STS 321/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2219
Número de Recurso638/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Eivissa, sobre acción declaratoria de propiedad intelectual; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez; siendo parte recurrida D. Ángel y la entidad DIGITAL GRAFIC IBIZA, S.L., representada por el Procurador Dª. Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Susana Navarro Mari, en nombre y representación de la D. Jose Enrique, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Eivissa, siendo parte demandada la entidad Digital Grafic Ibiza, S.L., y D. Ángel; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que 1º.- Que se declare que D. Ángel y la entidad Digital Grafic Ibiza, S.L. ha reproducido y distribuido públicamente los planos realizados por Dn. Jose Enrique, para su publicación en la guía turística denominada "Ibiza. La Guía. Servicios. Casa. Ocio" y el plano turístico "Ibiza 2.000", y editados por la entidad Digital Grafic Ibiza S.L. sin el conocimiento ni la autorización del Sr. Jose Enrique, que es el autos de los mismos, incurriendo en una actividad ilícita de las prohibidas en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. 2º.- Que se les condene a estar y pasar por dicha declaración. 3º.- Se condene a los demandados a cesar en la actividad ilícita, decretando la prohibición de no reanudarla, así como la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción. 4º.- Se condene a los demandados a satisfacer la indemnización prevista en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tanto por los daños morales, cuyo importe se cuantificará en periodo de ejecución de sentencia, a tenor de las circunstancias de la infracción, su gravedad y el grado de difusión ilícita como por los daños patrimoniales que asimismo se cuantificarán en periodo de ejecución de sentencia, consistentes en la remuneración que hubiera percibido el Sr. Jose Enrique en caso de mediar autorización. 5º.- Se condene a la parte demandada a aportar en periodo probatorio o de ejecución de sentencia los datos que le serán requeridos, necesarios para la cuantificación de las indemnización a satisfacer a mi representado. 6º.- Subsidiariamente, y para el caso de que la contraparte no facilite en periodo de ejecución de sentencia los datos necesarios antes referidos, por lo que no se podría fijar la indemnización, que se declare que los demandados viene obligados a satisfacer solidariamente a mi mandante la suma de 1.000.000 pts (un millón de pesetas) por ambas indemnizaciones, suma ésta que se fija como indemnización subsidiaria. 7º.- Se les condene al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. José López López, en nombre y representación de la entidad Grafic Ibiza, S.L., y D. Ángel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe.

    Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que: 1º) declare que Jose Enrique, con posterioridad a 1993, ha reproducido, modificado y distribuido públicamente los mapas realizados por Ángel, para su publicación en la guía turística IBIZA SPOTLIGHT y mediante el plano turístico IBIZA SPOTLIGHT, sin el consentimiento del Sr. Ángel que es el autos de los mismos, incurriendo en una actividad ilícita de las prohibidas en la Ley de Propiedad Intelectual. 2º ) Se condene a Jose Enrique a estar y pasar por dicha declaración. 3º) Se condene a Jose Enrique a cesar en la actividad ilícita de reproducción, modificación y distribución de mapas de Ibiza sobre la base del diseño de Ángel, decretando la prohibición de no reanudarla, así como se condene a la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción. 4º) se condene a Jose Enrique a satisfacer la indemnización prevista en la Ley de Propiedad Intelectual, tanto por los daños morales, cuyo importe se cuantificará en periodo de ejecución de sentencia, a tenor de las circunstancias de la infracción, y su gravedad y el grado de difusión ilícita, como por los daños patrimoniales que asimismo se cuantificarán en periodo de ejecución de sentencia, consistentes en la remuneración que hubiera percibido el Sr. Ángel en caso de mediar autorización. 5º ) Se condene al demandado reconvencional a aportar en periodo de ejecución de sentencia los datos que le sean requeridos, necesarios para la cuantificación de las indemnización a satisfacer a mis representados. 6º) se condene a Jose Enrique al pago de las costas.".

  2. - La Procurador Dª. Susana Navarro Mari, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Ibiza, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Susana Navarro Marí en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la entidad DIGITAL GRAFIC IBIZA, S.L. y D. Ángel debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda. Que desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador D. José López López en nombre y representación de la entidad DIGITAL GRAFIC IBIZA S.L. y de Ángel frente a D. Jose Enrique debo absolver y absuelvo al referido actor reconvenido de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a él en el escrito de reconvención, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en el presente pleito.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dn. Jose Enrique, al que se adhirió posteriormente la entidad Digital Grafic Ibiza, S.L. y D. Ángel, la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2.000, con fecha "FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL interpuesto por D. Jose Enrique y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales D. Miguel Socias Rosello, y estimando parcialmente el recurso de apelación por adhesión interpuesto por Digital Grafic Ibiza, S.L. y D. Ángel, representados por el Procurador de los Dª. María Ortiz Peñalver; ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 1 de julio de 1.999 en los autos de Juicio de menor cuantía seguidos con el número 209/98, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación sin costas de la demanda principal. 2) Imponer las costas devengadas en la alzada por el recurso interpuesto por la parte actora principal a esta parte. 3) REVOCAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional, acordando DESESTIMAR LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DECLARANDO que concurre infracción a los derechos de autor del Sr. Ángel, en tanto que titular del nombre comercial IBIGRAFIC, al haber reproducido y distribuido públicamente el demandado Sr. Jose Enrique los mapas plasmados en los documentos números 7, 8, 9 y 10 acompañados al escrito de la demanda, en los cuales, si bien se ha tomado fielmente como base el diseño del Sr. Ángel, sin embargo el Sr. Jose Enrique no ha incorporado la leyenda relativa al origen del diseño en IBIGRAFIC, atribuyéndoselo irregularmente el propio Sr. Jose Enrique con exclusión de aquel; CONDENANDO al Sr. Jose Enrique a: estar y pasar por la anterior declaración; a cesar en dicha actividad ilícita de reproducción y distribución de mapas de Ibiza sobre la base del diseño del Sr. Ángel sin referencia a la entidad de la marca IBIGRAFIC; a no reanudar dicha reproducción y distribución sin mención de la citada identidad; a la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y a su destrucción; a satisfacer al Sr. Ángel una indemnización exclusivamente por los daños morales, a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, debiendo de aportar en dicha fase procesal los datos que le sean requeridos, necesarios para tal cuantificación. 4) No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto las costas devengadas en primera instancia por la demanda reconvencional. 5) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en la alzada por el recurso de apelación por adhesión de la parte actora reconviniente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Enrique, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 30 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC se alega infracción del art. 5 de la Ley de Propiedad Intelectual. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 14.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Ángel y de la entidad "Digital Grafic Ibiza, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre propiedad intelectual, y concretamente sobre la paternidad de unos mapas utilizados en guías y otras publicaciones de información turística, y si hubo o no utilización ilícita de los mismos. El recurso de casación se circunscribe a dos temas: si hubo una atribución indebida de indemnización por derecho moral de autor a una persona jurídica, y si la pretensión del reconviniente no tiene encaje en la LPI, y debió ampararse, en su caso, en la Ley de Marcas de 1.988.

Por Dn. Jose Enrique se dedujo demanda contra la entidad DIGITAL GRAFIC IBIZA S.L. y Dn. Ángel ejercitando acciones de declaración de actividad ilícita prohibida por la Ley de Propiedad Intelectual, cesación de la misma e indemnización de daños y perjuicios. La "causa petendi" se resume en la imputación del actor al Sr. Ángel de la publicación, y distribución a través de la entidad Digital Grafic Ibiza S.L., en los años 1.998 y 2.000, de unas guías de Ibiza, en las que reproduce, copiándolos con pequeñas modificaciones, sin autorización del Sr. Jose Enrique, unos planos pertenecientes a éste, divulgados en mapas y guías con información para fines turísticos. Y en el "petitum" se solicita: 1º.- Que se declare que Dn. Ángel y la entidad Digital Grafic Ibiza, S.L. ha reproducido y distribuido públicamente los planos realizados por Dn. Jose Enrique, para su publicación en la guía turística denominada "Ibiza. La Guía. Servicios. Casa. Ocio" y el plano turístico "Ibiza 2.000" y editados por la entidad Digital Grafic Ibiza, S.L. sin el reconocimiento ni la autorización del Sr. Jose Enrique, que es el autor de los mismos, incurriendo en una actividad ilícita de las prohibidas en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; 2º.- Que se les condene a estar y pasar por dicha declaración; 3º.- Se condene a los demandados a cesar en la actividad ilícita, decretando la prohibición de no reanudarla, así como la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción; 4º.- Se condene a los demandados a satisfacer la indemnización prevista en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tanto por los daños morales, cuyo importe se cuantificará en período de ejecución de sentencia, a tenor de las circunstancias de la infracción, su gravedad y el grado de difusión ilícita, como por los daños patrimoniales que asimismo se cuantificarán en período de ejecución de sentencia, consistentes en la remuneración que hubiera percibido el Sr. Jose Enrique en caso de mediar autorización. 5º.- Se condena a la parte demandada a aportar en período aprobatorio o de ejecución de sentencia los datos que le serán requeridos, necesarios para la cuantificación de las indemnizaciones a satisfacer a mi representado. 6º.- Subsidiariamente, y para el caso de que la contraparte no facilite en período de ejecución de sentencia los datos necesarios antes referidos, por lo que no se podría fijar la indemnización, que se declare que los demandados vienen obligados a satisfacer solidariamente a mi mandante la suma de 1.000.000 ptas (UN MILLÓN DE PESETAS) por ambas indemnizaciones, suma ésta que se fija como indemnización subsidiaria.

Por DIGITAL GRAFIC IBIZA S.L. y Dn. Ángel se formuló oposición a la demanda solicitando la absolución con base en que el SR. Ángel es el autor del diseño del mapa base de las publicaciones del actor, el cual cedió a éste para su explotación únicamente para el año 1.993, si bien el Sr. Jose Enrique lo siguió utilizando en sus publicaciones posteriores aunque con las modificaciones que fue introduciendo, sin haber obtenido autorización del demandado, y, además, en cualquier caso, el mapa comercializado por DIGITAL GRAFIC es totalmente diferente del comercializado por el Sr. Jose Enrique. Por el Sr. Ángel se formuló reconvención en la que se alega que el demandante-reconvenido llevó a cabo la actividad ilícita de una obra compuesta, al realizar los mapas incorporando el mapa preexistente diseñado por el demandado-reconviniente, y sus diseños de barcos, sin la colaboración ni autorización de éste último; y solicita: 1º) Se declare que Jose Enrique, con posterioridad a 1.993, ha reproducido, modificado y distribuido públicamente los mapas realizados por Ángel, para su publicación en la guía turística IBIZA SPOTLIGHT y mediante el plano turístico IBIZA SPOTLIGHT, sin el consentimiento del Sr. Ángel, que es el autor de los mismos, incurriendo en una actividad ilícita de las prohibidas en la Ley de Propiedad Intelectual; 2º) se condene a Jose Enrique a estar y pasar por dicha declaración; 3º) se condene a Jose Enrique a cesar en la actividad ilícita de reproducción, modificación y distribución de mapas de Ibiza sobre la base del diseño de Ángel, decretando la prohibición de no reanudarla, así como se condene a la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción; 4º) se condene a Jose Enrique a satisfacer la indemnización prevista en la Ley de Propiedad Intelectual, tanto por los daños morales, cuyo importe se cuantificará en periodo de ejecución de sentencia, a tenor de las circunstancias de la infracción, su gravedad y el grado de difusión ilícita, como por los daños patrimoniales que asimismo se cuantificarán en periodo de ejecución de sentencia, consistentes en la remuneración que hubiera percibido el Sr. Ángel en caso de mediar autorización; y, 5º) se condene al demandado reconvencional a aportar en periodo de ejecución de sentencia los datos que le sean requeridos, necesarios para la cuantificación de las indemnizaciones a satisfacer a mis representados.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ibiza el 1 de julio de 1.999 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 209 de 1.998 desestimó la demanda y reconvención absolviendo a los respectivos demandados, principales y reconvencional.

La Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 30 de junio de 2.000, recaída en el Rollo núm. 643 de 1.999, acuerda, por un lado, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la demanda principal, y, por otro lado, revocarla en cuanto a la demanda reconvencional, acordando respecto a ésta "desestimar la excepción de falta de legitimación activa, y estimar parcialmente la reconvención declarando que concurre infracción a los derechos de autor del Sr. Ángel, en tanto que el titular del nombre comercial IBIGRAFIC, al haber reproducido y distribuido públicamente el demandado Sr. Jose Enrique los mapas plasmados en los documentos números 7, 8, 9 y 10 acompañados al escrito de la demanda, en los cuales, si bien se ha tomado fielmente como base el diseño del Sr. Ángel, sin embargo el Sr. Jose Enrique no ha incorporado la leyenda relativa al origen del diseño en IBIGRAFIC, atribuyéndoselo irregularmente el propio Sr. Jose Enrique con exclusión de aquél; y condenando al Sr. Jose Enrique a: estar y pasar por la anterior declaración; a cesar en dicha actividad ilícita de reproducción y distribución de mapas de Ibiza sobre la base del diseño del Sr. Ángel sin referencia a la identidad de la marca IBIGRAFIC; a no reanudar dicha reproducción y distribución sin mención de la citada identidad; a la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y a su destrucción; a satisfacer al Sr. Ángel una indemnización exclusivamente por los daños morales, a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, debiendo de aportar en dicha fase procesal los datos que le sean requeridos, necesarios para tal cuantificación.

Por Dn. Jose Enrique se formuló recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, en los que se denuncia, respectivamente, infracción de los arts. 5 y 14.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con la falta de legitimación activa de DIGITAL GRAFIC IBIZA, S.L.

En el cuerpo del motivo se alega que la sociedad mencionada no ostenta la condición de autor ni goza de la protección que la LPI concede a los autores para ejercitar las pretensiones de la reconvención, dado que se trata de una persona jurídica y no concurre ninguno de los supuestos de excepción (arts. 8 y 51 LPI ) para, como tal, gozar de protección. Por consiguiente, se sintetiza, falta la legitimación activa porque la estimación de la demanda reconvencional se centra exclusivamente en derechos morales de autor los cuales son personalísimos e intrasferibles, correspondiendo exclusivamente a Dn Ángel, y nunca a DIGITAL GRAFIC IBIZA, S.L.

El motivo carece de fundamento, pues dice el fallo de la sentencia recurrida que se condena al actor-reconvenido "a satisfacer al Sr. Ángel una indemnización exclusivamente por los daños morales a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia". El derecho a la indemnización se reconoce exclusivamente a favor de la persona física, y en absoluto a favor de la persona jurídica. Este es el particular que interesa y resulta concluyente, por lo que huelga entrar en más consideraciones; aparte de que también se ajusta a lo pedido, aunque ello resulte ajeno al motivo por no haberse planteado falta de congruencia.

Por consiguiente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo se aduce infracción del art. 14.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

El motivo se resume en una aplicación indebida del precepto mencionado y que, en su caso, debió haberse ejercitado la acción correspondiente de la Ley de Marcas. Se dice que <>.

El motivo debe desestimarse.

Dejando a un lado una serie de cuestiones de las que se trata ampliamente en el escrito de impugnación del motivo, las cuales, con independencia de responder a alusiones colaterales o temas procesalmente novedosos, son ajenas a lo que sustancialmente se plantea por la parte recurrente, tal y como se resulta del resumen del cuerpo del motivo, y por lo tanto irrelevantes, el rechazo de éste se fundamenta en que la sentencia impugnada aplica correctamente el art. 14 LPI.

El reconviniente Sr. Ángel demanda el reconocimiento de la paternidad de una obra y la de decidir si su divulgación ha de hacerse con expresión de un signo (Ibigrafic) distinto de su nombre, y obviamente tal pretensión está amparada en el art. 14 de la LPI (Ley 22/1987, de 11 de noviembre ; Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril ), en el que se recoge el contenido y características del derecho moral de autor, correspondiendo a éste decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo o anónimamente, y exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (números 1º, 2º y 3º de dicho artículo).

Por todo ello, la apreciación de la resolución recurrida ("ratio decidendi" en el particular examinado) de que "no se sanciona el uso y distribución propiamente dichos, sino sólo la ausencia de la mención del titular del diseño gráfico original, la marca IBIGRAFIC perteneciente al Sr. Ángel, de acuerdo con lo previsto en el art. 14, en relación con los arts. 133, 134 y 135, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ", es ajustada a derecho, y el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Jose Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 30 de junio de 2.000, en el Rollo núm. 643 de 1.999 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 209 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ibiza, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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