STS 737/1994, 21 de Julio de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2027/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución737/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Logroño; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Deleyto García; siendo parte recurrida D. Fidel, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre; así como "Construcciones Vinícolas del Norte, S.A."; no habiéndose personado ninguna de las partes en el acto de la presente vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Urdiain Laucirica, en nombre y representación de D. Juan Pedro,formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Fidely Construcciones Vinícolas del Norte, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: Por la que, estimando la presente demanda, declare: 1º.- La plena validez y eficacia del Contrato Privado de Compraventa suscrito entre los actores y la codemandada COVINOSA, con fecha 7 de noviembre de 1981, mediante el cual esta última vendió a aquéllos el piso-vivienda sito en la c/ DIRECCION000, NUM000NUM001, NUM002NUM003, de Logroño. 2º.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que los actores son los únicos y legítimos propietarios del citado piso-vivienda sito en la C/ DIRECCION000, NUM004NUM001, NUM002NUM003, de Logroño, finca Registral nº NUM005del Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño, y ello desde la fecha de su título de adquisición, que es el referido Contrato Privado de Compraventa, suscrito el día 7 de Noviembre de 1981. 3º.- Que, en consecuencia, se declare igualmente que el codemandado D. Fidelno es ni ha sido nunca propietario del bien inmueble referido en los dos puntos anteriores. 4º.-Que se ordene la cancelación de la inscripción registral contradictoria con el derecho de propiedad de mis poderdantes y en la que aparece inscrito el derecho de propiedad del codemandado D. Fidel, es decir, la obrante al libro NUM006, tomo NUM007, inscripción 3º, folio NUM008del Registro de la Propiedad nº 1 de Logroño, finca registral nº NUM005.- 5. Que se impongan a los codemandados las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. José Fidella Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Zuazo Cerceda, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que, desestimando la demanda - ya por estimación de nuestra excepción de litis consorcio pasivo necesario, ya por nuestras excepciones de fondo-, se declare no haber lugar a ninguna de las pretensiones que contiene, condenando a los actores al pago, solidariamente, de las costas procesales". Habiendo transcurrido el término de emplazamiento sin que la demandada Construcciones Vinícolas del Norte, S.A., hubiese comparecido fue declarada procesalmente en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Logroño dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Pedroy Dª. Rocío, contra la entidad mercantil Construcciones Vinícolas del Norte, S.A., "Covinosa" y D. Fidel, debo absolver y absuelvo a ambos demandados de los pedimentos de la actora, imponiendo a ésta última el pago de la totalidad de las costas causadas en el presente juicio. Se levanta y deja sin efecto la anotación preventiva que se practicó de esta demanda en el Registro de la Propiedad, librando para la efectividad de este acuerdo y una vez sea firme la presente resolución, los oportunos mandamientos, sin perjuicio de su abono por el condenado en costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Juan Pedro, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mirem Lourdes Urdiain, en representación de D. Juan Pedroy Dª. Rocío, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1990, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1º Instancia nº 3 de Logroño en el Juicio de Menor Cuantía nº 234/89, del que procede el Rollo de la Sala nº 99/91, la que debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia al apelado en rebeldía, mediante edictos que se fijarán en el Tablón de anuncios de este Tribunal y en el Boletín Oficial de la Provincia, si en el término de tres días la notificación personal

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Juan Pedro, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-Primero: Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del Cc. y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. Segundo: Amparado en el nº 5 del art. 1692 de la LEC., por infracción de lo dispuesto en el art. 1710 del Cc. y de la jurisprudencia que interpreta dicho artículo.Tercero: Amparado en el nº 5 del art. 1692 de la LEC. por infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 1473 del Cc.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima la demanda interpuesta por D. Juan Pedroy Dª. Rocíocontra los demandados don Fidely la entidad "Construcciones Vinícolas del Norte, S.A.", (COVINOSA), en la que se dice ejercitar una acción contradictoria de dominio, pidiendo se declare la plena validez del contrato privado de compraventa de piso-vivienda sito en Logroño, DIRECCION000NUM004bis, NUM002derecha, otorgado el 7 de noviembre de 1981, por el que la entidad demandada actuó como vendedora y los actores como compradores; que se les declare como propietarios del inmueble y que éste no pertenece al demandado Sr. Fidel, cancelándose la inscripción registral a nombre de este señor. La desestimación que procede, según se razona después, del único motivo sobre la cuestión de hecho, implica que esta Sala de casación ha de basarse en los datos fácticos que la Sala "a quo" consideró probados; hechos que son en síntesis los siguientes: a) Del documento privado aludido de 7 de noviembre de 1981 deduce la sentencia recurrida y consta claramente en él, que intervino como vendedor Don Miguel Ángel, representando a la entidad denominada "Itesa-Rioja, S.A.,", y como compradores los demandantes, ahora recurrentes. Hacen constar en el mismo documento que la entidad "Covinosa" es dueña del piso-solar que indicaban, la que había pactado con "Itesa- Rioja, S.A., Servicios Inmobiliarios", la venta de una de las viviendas que allí se habían construido. b) Deduce la Sala de apelación que "Itesa Rioja, S.A.", actuó en nombre y por cuenta de "Covinosa", pero sin acreditar qué relación había entre una y otra entidad y sin que se haya justificado en forma alguna la existencia de cualquier mandato de la segunda a la primera. c) Al no resultar probado mandato alguno entre "Itesa-Rioja, S.A., y "Covinosa", la Sala de instancia reputa inválido el contrato de compraventa referido, tanto entre los actores y "Covinosa", como entre actores y tercer adquirente, como el codemandado Sr. Fidel. d) Pero respecto de éste último, por auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, de fecha 7 de julio de 1988, en autos 538/84 le fue adjudicado en virtud de subasta judicial que dio lugar a la escritura pública de adjudicación de 22 de noviembre de 1988, que el adquirente inscribió en el Registro de la propiedad; todo ello en virtud de procedimiento en el que se declararon extinguidos los contratos labores que vinculaban a "Covinosa" con la contraparte, llegándose así al embargo del inmueble cuestionado y siendo adjudicado, previa subasta, al demandado Sr. Fidel. d) Declara la Sala "a quo" que existe buena fe en la adquisición del demandado Sr. Fidely que da preferencia a la escritura pública de 22 de noviembre de 1988 sobre el contrato privado de 7 de noviembre de 1981; y declara también probado que respecto del precio pactado en el aludido documento privado, el actor no ha abonado la parte del préstamo por importe de 2.056.000 pesetas, ni la suma de entrada (25.000 pesetas) y el importe de una cambial de 273.000 pesetas; todo ello del total del precio de 3.361.835 pesetas. En vista de esta conclusión probatoria, como ya se indicó, es desestimada la demanda.

SEGUNDO

El recurso que formulan los demandantes ante esta Sala de casación se fundamenta en un primer motivo basado en en nº 4º, antigua redacción, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1214 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del mismo; añadiendo que "la sentencia impugnada incurre en graves errores sobre la carga de la prueba y sus consecuencias", y discurriendo sobre el contrato en documento privado, se estima que ha quedado probado el mandato, su reconocimiento pericial y que un tercero no puede impugnar su validez por no haber intervenido en él. El motivo ha de ser totalmente desestimado, porque siendo un motivo de hecho, como se deduce de su redacción, ya que impugna la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, sin embargo saliéndose completamente de ese marco legal alega la infracción de preceptos legales (art. 1214 del Código Civil), se apoya en el mismo documento que ya tuvo en cuenta la sentencia recurrida para concluir la invalidez del contrato que en él figura, contraviene paladinamente la conclusión probatoria del fallo impugnado, aprecia nuevamente otras pruebas, como la pericial y confesión judicial, y concluye con la apreciación jurídica de que un tercero no puede impugnar el contrato en que no intervino como parte. Todo ello un conglomerado heterogéneo de alegaciones propio de una nueva instancia y bien lejos del significado del antiguo número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en cabeza el motivo, y de la necesaria alegación del error de hecho en que haya podido incurrir el fallo recurrido, así como del carácter de extraordinario del recurso de casación. Por lo que, insistiendo en lo indicado, este motivo ha de rechazarse.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el anterior número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1710 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo el recurso sostiene la total y absoluta liberalidad de formas para celebrar el mandato, insistiendo en que en el documento privado tan aludido se hace constar un mandato, que el recurso presume "mientras la parte adversa no pruebe lo contrario". El motivo debe ser también desestimado toda vez que: a) El presunto mandato no ha resultado probado, ni menos lo presume la Ley, como cree el recurso, sobre todo teniendo en cuenta, como ha declarado esta Sala (sentencia de 3 de julio de 1997) que es cuestión de hecho determinar la existencia del mandato y las facultades conferidas al mandatario; y tales hechos no han sido acreditados y ha fracasado la impugnación de los mismos por los recurrentes, por lo que han de aceptarse las conclusiones probatorias del Tribunal de instancia. b) Si bien parece mantenerse la existencia de un mandato tácito, aunque así fuera, en todo caso no concurren l os necesarios actos concluyentes para que así pueda afirmarse, ya que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de junio de 1981 y 1 de marzo de 1988) ha exigido que el mandato tácito derive de actos que impliquen "necesariamente", de modo evidente e inequívoco, la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas del mandato. c) Nada de ello aparece probado, sino que, como ya declaró la Sala "a quo", del contrato en documento privado, nada se deduce en torno a un mandato evidente y palmario de la entidad "Covinosa" a la sociedad que actuó como vendedora "Itesa-Rioja, S.A.", ni de ésta a la persona física que decía representarla. Todo ello alegado por los actores como base de su acción y a ellos incumbía probarlos a tenor del art. 1214 del Código civil, sin que se vean favorecidos por presunción legal alguna. d) Por último, del artículo 1713 del Código Civil, si bien no se deduce la exigencia de mandato escrito para disponer de bienes inmuebles, sí ha de exigirse el mandato evidente e inequívoco, habiendo de estar claramente precisado en su objeto y extensión (sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1966 y 7 de septiembre de 1987). Todo lo que ratifica la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

El tercero y último de los motivos, con el mismo apoyo procesal que el anterior, acusa la infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1473 del Código Civil. En este motivo, como en el anterior y en el primero, la parte recurrente hace una nueva apreciación de la prueba, al decir que la afirmación de la buena fe del segundo adquirente (que se considera ser el Sr. Fidel) se halla en clara contradicción con los hechos probados en autos. Así se pretende que el criterio de los recurrentes, en un motivo de derecho, prevalezca sobre el de la Sala de instancia, lo que es inadmisible. Por otro lado, se niega en el recurso, también ignorando los hechos acreditados en autos, que concurre el supuesto de hecho del artículo 1473, p. 1 y 2, del Código Civil, ya que en efecto: a) El vendedor ha sido el mismo en el documento privado en que se apoyan los recurrentes y en la venta judicial de la que dimana la escritura pública en que se apoya el demandado Sr. Fidel, habiendo actuado como vendedor en representación de la demandada "Covinosa", que se halló en rebeldía conforme a la Ley la autoridad judicial. b) El segundo comprador, que lo fue en escritura otorgada el 22 de noviembre de 1988, actuó de buena fe, según declaración fáctica de la Sala de instancia no enervada por prueba en contrario; y además inscribió su derecho cuando aún no estaba consumada la venta que se hizo en documento privado, puesto que se probó que el ahora recurrente no había pagado más que una pequeña parte del precio, con lo que subsistía el efecto de una doble venta, según se deduce de sentencias de 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993 y otras. c) En consecuencia, según el p. 2 del artículo 1473, al ser inmueble la cosa vendida, su propiedad pertenecerá al adquirente que la haya inscrito en el Registro, es decir, al Sr. Fidel; sin que la Ley, como parece entender si base legal el recurrente, establezca ninguna otra condición para que se adquiera la propiedad; ni a instancia del recurrente como demandante y comprador en documento privado se ha obtenido prueba que merezca superior valor. Tal situación no viola el Ordenamiento Jurídico, sino que lo tiene en cuenta y es el propio Ordenamiento, como se ha visto el que decreta la resolución adoptada en el fallo recurrido, que ha de ser mantenido, con desestimación del recurso en aplicación de normas que la Constitución declara aplicables (artículo 9.1 de esa Ley Fundamental), al lado o además de las que el propio texto legal constitucional establece.

QUINTO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y a la pérdida del depósito para el recurrente a cuyo depósito se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador de los Tribunales D. José Deleyto García, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de mayo de 1991, la que se confirman todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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