de la autorización del productor.

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz se dictó Sentencia el 15 de octubre de 1996, en los autos del juicio de menor cuantía nº 140/96, en la que estima la demanda, la cual fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 10 de febrero de 1.997, recaida en el Rollo 486/96.

Por la entidad mercantil TELEBADAJOZ S.A. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos: en el primero se denuncia la infracción de los arts. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1.987 y 145 de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, en relación con los artículos 20.4. c), 147 y 148 de dicho Texto Refundido y 1.214, 1.249, 1.251 y 1.253 del Código Civil, en cuanto que EGEDA carece de legitimación activa para ejercitar derechos de autorización de la actividad de las entidades que retransmiten por cable; en el segundo se acusa vulneración del art. 116.1 de la L.P.I. de 1.987, actualmente art. 126.1.c) del Texto Refundido, en relación con el art. 20.4.e) de este último, en cuanto que solo las Entidades de Radiodifusión tiene el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión por cable de sus emisiones; y en el tercero se alega la conculcación del art. 116.1,a) LPI, hoy art. 126.1,c) TRLPI en conexión con los arts. 6 de la Ley 28/95, de 11 de octubre y 87, 88, 122, 126 y 36 TRLPI, en cuanto que el derecho de las Entidades de Radiodifusión a autorizar en exclusiva la retransmisión por cable no coexiste con la pretendida autorización obligatoria de los autores o productores.

Pendiente la decisión del recurso (por Proveido de 9 de julio de 2.002 se señaló la fecha de 3 de octubre para la votación y fallo), por la entidad actora- recurrida EGEDA se presentó el 22 de julio de 2002 un documento fechado el 27 de abril de 1.998 en el que se recoge un acuerdo con varias cláusulas entre las que figuran el reconocimiento por Telebadajoz S.L. de lo que constituye la pretensión de EGEDA -que la actividad consistente en la retransmisión de las emisiones de televisión de toda índole está sujeta a la autorización expresa cuando menos de los productores de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en dichas emisiones de televisión, que EGEDA gestiona- y el convenio sobre las compensaciones económicas correspondientes. También se hace referencia al cumplimiento de la obligación que adquieren las partes de apartarse del recurso de casación, y acuerdan que, con independencia del pronunciamiento del Tribunal Supremo en relación con las costas devengadas por el desistimiento, cada una asumirá las suyas. De conformidad con lo solicitado por la representación procesal de EGEDA en su escrito de 22 de julio de 2.002 se acordó oír a TELEBADAJOZ S.L. la cual presentó un escrito interesando "se proceda al archivo de las actuaciones, sin imposición de costas, de conformidad al acuerdo transaccional promovido entre las partes". Interesada la aportación de poder especial para desistir, no habiéndose presentado ni ratificado personalmente la recurrente se acordó señalar para el día 14 de noviembre la deliberación, votación y fallo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia que la entidad actora EGEDA carece de legitimación activa para ejercitar derechos de autorización de la actividad de las entidades que retransmiten por cable. Acusa la infracción de los arts. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1.987 y 145 de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, en relación con los artículos 20.4.c), 147 y 148 de dicho Texto Refundido y 1.214, 1.249, 1.251 y 1.253 del Código Civil.

El motivo se rechaza por su nula técnica casacional. Acumula la denuncia de preceptos heterogéneos que dificultan, generando indefensión, la impugnación de la contraparte e imposibilitan una respuesta unitaria del Tribunal. Mezcla de forma improcedente cuestiones fácticas con jurídicas, preceptos de naturaleza material con probatorios, y disposiciones incompatibles sobre falta de prueba con error en la valoración de la prueba. El recurso de casación tiene como función verificar si la aplicación del derecho efectuada en la instancia es la adecuada al ordenamiento jurídico, pero en modo alguno cabe suscitar un problema jurídico para a continuación consignar un catálogo o enumeración de preceptos legales con el objetivo de que el tribunal selecciones el que favorece al recurrente o conduce a una determinada solución jurídica.

Además el motivo, en todo caso, habría que desestimarlo por tres razones: a) porque la legitimación de EGEDA aparece claramente reconocida en el documento de 27 de abril de 1.998 -incorporado al Rollo de Casación-, cuyo contenido, si bien no es procesalmente operativo en las perspectivas del desistimiento del recurso y de la transacción "judicial" (que requeriría aprobación por el tribunal), sin embargo, al haberse admitido por ambas partes, tiene el valor de acto propio procesal; b), porque cuestiones similares a la controvertida ya han sido resueltas con resultado uniforme por las Sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1.999 (Recursos 969/97 y 262/98), 18 octubre 2.001 (Sentencia nº 954, Recurso nº 1.622/96); 18 diciembre 2.001 (Sentencia nº 1.208, Recurso 2.436/96); y 15 octubre 2.002 (Sentencia 928, Rec. 697/97); y, c) en sintonía con el criterio mantenido en la doctrina científica que aprecia la existencia de una legitimación propia que se fundamenta en la finalidad que justifica la existencia de la entidad de gestión actora -en armonía con sus estatutos y reconocimiento administrativo- y la pretensión ejercitada referente a un derecho (vinculado a la retransmisión o comunicación pública por cable -art. 20.4 LPI-) cuya peculiar configuración sustantiva, explica la gestión y ejercicio colectivo. La afirmación de tales aspectos, y la adecuación y coherencia con lo pretendido, son suficientes para fundamentar la legitimación "ad causam", sin necesidad de aducir autorizaciones individuales, ni de analizar otros aspectos que pertenecen a la cuestión de fondo.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero se alega que solo las Entidades de Radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión por cable de sus emisiones (motivo segundo) y que tal derecho no coexiste con la pretendida autorización obligatoria de los autores o productores (motivo tercero). Se denuncia como infringidos los artículos 116.1 LPI de 1.987, art. 126.1.c) del T.R. de 1.996, en relación con el art. 20.4.e) de este último, y 116.1,a) LPI de 1.987, hoy 126.1,c) TRLPI, en conexión con el 6 de la Ley 28/95, de 11 de octubre, y 87, 88, 122, 126 y 36 TRLPI.

Para la adecuada resolución de los motivos procede hacer un resumen de las alegaciones efectuadas por ambas partes, recogiendo los aspectos sustanciales de sus respectivas posiciones jurídicas.

La compañía mercantil demandada, aquí recurrente, parte de la distinción entre lo que es obra y grabación audiovisual y lo que es programa, y alega que el productor, en exclusiva, tiene el derecho de autorizar la comunicación pública de la grabación, pero no del programa, (invoca los arts. 88.1 LPI/TR; 20 LPI/TR Y 113 LPI), quedando confirmada la autonomía de los programas por el art. 92 LPI. Autorizada la emisión o transmisión, cuando se ha incorporado la grabación a una programa, surge un nuevo objeto -"aliquid novus"- que es, a su vez, susceptible de titularidad intelectual, la cual pertenece a la entidad radiodifusora que dispone sobre su uso, por eso el art. 20.2 distingue la transmisión o emisión de obras y la retransmisión por cable de emisiones iniciales de programas. Según el art. 116 LPI -126 TR-, las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar ...c) [por "lapsus calami" se indica a)] la retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones. No precisan - argumenta la parte demandada- de la autorización de los autores porque los derechos los tienen cedidos (cesión legal -art. 88-) a los productores en exclusiva, y estos nada tienen que autorizar cuando se trata de retransmisión simultánea e inmediata (como ocurre en la por cable) porque no hay grabación audiovisual, puesto que para que se dé ésta sería preciso la fijación del plano o secuencia de imágenes. Por ello es suficiente la autorización de la entidad de radiodifusión para retransmitir, porque alcanza al programa. El productor, - resume TELEBADAJOZ S.L.-, agotó su campo de relevancia (art. 113 LPI) con la autorización a la entidad de radiodifusión. El anterior resumen corresponde al escrito de alegaciones de la apelación, con el que coincide sustancialmente el del recurso de casación. En éste se hace hincapié en relación con la retransmisión por cable como supuesto de comunicación pública, y en que solo es precisa la autorización de la entidad de emisión o transmisión primaria, porque lo que se retransmite es el programa como creación autónoma y novedosa aunque incorpore obras o producciones ajenas. El derecho de autor (art. 87 LPI) se halla cedido al productor (cesión legal, ex art. 88), y el derecho de éste -derecho afín o conexo- a la comunicación pública de la obra o grabación audiovisual comprende la de autorizar la emisión o transmisión de la misma, pero no la retransmisión -que se refiere al programa-. Por eso el art. 20.2 TRLPI distingue "la transmisión o emisión de obras" y la retransmisión por cable de emisiones iniciales de programas". En el motivo tercero se contradicen los argumentos de la sentencia recurrida relativos a la pluralidad de autorizaciones (compatibilidad de derechos de diversos titulares), principio de interpretación restrictiva de los derechos cedidos, y las apreciaciones relativas a los arts. 20.4, d) y 36, ambos TR, estimando equivocadas las conclusiones extraídas. En relación con la referencia el art. 20.4, d) TR (que corresponde al art. 6 de la Ley 28/95) señala que el precepto solo contiene una norma procedimental que previene la forma de ejercicio de unos derechos que en ningún caso define ni atribuye. Por otro lado la separación entre obra audiovisual y programa, a los fines de la Propiedad Intelectual, es una entelequia, porque la señal sin programa a los efectos de que se trata es irrelevante y la circulación por la vía inalámbrica de un programa para su percepción (por antena parabólica) y su simultánea difusión no puede ser considerada fijación, ya que esta última constituye un "prius" temporal de una utilización posterior, confirmando esta distinción el art. 126 TR en cuanto distingue entre "derecho de retransmisión", "derecho de comunicación pública" y "derecho a la distribución de las fijaciones de las emisiones o retransmisiones", de ahí que cuando el artículo expresado (126 TR, 116 LPI) alude a la autorización para retransmitir (como derecho exclusivo de la entidad de radiodifusión) no puede entenderse alcanza a la señal lisa y llanamente, porque solo el Programa (en la correspondiente señal) accede al público generando un acto de comunicación, y de entenderlo de otro modo resultaría absurdo el precepto antes citado. Finalmente, en relación con la alusión de la resolución recurrida el art. 36 TR, se dice que el párrafo primero alude a emisión o transmisión, no a retransmisión; en cuanto al segundo, "la relación que contempla no es más que la que liga al autor con la entidad de radiodifusión creadora del programa"; y el párrafo tercero se refiere a la retransmisión diferida o con fijación previa, no a la pasiva, inalterada e íntegra que es la única que realiza Telebadajoz S.L., siendo ésta la única interpretación lógica que admite el precepto, porque de otro modo es imposible explicar como interviene el autor, habida cuenta que según el art. 88 TR cedió legalmente su derecho al productor.

Para la parte recurrida -Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)-, el criterio de la parte recurrente de que la entidad de radiodifusión, -a quién un autor o productor, audiovisual o fonográfico, ha cedido los derechos necesarios para llevar a cabo la emisión de las correspondientes obras y sus grabaciones, sean fonográficas o audiovisuales-, queda autorizada no solo para llevar a cabo dicha actividad de emisión (art. 20.2.c), d), y e) TR), sino que también le asiste el derecho de autorización de posteriores explotaciones, en comunicación pública de dichas obras y grabaciones, y entre ellas la retransmisión de los programas en que las mismas se agrupan, contradice tres preceptos: arts. 23, 131 y 122.1 del TR. El primero establece que los derechos de explotación regulados en esta Sección (2ª del Cap. II, Tít. II, del Libro I TR) son independientes entre si. Ello quiere decir -sostiene la impugnante del recurso- que el hecho de obtener la autorización para la realización de uno de tales actos, como por ejemplo es la emisión, no puede presuponer que se haya obtenido para otros actos, aunque sea del mismo tipo o naturaleza. Es más, cuando el legislador tuvo la intención de que la autorización para llevar a cabo un acto de explotación determinado pudiese extenderse a la realización de un acto diferente, lo ha previsto de forma expresa -así los arts. 31 a 40 TR que bajo la rúbrica de "límites" comprenden lo que, en realidad, no son sino excepciones del derecho de autorizar determinados actos de explotación-, siendo de destacar por la relación con la materia enjuiciada el art. 36 TR que contiene las únicas excepciones que son admisibles ..., y con fundamento en el cual, en caso de que el emisor primario autorizase la distribución por cable a la entidad que lleva a cabo la retransmisión, ello no quiere decir que queda ésta relevada de solicitar la autorización de sus legítimos titulares, sino que las compensaciones que éstos soliciten deberán ser satisfechas por el emisor originario, lo que en el caso explica que Telebadajoz, S.L. no hay obtenido la autorización para retransmitir de las correspondientes entidades de radiodifusión. En segundo lugar, la postura de la recurrente contradice el art. 131 TR que dispone que los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores. Este precepto establece la plena indemnidad de los derechos de los autores frente al reconocimiento de los correspondientes a los restantes titulares de derechos en el marco de la LPI. Lo que la norma pretende es que el derecho exclusivo que pudieran detentar las entidades de radiodifusión televisual no elimine de forma completa y absoluta los derechos de los propios autores. Se mantiene en definitiva -añade la parte recurrida- la doctrina de la Sentencia de 19 de julio de 1.993 con respecto de la restricción de la relación autor/ productor y entidad de radiodifusión al primer estadio, el de la emisión, en cuanto que los citados actos posteriores, y entre ellos la retransmisión, constituyen, por si mismos, una nueva y propia difusión o publicación de la obra, de diferente naturaleza, excepción hecha de las difusiones en el ámbito meramente doméstico. A continuación razona sobre que resulta insostenible la tesis de la parte recurrente de que una obra por el hecho de ser incluida en un programa que posteriormente difundirá un ente de televisión pierda toda identidad y especificidad. El tercer precepto que se estima pasado por alto por el recurso es el art. 122.1 -"cuando la comunicación al público se realice por cable y en los términos previstos en el apartado 4 del art. 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto"-. Esta disposición confirma, por un lado, la independencia de derechos de explotación, y de los datos que se expresan, que trae causa, efectivamente, del art. 23 TR; y, por otro, la sujección del productor de grabaciones audiovisuales (art. 120.1), respecto a la autorización de su comunicación pública en distribución por cable, a los mandatos del art. 20.4. Como resumen se dice "si el productor autoriza la emisión de una producción audiovisual a una entidad de radiodifusión, única y exclusivamente está autorizando la realización de un acto concreto de explotación cual es la radiodifusión televisual por vía atmosférica o hertziana, y tal autorización no faculta otro acto de explotación".

El problema jurídico suscitado es complejo y de no sencilla respuesta como se deduce de las alegaciones de las partes, e incluso se reconoce por las mismas. Sin embargo teniendo en cuenta sus respectivos argumentos, y singularmente los de la resolución recurrida, se estima que la solución adoptada por ésta es la más conforme al ordenamiento jurídico de la Propiedad Intelectual. De la aplicación conjunta de los arts. 17; 20.2, c), d), e) y f); 36; 87; 88; 115; 122.1 y 131 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1.996, de 12 de abril, cabe deducir que la retransmisión por cable por una determinada entidad de programas emitidos o transmitidos por un ente distinto precisa, además de la autorización del ente titular de la emisión o transmisión, la del productor de la obra o grabación audiovisual o fonográfica, por cuanto que la emisión o transmisión son actos de comunicación pública independientes de la retransmisión por cable y la autorización para la emisión del programa no comprende implícitamente la de la retransmisión; y sin que quepa compartir la tesis de la recurrente que pretende circunscribir la explotación al programa sin contemplar la obra o grabación integrada en el mismo de forma que es aquel el que se retransmite, y por consiguiente el único precisado de autorización que correspondería al ente titular. Se ratifica por lo tanto la independencia de los derechos de explotación (en la línea de la Sentencia de 19 de julio de 1.993); y sin que obste lo dispuesto en el art. 126 LPI (116 TR) respecto de los derechos exclusivos de las entidades de radiodifusión, por lo razonado respecto de dicho precepto, en relación con el art. 20.4.e) TR, por la sentencia recurrida en la parte final del fundamento tercero, cuyo ámbito reduce, en lo que aquí interesa, a la autorización de la retransmisión de sus emisiones o transmisiones, lo cual relaciona (dicha sentencia) con el art. 121 LPI (131 TR) con arreglo al que los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.

Por todo ello decaen los motivos examinados, sin que sea preciso un razonamiento más exhaustivo de los preceptos expresados porque en el documento de 27 de abril de 1.998 (reconocido por ambas partes en casación, aunque no haya podido operar como modo de terminación del proceso por falta de ratificación en forma), claramente consta que Telebadajoz, S.L. reconoce que, conforme a la legislación vigente, al menos desde la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual, Ley 22/1.987, de 11 Noviembre, la actividad consistente en la retransmisión de las emisiones de televisión de toda índole, es una actividad sujeta a la autorización expresa cuando menos de los productores de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en dichas emisiones de televisión, que EGEDA gestiona; conteniéndose en dicho documento la forma de liquidación económica de los derechos correspondientes.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Pablo Oterino Menéndez en representación procesal de la Sociedad Telebadajoz, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el 10 de febrero de 1.997, Rollo 486/96, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la propia Capital el 15 de octubre de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía nº 140 del propio año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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