STS 1147/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:6775
Número de Recurso815/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1147/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 62/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Miguel y doña Raquel, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida don Jose Pedro y don Roberto, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, sin que tampoco conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también han sido parte don Octavio y doña Julieta que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Pedro y don Roberto contra don Octavio, doña Julieta, don Carlos Miguel y doña Raquel 1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se condene a los demandados a la devolución de los metros cuadrados apropiados de la parcela NUM001 a que se refiere la escritura de compra-venta otorgada con fecha 28 de junio de 1.989, ante el Notario de Madrid Sr. Villena Ramírez, invadidos por las parcelas NUM000 y NUM002 y a dejar aquella finca en las mismas condiciones que se encontraba en la fecha de su adquisición y que aparece determinada en la escritura inscrita en el Registro de la Propiedad, bajo apercibimiento de realizarlo a su costa y con imposición de las que se causen a los demandados."

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Octavio y doña Julieta contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta con respecto a mis representados con expresa imposición de las costas del presente procedimiento."

    La representación procesal de don Carlos Miguel y doña Raquel contestó asimismo la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando se "... dicte Sentencia por la que sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestime la demanda en base a la excepción propuesta por esta parte, o, subsidiariamente, y si entra a conocer sobre el fondo del asunto, desestime igualmente en todos sus térninos la demanda entablada contra DON Carlos Miguel Y DOÑA Raquel, y condene en costas a estos por su temeridad y mala fe".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de D. Jose Pedro y D. Roberto contra D. Octavio, Julieta, Carlos Miguel y Raquel absolviendoles de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Pedro y don Roberto, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos de modo parcial el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pedro y Don Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en el juicio de menor cuantía de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la demanda respecto de los demandados dueños de la parcela nº NUM002, Don Octavio y Doña Julieta, ratificando asimismo el pronunciamiento que condena a los actores al pago de las costas de la primera instancia causadas en la defensa de dichos demandados. Y también condenamos a los actores ahora apelantes, al pago de las costas del recurso causadas en la defensa de estos demandados apelados.- Y REVOCANDO dicha sentencia en todo lo demás, estimamos la demanda interpuesta por Don Jose Pedro y Don Roberto, contra Don Carlos Miguel y Doña Raquel (dueños de la parcela nº NUM000 ), y condenamos a dichos demandados a restituir a los actores los 393 m/2 en que han aumentado la parcela NUM000 de la urbanización Valdelagua a costa de la NUM001 de los actores, cuya operación se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme al diseño plasmado en el plano nº 3 del informe pericial. Y no hacemos pronunciamiento sobre el pago de las costas de la primera instancia causadas por la defensa de los actores frente a estos demandados, ni sobre las demás costas del recurso."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Raquel formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, contenidas en los artículos 627 y 628 de aquella Ley, infringiéndose asimismo el artículo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio de igualdad ante la Ley causante de indefensión, con infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española y los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.

  3. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 359 y 372. 2 y 3 de aquella Ley, por incongruencia, con infracción además de los artículos

    24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 248.3 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 a 367 y 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Supremo, al haber suplido la sentencia un "suplico" impreciso de la parte actora.

  4. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 359 y 372. 2 y 3 de aquella Ley, por incongruencia, con infracción además de los artículos

    24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 248.3 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 a 367 y 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la exigencia del Tribunal de haberse planteado reconvención o haber solicitado una declaración de derechos sobre el objeto de autos.

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos

    1.471 y 1.472 del Código Civil, artículo 24.1 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo; y

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del artículo 632 de la misma Ley, 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 24.1 y 91 de la Constitución Española, artículo 1.253 y artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Jose Pedro y don Roberto interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Octavio, doña Julieta, don Carlos Miguel y doña Raquel, en ejercicio de acción reivindicatoria, alegando que eran propietarios de la parcela nº NUM001 en Valdelagua, en término de San Agustín de Guadalix, mientras que los demandados citados en primer lugar eran titulares de la parcela nº NUM002, y los segundos de la parcela nº NUM000, siendo así que unos y otros se habían apropiado de terreno de su propiedad, que fijaba para los primeros en ciento veinte metros cuadrados y para los segundos en seiscientos metros cuadrados, por lo que interesó que se dictara sentencia condenando a los demandados a la devolución del terreno apropiado, dejando la finca de los actores en las mismas condiciones en que se encontraba en la fecha de su adquisición, con imposición de costas a los demandados.

Estos se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas dictó sentencia por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora, por entender que resultaba necesaria la práctica con carácter previo de un deslinde.

Recurrida que fue en apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó nueva sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, revocó la de primera instancia estimando en parte la demanda y condenando a los demandados don Carlos Miguel y doña Raquel a restituir a los actores los 393 metros cuadrados en que han aumentado la parcela NUM000 de la urbanización Valdelagua a costa de la NUM001 de los actores, cuya operación se llevará a cabo en ejecución de sentencia conforme al diseño plasmado en el plano nº 3 del informe pericial, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias en cuanto a éstos, manteniendo la absolución de los restantes demandados así como la condena de los actores al pago de las costas causadas por los mismos tanto en primera como en segunda instancia.

Frente a esta última resolución recurren en casación los demandados don Carlos Miguel y doña Raquel .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, contenidas en los artículos 627 y 628 de aquella Ley, infringiéndose asimismo el artículo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de ratificación en presencia de las partes del informe pericial emitido por el ingeniero técnico topógrafo, causando indefensión a dicha parte.

Dicha prueba pericial, junto con otra a practicar por perito ingeniero de montes, se acordó por el Juzgado para mejor proveer y, para la ratificación de ambas, se señaló por el Juzgado el día 31 de enero de 1997 . A la práctica de dicha diligencia asistió únicamente el procurador de la parte recurrente Sr. Tomás

, asistido de letrado, practicándose la ratificación del informe del perito ingeniero de montes don Pedro Jesús . Posteriormente consta que en el mismo día se produjo igualmente la ratificación del perito ingeniero técnico topógrafo Sr. Antonio, sin que estuviera presente ninguna de las partes; hecho que fundamenta la alegación por la parte recurrente de que se ha vulnerado el contenido de los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el trámite de alegaciones sobre valoración de la prueba practicada para mejor proveer, la parte recurrente se abstuvo de referirse al informe Don. Antonio por considerar que no había sido ratificado.

Es cierto que el artículo 628 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que «las partes o sus defensores podrán solicitar, en el acto de la declaración o ratificación, que el Juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos» y ello no tuvo lugar por ausencia de las partes en el momento de la ratificación Don. Antonio, sin que conste en autos la hora en que se produjo y la diligencia adoptada por el Procurador asistente -el de la parte recurrente- para asegurar su presencia si definitivamente se llevaba a cabo dicha ratificación.

No obstante, la sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho cuarto, se extiende en consideraciones sobre la valoración que le merece dicha prueba -lo que comportaba la existencia de previa ratificación por parte del perito- y, pese a ello ninguna actuación consta al respecto por parte de la hoy recurrente, que afirma haber tenido conocimiento de la ratificación en el trámite de instrucción previsto para la segunda instancia en el artículo 857 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, incluso en tal supuesto, la parte debía haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 859 de la misma Ley, según el cual «cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión por medio de otrosí en el escrito a que se refiere el artículo 857 para que se subsane la falta». Tal omisión, imputable a la parte, conduce a la aplicación de lo establecido en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que requiere "que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda".

El Tribunal Constitucional, en sentencia nº 287/2005, de 7 noviembre, se expresa en los siguientes términos, que resultan de plena aplicación al caso: «en la reciente STC 226/2005, de 12 de septiembre (F.

2), se reitera la doctrina constitucional y se recuerda que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE "no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal. El recurso de amparo constitucional, cuando en él se invoca el derecho declarado en el art.

24.1 CE, existe sólo para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible, cuando quien la denuncia no supo, o no quiso, defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues en tal caso la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, F. 3; 102/1987, de 17 de junio, FF. 2 y 4, por todas)"...».

En definitiva, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara igualmente en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del principio constitucional de igualdad ante la Ley produciendo indefensión, con infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, y los artículo 238.3 y 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, sin cita de resolución alguna que apoye tal afirmación.

En la escueta formulación del motivo, se discuten en realidad las conclusiones del informe pericial de perito topógrafo y la denunciada desigualdad se concreta en el hecho de que si el perito admite que la finca de los demandados absueltos tiene una cabida superior en doce metros cuadrados a la que consta en su título, se produce una desigualdad en cuanto considera que estos no han ocupado terreno de los actores y sí lo han hecho los recurrentes. La debilidad del argumento exime de mayores consideraciones, pues siendo la realidad fáctica demostrativa de lo apreciado por el perito mediante sus conocimientos técnicos, ninguna desigualdad cabe apreciar en el tratamiento de ambas partes por el tribunal que no esté objetivamente justificada por la propia valoración del informe, que el tribunal ha de hacer conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 632 LECiv), siendo así que la igualdad de rango constitucional se desenvuelve en un ámbito bien distinto pues hace referencia a las diferencias de trato por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos, con igual amparo en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incongruencia del "fallo" por suplir un "suplico" impreciso de la parte actora, con infracción de lo dispuesto en los artículos 359 y 372. 2 y 3 de la citada Ley, así como los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y los artículos 248.3 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 a 367 y 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, sin cita concreta de sentencias en que se apoya.

La amplia mención de preceptos que se consideran infringidos, que desconoce además la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisión de la cita de la norma o normas infringidas mediante fórmulas genéricas como «y siguientes», «y concordantes» o cualquier otra similar, así como mediante un grupo de artículos, por ser carga del recurrente la precisa identificación de la norma o jurisprudencia infringidas (sentencias, entre otras, de 18 abril 2002, 29 septiembre 2003, 5 noviembre 2004 y 26 enero 2006 ), no se ve correspondida con alusión alguna a los mismos en el desarrollo del motivo, el cual sólo hace referencia al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la congruencia. El concepto de congruencia está integrado por la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002,11 de marzo de 2003, 14 octubre y 22 noviembre 2005, entre otras muchas) y no puede imputarse a la sentencia tal defecto cuando ante la petición de la demanda de que se devuelvan a los actores por los titulares de los predios colindantes determinada extensión de terreno que afirman haberle sido ocupada dejando los linderos tal y como se encontraban en la fecha de la adquisición, la sentencia condena a una de las partes demandadas -la ahora recurrente- a reintegrar a los actores una porción de terreno menor de la solicitada, mientras que absuelve a la otra parte, ya que el pronunciamiento queda perfectamente encuadrado dentro de los límites fijados por las partes en relación con los principios dispositivo y de rogación.

Así, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto, también apoyado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, denuncia la infracción de las mismas normas que el anterior y justifica su protesta de incongruencia por la exigencia del tribunal de haber planteado reconvención o haber "solicitado una declaración de derechos sobre el objeto de autos".

La sentencia de la Audiencia, tras afirmar, en su fundamento jurídico cuarto, que los demandados don Carlos Miguel y doña Raquel, dueños de la parcela nº NUM000, no prueban tener ningún título que les legitime para ocupar los 393 m/2 de la parcela NUM001 por el lindero izquierdo de esta última y al fondo, dice que «los árboles plantados en la linde actual de las dos parcelas ( NUM000 y NUM001 ) tienen una antigüedad media de 25 años, como dice el informe del Ingeniero Técnico Forestal (fs. 320 y ss.) Su existencia y alineación constituyen un signo de la delimitación actual de los predios. Pero no puede extraerse de ello unas consecuencias que no se han pedido a no ser que el Tribunal quebrantase el principio de congruencia». Añade la sentencia que los demandados solicitaron en su contestación la desestimación de la demanda y nada más; no formularon reconvención ni interesaron que se declarara a su favor el derecho que pudieran tener sobre la franja de terreno del lindero donde están los árboles.

No cabe tachar de incongruente a la sentencia por esta razón. Ninguna mención se hizo en la contestación a la demanda a la existencia de tales árboles y a que los mismos pudieran delimitar los predios, cuando además no aparecía tal delimitación en los títulos. La sentencia parte de tal situación procesal y viene a afirmar, acertadamente, que la incongruencia se produciría si tuviera en cuenta hechos no alegados oportunamente para atribuirles una consecuencia jurídica de posesión apta para generar la adquisición de un derecho por usucapión, que no había sido solicitada.

Por ello, también ha de ser desestimado el anterior motivo.

SEXTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.471 y 1.472 del Código Civil, artículo 24.1 de la Constitución Española y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, alegando que el Tribunal no ha entrado sobre el tema de la venta como "cuerpo cierto" y citando jurisprudencia de esta Sala que se refiere a la congruencia de las sentencias, lo que ninguna relación guarda con el motivo.

Los artículos 1.471 y 1.472 del Código Civil, que se citan como infringidos, se refieren a la regulación del contrato de compraventa y concretamente a la obligación del vendedor a la entrega de la cosa vendida, definiendo los derechos de las partes contratantes cuando resulta mayor o menor cabida del inmueble respecto de la fijada en el contrato. Por tanto ninguna relación guardan con el objeto del proceso que se desarrolla entre colindantes por el ejercicio de una acción reivindicatoria, cuando además, pese a que se pudiera hacer constar en los títulos que se vendía como "cuerpo cierto" los linderos que afectan a los contendientes no eran fijos en cuanto se establecían para uno y otro, respectivamente, con la parcela nº NUM000 o con la parcela nº NUM001 .

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

El sexto y último motivo se ampara también en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 y 91 de la Constitución Española, así como los artículos

1.253 y 1.281 a 1.289 del Código Civil.

El motivo adolece de la falta de claridad exigible y acumula la alegación como infringidos de preceptos de carácter heterogéneo como son los referidos a la valoración de la prueba pericial, la prueba de presunciones y la interpretación de los contratos, citando en bloque estos últimos, respecto de lo que ha de reiterarse lo ya manifestado en relación con el motivo tercero sobre la imposibilidad de fundamentar un motivo de casación mediante la alegación conjunta de varios artículos reguladores de una materia sin precisar cuál de ellos se estima conculcado y en qué concepto.

En realidad, sólo se refiere el motivo a la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba pericial llevada a cabo en la instancia, con cita del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, pues nada se razona después sobre la invocación del artículo 1.253 del mismo código y la mención -formalmente incorrecta- de los artículos 1.281 a 1.289 resulta, además, errónea en cuanto tales normas no pueden extenderse a la interpretación de los resultados de la prueba pericial al ser propias de los contratos.

La sentencia de esta Sala de 19 diciembre 2005 se pronuncia en los siguientes términos: «hay que recordar, con las Sentencias de 6 de octubre de 2004, de 29 de abril de 2005 o de 7 de febrero de 2001, entre otras muchas, que es extraordinario que se pueda revisar la prueba pericial en casación (Sentencia 11 de octubre de 1994 ), ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno (Sentencia de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ), ya que no tienen tal carácter los artículos 1242 y 1243 CC ni el 632 LECiv/1881

. La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Sentencia de 18 de julio de 2003, de 9 de octubre de 2003, de 19 de abril de 2004 ). La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (Sentencias de 28 de febrero y de 15 de abril de 2003 ), que no están catalogadas ni predeterminadas (Sentencias 15 de abril de 2003 y de 9 de febrero de 2001 ) y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas e ilógicas».

En el caso presente, la sentencia impugnada valora el informe pericial del perito topógrafo (fundamento jurídico tercero) de forma racional y lógica sin incurrir en los defectos que pudieran fundamentar su revisión. Carece de razón la duda planteada por los recurrentes en orden a que si la diferencia entre la superficie de las tres parcelas (números NUM000, NUM001 y NUM002 ) según el Registro de la Propiedad y la real es únicamente de 219 m/2 no es posible atribuir una ocupación mayor por parte de los demandados recurrentes, pues lo que realmente define la situación es el hecho de que la finca de estos últimos tiene en la realidad 603 m/2 más que en su título, mientras que la de los actores presenta en la realidad física una disminución de 396 m/2 respecto del suyo.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel y doña Raquel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) con fecha 7 de diciembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 62/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, a instancias de don Jose Pedro y don Roberto contra los hoy recurrentes y otros, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-. Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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