STS 661/2005, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución661/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 96/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, sobre declaración de propiedad, el cual fue interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrido el Abogado del Estado en nombre y representación de éste y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de el Abogado del Estado en nombre del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra la Universidad de Santiago de Compostela, sobre declaración de propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia que estimando la demanda declare que la finca descrita en el hecho segundo de la misma pertenece en plena propiedad al Estado Español y que se halla adscrita al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por lo que deben modificarse las inscripciones de las fincas números 12.503 y 12.504 existentes en el Registro de la Propiedad número 2 de ese partido, condenando a la demandada a reconocerlo así y a consentir la cancelación o modificación de las referidas inscripciones registrales, pues todo ello es de justicia que, con las costas solicita".

Admitida a trámite la demanda, la Universidad de Santiago de Compostela contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a la Universidad de Santiago de Compostela, ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, representado por el Abogado del Estado, con la Universidad de Santiago de Compostela, representada por el Procurador Sr. Trillo Fernández-Abelenda, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación y demanda de el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Estado y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra la Universidad de Santiago de Compostela, revocamos la sentencia apelada dictada en el juicio de menor cuantía número 95/95 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, en el sentido de que declaramos que la finca descrita en el hecho segundo de la demanda pertenece en plena propiedad al Estado Español y se halla adscrita al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por lo que deben rectificarse las inscripciones de las fincas números 12.503 y 12.504 existentes en el Registro de la Propiedad número 2 de Santiago de Compostela, condenando a la demandada a reconocerlo así y a consentir la cancelación o modificación de las referidas inscripciones registrales. No se hace mención de las costas procesales en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Universidad de Santiago de Compostela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables, acusando la infracción del número 1º del artículo 9 de la Ley Hipotecaria en relación con los números 3º y 4º del artículo 51 de su Reglamento y con el artículo 44 del mismo.

Motivo segundo. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables, acusando la infracción del artículo 1 y del número 1º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Motivo tercero. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables a la cuestión objeto de debate. Se acusa la infracción del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado con la representación que le es propia y de la Universidad de Santiago de Compostela, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso de casación articulado de contrario".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de éste y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, promueve demanda a través de juicio declarativo de menor cuantía contra la Universidad de Santiago de Compostela, por la que suplica se dicte sentencia que declare que la finca descrita en el hecho segundo de la misma, situada en la calle Franco número 2 de Santiago de Compostela pertenece en plena propiedad al Estado español y que se halla adscrita al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por lo que deben modificarse las inscripciones de las fincas números 12.503 y 12.504 existentes en el Registro de la Propiedad número 2 de ese partido, condenando a la demandada a reconocerlo así y consentir la cancelación o modificación de las referidas inscripciones registrales.

Practicado el correspondiente emplazamiento de la Universidad demandada, ésta se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, por la que interesó su desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron las pretensiones deducidas en la demanda.

El Abogado del Estado formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de A Coruña, estimando el recurso y revocando la sentencia, declaró que la finca de referencia pertenece en plena propiedad al Estado español y se halla adscrita al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por lo que deben rectificarse las inscripciones de las fincas números 12.503 y 12.504 existentes en el Registro de la Propiedad número 2 de Santiago de Compostela, con sus consecuencias legales.

La Universidad de Santiago de Compostela ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se han formulado al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por infracción del artículo 9, de la Ley Hipotecaria en relación con los números 3º y 4º del artículo 51 de su Reglamento y con el artículo 44 del mismo.

El segundo por infracción de los artículos y 38, de la Ley Hipotecaria.

Los preceptos invocados en el motivo primero no tienen relación alguna con la cuestión sometida a discusión en esta acción declarativa de dominio; ya que la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constare en su título que se deben expresar en toda inscripción no confluye en la cuestión de si la inscripción de 1990 a favor de la Universidad, practicada en virtud de la transformación de una inscripción posesoria en inscripción de dominio es procedente o no.

A efectos de sostener la procedencia del motivo segundo, la Universidad recurrente manifiesta que inscrito como una sóla finca el Colegio de Fonseca, del que, según la recurrente, forma parte el edificio objeto del proceso, estamos ante la presunción de veracidad del asiento registral.

Para la resolución de la cuestión sometida a discusión la referencia fundamental consiste en la cesión o traspaso que el Estado hizo fiduciariamente, a través de la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud del Real Decreto 1754/1987, de 18 de Diciembre. En el mismo se aprobaba el Acuerdo de la Comisión Mixta de traspaso de los servicios e instituciones, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios de la relaciones del anexo "en los términos y condiciones que allí se especifican" (artículos 1º y 2º), en cuyo apartado E) "sobre "bienes, derechos y obligaciones que se traspasan") número 3 se traspasaban con carácter transitorio a la Comunidad Autónoma de Galicia "hasta tanto no se produjese la asunción de la titularidad por la Universidad los "bienes de titularidad estatal que se detallan en la relación adjunta número 1, actualmente adscritos a la Universidad de Santiago de Compostela y afectos al cumplimiento de sus fines". Esta relación constituía el "inventario detallado de bienes, derechos y obligaciones del Estado adscrito a los servicios (e Instituciones) que se traspasan", entre los que se encontraban el edificio del Rectorado (San Jerónimo) y la Biblioteca General (Palacio de Fonseca). Y en virtud de ello en la sentencia recurrida se manifiesta, lo que no se puede discutir, que todos estos bienes eran de titularidad del Estado y que sólo ellos se traspasaron. Y, según la sentencia recurrida, el edificio litigioso no estaba incluido en la relación.

En la sentencia impugnada no se admite que el edificio en cuestión constituya dependencias anejas al Palacio de Fonseca. El edificio fue construido por la Universidad a principios del Siglo XVIII como Biblioteca anexa del Palacio de Fonseca con el que existía comunicación. Pero desde hace muchos años viene funcionando como edificio independiente destinado a servicios públicos estatales no universitarios. El edificio, en virtud de la apreciación de las pruebas practicadas, se considera en la sentencia impugnada físicamente separado, habiéndose comprobado la supresión no reciente de toda comunicación entre el Palacio de Fonseca y el edificio.

El principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes se define sobre las dos ideas conexas de la presunción de exactitud y de la legitimación.

En tal sentido, puede definirse como aquel principio hipotecario, en virtud del cual, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, y como consecuencia de ello, al titular registral reflejado en los mismos, se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y el ámbito procesal y extraprocesal como tal titular, en la forma determinada que el propio asiento determine. En esta definición aparecen los dos aspectos que explican la doble terminología utilizada a prósito de este principio, pues se trata, por una parte, de una presunción de exactitud, y al mismo tiempo, de una legitimación del titular registral. Se trata de dos manifestaciones que aparecen íntimamente relacionada, formando una unidad, pero que contemplan el principio de legitimación registral de dos puntos de vista entrelazados. La presunción de exactitud determina legitimación en el ámbito judicial y extrajudicial; pero a su vez, la legitimación reconocida legalmente determina una mayor fuerza de la presunción de exactitud.

Estas conocidas consideraciones se hacen previas a la consideración que aquí opera, la de que la presunción de exactitud es una "presunción iuris tantum", pero la prueba en contrario ha de resultar o bien del documento correspondiente en que conste el consentimiento del titular registral (artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria), o bien de la resolución judicial de los juzgados y tribunales, dada la salvaguardia o protección judicial del contenido de los asientos.

Esta "presunción iuris tantum" es propia del principio de legitimación registral, por lo que se contrapone a la protección o eficacia definitiva del titular registral, que resulta de otros principios hipotecarios, como son los efectos derivados de los principios de prioridad e inoponibilidad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), usucapión "secundum tabulas" (artículo 35 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de la presunción "iuris tantum" de posesión) y usucapión "contra tabulas" (artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

En el caso que nos ocupa especialmente interesa la contraposición entre "la presunción iriuris tantum" del principio de legitimación registral y la presunción inatacable derivada del principio de fe pública del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La primera, o sea, la "presunción iuris tantum" del artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere al titular registral en general. En cambio, la presunción "iuris et de iure" o inatacabilidad del titular registral, resulta del principio de fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuando el titular registral es un tercero hipotecario que reúne los requisitos previstos en dicho precepto.

Aqui opera la "presunción iuris tantum" del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que razonablemente se destruye en la sentencia impugnada.

La Universidad de Santiago de Compostela no es tercero hipotecario. Los Colegios de Fonseca y de San Jerónimo figuran inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la Universidad, en virtud de expediente posesorio, según resulta de las inscripciones primera de las fincas número 12.503, antes 1525 y número 12.504, antes 1902, fechadas en 10 de Octubre de 1870 y 16 de Marzo de 1868, siendo las inscripciones registrales de dominio del año 1991.

De ahi que la mera invocación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no pueda determinar el desconocimiento de lo que la sentencia impugnada ha acreditado, y que en este momento no se discute mediante denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de precepto procesal de este tipo infringido: el edificio en cuestión no forma parte de ninguno de los dos colegios que se han transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia y a la Universidad, aunque la descripción registral pudiera incluirlo en el Palacio de Fonseca. Pues de ahi, de la inscripción de dominio de 1991, ha procedido la demanda declarativa que el Estado ha tenido que formular.

Y por ello en la sentencia impugnada se razona de forma completa en el sentido de que tampoco puede alegarse la usucapión "secundum tabulas", pues: la inscripción posesoria de 1870 no se convierte automáticamente en otra de dominio por el solo transcurso del plazo de diez años, siendo ésta y no aquella la que despliega sus efectos, hecho que no habría sucedido hasta la inscripción registral del año de 1991, no pudiendo entonces perjudicar al verdadero propietario extraregistral; los bienes de dominio público son imprescritibles; la posesión la ha tenido y la mantiene el Estado quien, desde hace más de cuarenta años, ha ocupado el edificio con la Escuela Normal del Profesorado, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y el Instituto de Estudios Galegos Padre Sarmiento.

Por lo expuesto, los motivos no pueden ser atendidos.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

La Universidad alega que el Estado carece de título para la acción declarativa de propiedad que ha ejercitado.

Los bienes demaniales no tienen título específico y en este motivo se pretende de nuevo, desconocer la circunstancia de que el edificio en cuestión no ha sido transferido desde el Estado a la demandada, al tiempo que el Palacio de San Jerónimo y el Colegio Fonseca, por no formar parte de este último.

La acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de Noviembre de 1994, citada en la de 18 de Julio de 1997 y en la de 5 de Febrero de 1999, según la cual "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoza de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece sino hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho". La Sentencia de 18 de Octubre de 1999 resalta su aplicación especialmente en el campo de los derechos reales.

De acuerdo con el artículo 348 del Código Civil está legitimado activamente para el ejercicio de la acción declarativa de dominio el propietario de la cosa que constituye su objeto; ha de tratarse del poseedor actual y así lo declara la Sentencia de 24 de Abril de 1995 al decir que "tal pretensión no constituye el ejercicio de una verdadera acción declarativa de dominio, que, como protectora del mismo, reconoce el artículo 348 del Código Civil, ya que la protección que se otorga en este precepto lo es a favor del titular dominical actual, no de un titular que, aunque lo fue en tiempo pasado, ha dejado de serlo en el momento en que se plantea la demanda".

El demandante en este procedimiento, el Estado, al tratarse de bienes de dominio público es titular del bien en cuestión y es poseedor del mismo y por ello está amparado para el ejercicio de la acción declarativa comprendida en el artículo 348 del Código Civil.

Una reiterada jurisprudencia viene proclamando, en tema de protección del dominio mediante el ejercicio de las acciones reivindicatoria y declarativa, que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (Sentencias de 3 de Octubre de 1958, 7 de Marzo de 1964, 3 de Febrero de 1966, 7 de Octubre de 1968, 5 de Octubre de 1972 y 22 de Marzo de 1973, entre otras), o lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no, acto instrumental inscrito (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1982). En igual sentido las Sentencias de 30 de Julio de 1999, 16 de Noviembre de 1998, 20 de Febrero de 1995 y 17 de Marzo de 1992. Por todo lo expuesto, el motivo no puede ser atendido.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 4 de Diciembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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