STS 240/1996, 25 de Marzo de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1470/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución240/1996
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada, sobre diversos pronunciamientos; cuyo recurso fue interpuesto la compañía mercantil "ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Enrique García-Torralba; siendo parte recurrida la entidad demandada "TALLERES JARDIN DE LA REINA, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de la entidad "Ada, Ayuda del Automovilista, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada, siendo parte demandada la entidad mercantil "Talleres Jardín de la Reina, S.A.", sobre diversos pronunciamientos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante desde su constitución empleaba su denominación como rótulo de establecimiento y como marca; la entidad demandada instaló en la fachada de su establecimiento un cartel con el contenido de "Ada, Ayuda del Automovilista, S.A.", usurpando el rótulo del establecimiento de la actora, todo ello sin haber firmado ningún tipo de documento. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Ordenar a la entidad demandada la cesación y/o prohibición definitiva del uso usurpatorio del rótulo de establecimiento, nombre comercial y marca propiedad de "Ada, Ayuda del Automovilista, S.A.", para distinguir un negocio destinado a la prestación de servicios de ayuda permanente al automovilista, tales como reparaciones mecanoeléctricas, desplazamiento de equipos a lugar requerido, reparaciones y remolques a toda clase de vehículos, y asimismo la venta de repuestos para los mismos. B) Ordenar a la entidad demandada la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita en la que emplea el nombre comercial y marca "Ada, Ayuda del Automovilista", para distinguir los servicios de una empresa dedicada a la prestación de todas las atenciones necesarias para el sostenimiento y reparación del automóvil y auxilio del automovilista, así como que, a costa de la entidad demandada se ordene la publicidad de la Sentencia en la forma que este Juzgado estime adecuada. C) Condenar a la demandada al pago de los daños y perjuicios producidos a consecuencia del uso usurpatorio del rótulo de establecimiento, nombre comercial y marca de mi conferente, a cuyo efecto se determinarán cuantitativamente en la fase de ejecución de sentencia, por el importe que resulte de aplicar el 25% al volumen o cifra de negocio de "Talleres Jardín de la Reina, S.A.", durante el periodo de tiempo que ha estado usurpando los signos distintivos de mi conferente. D) Condenar a la demandada al pago de las costas.".

  1. - El Procurador D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Talleres Jardín de la Reina, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con alguno de los siguientes pronunciamientos: 1.- Con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, declare mal constituida la relación jurídico procesal y dicte sentencia absolviendo de la instancia a ambas codemandadas, con imposición de costas a la parte actora. 2.- Subsidiariamente, para el caso de desestimación de la anterior excepción, acogiendo los razonamientos de fondo de la oposición articulada, dicte sentencia desestimando la demanda en su totalidad respecto a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora. 3.- Subsidiaria a las dos anteriores, para el caso de estimación de la pretensión del apartado A) del suplico de la demanda, dicte sentencia desestimando parcialmente la demanda, rechazando la existencia de daños y perjuicios con abono de las costas causadas por cada parte y las comunes por mitad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Granada dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la excepción planteada, y estimando la demanda presentada por D. Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de "Ada, Ayuda del Automovilista, S.A.", contra "Talleres Jardín de la Reina, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) A la cesación y prohibición definitiva del uso del rótulo de establecimiento, nombre comercial y marca propiedad de "Ada, Ayuda del Automovilista, S.A.", para distinguir un negocio destinado a la prestación de servicios de ayuda permanente al automovilista, tales como reparaciones mecanoeléctricas, desplazamiento de equipos a lugar requerido, reparaciones y remolques a toda clase de vehículos, y, asimismo, la venta de repuestos para los mismos. b) A la cesación, con prohibición definitiva, de la publicidad en la que emplea el nombre comercial y marca "Ada, Ayuda del Automovilista, S.A." para distinguir los servicios de una empresa dedicada a la prestación de todas las atenciones necesarias para el sostenimiento y reparación del automóvil y auxilio del automovilista. c) A que indemnice a la entidad actora en la cantidad de 6.588.000 Ptas, en concepto de daños y perjuicios producidos a consecuencia del uso usurpatorio del rótulo de establecimiento, nombre comercial y marca de la actora. Firme la presente sentencia, publíquese su fallo en uno de los diarios de mayor tirada de la provincia de Granada, y en el Boletín Oficial de la Provincia. Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Talleres Jardín de la Reina, S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Ada, Ayuda del Automovilista, S.A., contra Talleres Jardín de la Reina, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas e imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en relación con las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Ada, Ayuda del Automovilista, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1993 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 14 de la Estatuto de la Propiedad Industrial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 32 del Estatuto de la Propiedad Industrial y 43 de la Ley de Marcas. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por inaplicación del artículo 214 del Estatuto de la Propiedad Industrial y los artículos 1, 76.1, 82.1 y 35 a 38 de la Ley de Marcas. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por inaplicación de los artículos 4 a 6 y 31 a 33 de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, teniéndose por solicitada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 7 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción del artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial del que resulta la no consolidación del dominio de la marca registrada cuando el registro se efectúa con mala fe.

La tesis mantenida por la recurrente es: el Sr. Clementeregistró la marca "DIRECCION000", número NUM000del registro de mala fe, puesto que conocía que tal denominación "Ada, Ayuda del Automovilista" era propiedad de la sociedad recurrente que la utilizó desde 1972, y de la que fue Sr. Clemente, delegado para la provincia de Madrid. Entiende el recurrente que el registro de la marca es nulo y por tanto no puede apoyarse "Talleres Jardín de la Reina, S.A." para utilizarla junto con el rótulo de su establecimiento en la autorización que el titular registral le concedió.

El motivo no prospera porque ausente Sr. Clementedel pleito al que no ha sido llamado, y titular registral de la marca, no puede restársele valor a la autorización de uso que otorgó a la recurrida en 1988.

Que la jurisprudencia de esta Sala haya afirmado en doctrina reiterada y consolidada que la usucapión contenida en el artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial está sujeta a la concurrencia de los requisitos de buena fe y justo título, no empece para que la comprobación de que tales requisitos no existen haya de hacerse oyendo y frente al titular registral de la marca.

SEGUNDO

El motivo segundo, denuncia infracción del artículo 32 del Estatuto de la Propiedad Industrial y del artículo 43 de la Ley de Marcas.

Ambos preceptos tienen un mismo objeto, como es establecer que para que la cesión o licencia de uso de una marca surta efecto frente a terceros, deberá presentarse en el registro por escrito e inscribirla.

Con apoyo en estos artículos razona: si la cesión no se inscribió, si el derecho a utilizar la marca de que es titular Sr. Clementea favor de la recurrida, no tuvo acceso al registro, no puede afectarle a "DIRECCION000" que es tercero.

El argumento es inexacto en su planteamiento, porque el artículo quiere decir que el usuario en virtud de concesión del titular registral, no puede hacer valer su derecho frente a terceros (en este caso "DIRECCION000") mientras la cesión no conste en el Registro, pero ese no es el caso de autos, pues aquí lo que se pretende es que el tercero, apoyado en la nulidad por mala fe de la inscripción, obtenga tutela judicial frente al cesionario de los derechos cuya nulidad no se ha declarado, pues el asiento registral NUM000sigue vigente a favor Sr. Clemente.

TERCERO

El motivo tercero denuncia infracción de los artículos 214 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de los artículos 76.1, 82.1 y 35 a 38 de la vigente Ley de Marcas.

Los preceptos primeros se refieren al rótulo del establecimiento, su definición y diferenciación de la marca, y los artículos 35 a 38 de la Ley de Marcas a las acciones que protegen la titulación registral.

Ninguno de ellos ha sido infringido por la recurrente que como se ha dicho está autorizada por el titular registral, mientras no perezcan sus derechos, y puede añadir a su rótulo del establecimiento la referencia publicitaria de "Ayuda del Automovilista".

CUARTO

El motivo cuarto, por el mismo cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 4 a 6 y 31 a 33 de la Ley 34/88 de 11 de noviembre, General Publicitaria, y también decae por las mismas razones, puesto que hacer uso publicitario de los derechos cedidos por el titular registral de una marca no puede entenderse constitutivo de publicidad desleal.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 23 de marzo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondientes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2004
    • España
    • 26 Marzo 2004
    ...CE. y doctrina STC 38/81, 90/97, 74/98 y 87/98 (ap. A motivo 2º), de los arts. 3 y 4 RD. 2720/98 y doctrina de las SSTS de 20.2.97, 21.2.97, 25.3.97 y 5.5.97 (ap. B) motivo 2º), del artículo 15.1 B y C ET., 3.2.A, 4 y 9.3 RD. 2720/98 y doctrina STSJ Galicia 12.7.96 Y SSTS de 14.3.97 Y 18.11......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR