STS 824/2003, 28 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:5389
Número de Recurso3939/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución824/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, sobre daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García Sanmiguel Hoover; siendo parte recurrida CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 137/96, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C.L., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Cortés Acero, contra D. Evaristo , sobre indemnización por daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) Acordando el deslinde entre las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Caspe.- B) Declarando que la finca registral nº NUM000 es propiedad de la CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C.L., con la configuración, extensión superficial y linderos que constan consignados en la inscripción 1ª de las practicadas respecto de dicha finca en el Registro de la Propiedad de Caspe.- C) Declarando, en su consecuencia, que las edificaciones a que se refiere dicha inscripción 1ª, esto es, la casa y la nave destinada a granja, son propiedad de mi representada.- E) Condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los dos pronunciamientos anteriores. F) Condenando al demandado a desalojar las edificaciones pertenecientes a la finca registral nº NUM000 , propiedad de mi mandante, dejándolas libres, expeditas y a la libre disposición de la CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C.L., en el plazo que prudentemente el efecto señale el Juzgado.- G) Declarando la nulidad de la totalidad de las inscripciones registrales o anotaciones practicadas en relación con la finca registral nº NUM001 , propiedad del demandado, que se hallen en contradicción con la titularidad dominical de mi representada sobre las edificaciones que describe la inscripción 1ª de la finca registral nº NUM000 , librando a tal fin el correspondiente mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Caspe.- H) Condenando de forma expresa al demandado al pago de la totalidad de las costas que deriven de la tramitación de este juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Santiago Albiac Guiu, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA CORTES ACERO, en nombre y representación de la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.L. contra D. Evaristo , debo declarar y declaro que la finca registral núm. NUM000 es propiedad de la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.L., con la configuración, extensión superficial y linderos que constan consignados en la inscripción 1ª, de las practicadas respecto de dicha finca en el Registro de la Propiedad de Caspe en la que se encontraron las edificaciones a que se refiere dicha inscripción (casa y nave destinada a granja) y que son propiedad de la actora, condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores y, debiendo desalojar a tal efecto las edificaciones pertenecientes a la Finca Registral núm. NUM000 propiedad de la actora en el plazo de tres meses, dejándolas libres, expeditas y a la libre disposición de la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.L., declarando la nulidad de la totalidad de las inscripciones registrales o anotaciones practicadas en relación con la Finca registral núm. NUM001 , propiedad del demandado que se hallen en contradicción con la titularidad dominical de la actora sobre las edificaciones que describe a inscripción 1ª, de la Finca Registral núm. NUM000 , librándose a tal efecto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Caspe, debiéndose llevar a cabo el deslinde de ambas fincas de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Civil en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Evaristo , debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada y estimando parcialmente la sentencia ya referenciada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la "Caja Laboral Popular S.C.C.L.", declarar la finca registral nº NUM000 es propiedad de la actora, con la configuración y linderos que constan consignados en la inscripción primera de las practicadas respecto de dicha finca en el Registro de la Propiedad de Caspe, en la que s encontrarán las edificaciones a que se refiere dicha inscripción (casa y nave destinada a Granja) y que son propiedad de la actora. Condenando al demandado a estar y pasar por ello, y debiendo desalojar a tal efecto las edificaciones pertenecientes a la finca registral NUM000 propiedad de la actora, en el plazo de tres meses, dejándolas libres, expeditas y a la libre disposición de la actora. Declarando la nulidad de la totalidad de las inscripciones registrales anotaciones practicadas en relación con la finca nº NUM001 , del demandado, que se hallen en contradicción con la titularidad dominical de la actora sobre las edificaciones que describe la inscripción 1ª de la finca nº NUM000 ; librándose a tal efecto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Caspe, debiéndose llevar a cabo el deslinde de ambas fincas en fase de ejecución de sentencia. Con absolución del resto de pedimentos.- Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Guillermo García Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de D. Evaristo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 4 del artículo 1692 LEC fundado en la infracción de los artículos 2, 7, 9, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria así como en la reiterada doctrina Jurisprudencial existente en torno a los efectos no constitutivos de la inscripción registral y a la presunción "iuris tantum" de exactitud de los datos registrales, vencible mediante prueba en contrario. SEGUNDO.- Basado en el mismo ordinal 4º del art. 1692 y concretamente en la vulneración del contenido del art. 1252 del Código Civil por entender que la sentencia recurrida no es del todo clara y que se ha basado en la apreciación de "cosa juzgada".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Caja Laboral Popular" formuló demanda contra D. Evaristo interesando se procediese al deslinde de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Caspe; se declarase que la primera de ellas (NUM000 ) era propiedad de la entidad actora, con la configuración, extensión superficial y linderos que constan en su inscripción registral incluyendo las edificaciones que se mencionan en la misma; se declarase igualmente la nulidad de los asientos practicados en relación con la finca número NUM001 , que se hallen en contradicción con la titularidad dominical de la actora sobre las mencionadas edificaciones; y que se condene al demandado a su desalojo, dejándolas a la libre disposición de la demandante.

El Juzgado de Primera Instancia, estimó totalmente la demanda, dejando para fase de ejecución la práctica del deslinde interesado, e impuso las costas al demandado.

La Audiencia Provincial acogió -solo parcialmente- el recurso del Sr. Evaristo , pues confirmó la resolución del Juzgado salvo en cuanto a la declaración de que la extensión de la finca de la actora fuera la que figura en la inscripción registral de la misma. No hizo declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.

  1. Evaristo interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción de los artículos 2, 7, 9, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial existente en torno a los efectos no constitutivos de la inscripción registral y a la presunción unicamente iuris tantum de la exactitud de los datos del Registro de la Propiedad.

Señala el recurrente que la inscripción de la finca de la actora ( NUM000 ) incluye en su perímetro dos edificaciones (una casa y una nave destinada a granja) si bien los límites del predio son confusos e indeterminados. Por otra parte, el recurrente y su antiguo socio habían efectuado, en relación con la finca NUM001 de su propiedad, declaración de obra nueva de dos edificaciones - cuya descripción coincide en parte con las de la actora- siguiendo las indicaciones de la sociedad a la que habían comprado el predio, y las venían ocupando de buena fé desde la fecha de adquisición de la finca, por cuanto la vendedora les manifestara la existencia de dichas construcciones y la ausencia de constancia registral de las mismas.

Añade el Sr. Evaristo que la prueba pericial practicada por Arquitecto Técnico topógrafo ha determinado la identificación exacta de la finca de su propiedad, evidenciando que las edificaciones litigiosas se hallan dentro del contorno de la misma, de lo que se desprende que los datos que obran en su inscripción registral son correctos.

Por el contrario, la finca de la actora no ha podido ser identificada, no habiéndose acreditado la corrección de los datos relativos a la misma que obran en el Registro.

A partir de tal planteamiento, que supone desconocer la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial y cuya admisión implicaría convertir la vía casacional en una tercera instancia, el recurrente extrae determinadas conclusiones acerca de la que considera exacta delimitación de las fincas de los contendientes y de la necesaria inclusión de la casa y la nave objeto de controversia dentro de la de su propiedad.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del Sr. Evaristo se hace preciso tener en cuenta que la Sala de apelación ha prestado especial atención a los siguientes datos, que declara probados:

  1. Que una primera segregación de la finca origen de las de los litigantes dió lugar a la creación de la de la entidad actora ( NUM000 ), habiendo hecho constar en el Registro la propietaria de la finca matriz (Cocaexsa, de la que también trae causa el demandado ahora recurrente) que la porción segregada tenía dentro de su perímetro una casa de 56 metros cuadrados y una nave de 600 metros cuadrados. Se trata de un acto propio de la dueña de la finca matriz, que accedió a un Registro público el día 19 de junio de 1984 con eficacia frente a terceros que, por tanto, arroja serias dudas acerca de la veracidad de lo manifestado por el ahora recurrente como explicación de la declaración de obra nueva realizada por él y su socio.

  2. Si bien en un documento privado de fecha 1 de junio de 1985 (no oponible a terceros) relativo a la finca del recurrente se habla de "edificaciones", en la escritura pública de venta de la misma, de 23 de julio de 1985, nada se dice de la casa y la nave a que antes nos hemos referido, las cuales tampoco se mencionan en la inscripción de esta segunda segregación, realizada el 8 de agosto de 1988.

  3. El 29 de noviembre de 1988 los adquirentes en venta judicial de la finca primeramente segregada y titulares registrales de la misma desde el 19 del mismo mes obtuvieron la posesión judicial del predio sin que el ahora recurrente y su socio mostraran oposición.

  4. Sin embargo, el 20 de enero de 1989 estos últimos otorgaron en escritura pública de declaración de obra nueva de la casa y la nave, la cual accedió al Registro el 1 de marzo del mismo año.

  5. En juicio de menor cuantía 59/90, promovido por el socio del recurrente, se formuló acción declarativa de dominio contra los entonces dueños de la finca NUM000 (de quienes la Caja Laboral Cooperativa trae causa) recayendo sentencia firme por la que se declaraba que el Sr. Evaristo y su socio eran dueños de la finca NUM001 , pero no se aceptaba por falta de prueba, que la casa y la nave supuestamente construidas en ella se hallaran dentro de la misma ni, por tanto, que fueran propiedad de los entonces demandantes.

A partir de estos datos, en la sentencia impugnada se llega a la conclusión de que a la situación debatida no es aplicable la normativa de la doble venta, sino que constituye un caso de doble inmatriculación de las dos edificaciones en litigio, que debe ser resuelto atendiendo en primer lugar a la condición de tercero hipotecario de alguno de los dos titulares.

En tal contexto, se afirma por la Audiencia que esta calidad concurría tanto en los Sres. Humberto y Silvio que en 1987 adquirieron en venta judicial de Cocaexa, su titular registral, la finca NUM000 , con expresa mención de que en la misma existían las edificaciones en disputa, como en el Sr. Jose Daniel , sucesor de aquellos, y asimismo en la Caja demandante, adjudicataria del inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria. Y se manifiesta que no puede decirse algo semejante respecto al Sr. Evaristo y su socio pues estos -según la Sala de instancia- no habían recibido registralmente el elemento identificador constituido por la casa y la nave sino que se habían limitado a provocar una doble inmatriculación del mismo.

La decisión que a través del presente motivo se impugna a la que se llega tras una valoración probatoria que ha de considerarse inatacable en vía casacional ha de calificarse de acertada pues se atiene estrictamente a cuanto dispone el artículo 34 L.H. (que indebidamente se considera infringido) y en modo alguno vulnera los artículos 2, 7, 9 y 38 del mismo texto legal.

El mencionado motivo, por ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1252 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida se ha basado en la apreciación de la "cosa juzgada", según se deduce del Fundamento de Derecho undécimo de la misma.

Ha de tenerse en cuenta que si bien la Audiencia se refiere a la excepción que se menciona, no basa en ella la resolución que se recurre, sino que en los Fundamentos siguientes (duodécimo a decimoséptimo) procede a un estudio detallado de las circunstancias que había relacionado en los ocho primeros. Llega así a la conclusión -a que ya nos hemos referido- de que la Caja Laboral adquirió a título oneroso de titular inscrito la finca NUM000 y procedió a inscribir su dominio, por lo que ostenta la calidad de tercero hipotecario; y entiende que a fin de superar las dificultades que para situar el predio puedan derivarse de la imprecisión de sus linderos ha de concederse relevancia a la inmutabilidad física de las construcciones incluidas en la descripción que del inmueble realizó su propietaria al efectuar la primera segregación y llevar a cabo la transmisión de la porción segregada a personas de que la entidad actora trae causa.

Dado que la referencia a la existencia de cosa juzgada no puede ser calificada como ratio decidendi de la sentencia recurrida y que, por otra parte, como reiteradamente ha declarado esta Sala, todo lo referente a la identificación de los predios, como cuestión fáctica, corresponde a los Tribunales de instancia, el motivo objeto de consideración ha de ser desestimado.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Evaristo contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 137/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Caspe.

Se condena al recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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