STS 417/2007, 11 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución417/2007
Fecha11 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad STEP TWO S.A., representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín (posteriormente sustituido por su compañero D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; siendo parte recurrida Dª Rita, representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Marcial Bibbian, en nombre y representación de Dª Rita interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de las acciones que se detallaran, ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, Número Once, siendo parte demandada la entidad STEP TWO S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "estimando la demanda: 1.- Se ordene la cesación de los actos de la demandada que violan los derechos derivados del modelo de utilidad español nº U96023175 ("conjunto de sellos componibles"), propiedad de la actora. En particular, se ordene la cesación de los actos de la demandada consistentes en fabricar, importar, distribuir, vender y/o comerciar en el mercado español el producto infractor, ya bajo la actual denominación "Números y Letras" ya bajo cualquier otra denominación o forma análoga que el demandado utilice en el futuro para el producto infractor. 2. Se adopten las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de los derechos derivados del modelo de utilidad español no U96023175 y, en particular: 2.1. Se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, etiquetas y cualquier tipo de material publicitario en los que figure cualquier producto infractor de los derechos derivados del modelo de utilidad español no U96023175 referido en el expositivo fáctico número 1 de la demanda. 2.2. Se proceda al embargo de los objetos producidos o importados con violación del modelo de utilidad español n0 96023175 referido en el expositivo fáctico número 1 de la demanda, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción, así como de los embalajes, envoltorios, etiquetas, y cualquier tipo de material publicitario en los que figure cualquier producto infractor de ese modelo de utilidad. 2.3 Se proceda a la destrucción del material de los epígrafes 2.1 y 2.2 de este "petitum", por resultar ello indispensable para impedir la violación del modelo de utilidad. 3. Se declare que la demandada está obligada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que hubiere podido ocasionarle, o le ocasionare todavía, por la infracción de los derechos que ostenta la actora sobre el modelo de utilidad español no U96023175 referido en el expositivo fáctico número 1 de la demanda, cuya determinación (tanto el daño emergente como de lucro cesante) se producirá en trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho quinto de este escrito de demanda. 4. Se ordene la publicación de la sentencia, una vez haya ganado firmeza, a costa del demandado, en los siguientes medios de difusión: 4.1 En uno de los diarios de información general de mayor difusión en el o en los ámbitos geográficos a los que haya extendido su comercio la demandada.

4.2 En uno de los diarios de información económica de mayor difusión en el o en los ámbitos geográficos a los que haya extendido su comercio la demandada. 4.3 En una de las publicaciones especializadas en el sector de actividad de la demandada de mayor difusión en el o en los ámbitos geográficos a los que haya extendido su comercio la demandada. 5. Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este juicio".

  1. - La Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de la entidad mercantil STEP TWO, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "1.- Estime la excepción de nulidad del modelo de utilidad nº 9602317 y, en consecuencia absuelva en instancia a mi mandante de la demanda formulada por la actora. Subsidiariamente, declare que el producto comercializado por mi representada, "Nombres y Letras", no infringe el modelo de utilidad 9602317, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bibian Fierro en nombre y representación de Dª Rita contra STEP TWO S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Doña Rita, debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquélla, debemos: 1) Ordenar la cesación de los actos de la demandada ("Step TWO S.A.") que violen los derechos derivados del Modelo de Utilidad nº 9602317. En particular la comercialización en el mercado español del producto "Números y Letras", sea cual fuere la denominación que adopte. 2) Ordenar que se adopten las medidas necesarias para que prosiga la violación de aquellos derechos y, en particular: -El embargo de los objetos producidos o importados con violación de ese modelo de utilidad y de los medios exclusivamente destinados a tal producción, así como de los embalajes, etiquetas y cualquier material publicitario en los que figure el producto infractor. -La retirada del tráfico económico de los productos, embalajes, etiquetas y cualquier material publicitario en los que figure el producto infractor. -La destrucción del material a que se refieren los anteriores párrafos. 3) Condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia con arreglo al criterio recogido en el Artículo 66.2-c) de la Ley de Patentes. 4 ) Ordenar la publicación de la presente sentencia a costa de la demandada: -En uno de los diarios de información general de mayor difusión en los ámbitos geográficos a los que haya extendido su comercio la demandada. - En una de las publicaciones especializadas en el sector de juguetería de los ámbitos geográficos a los que haya extendido la comercialización de su juguete la demandada. Con absolución del resto de pedimentos. Todo ello sin costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de STEP TWO S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 27 de enero de 2000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley Procesal, consistente en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al estimar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 62 y 64 de la Ley de Patentes. SEGUNDO.- Al amparo de la causa 3ª de las previstas en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692.4º por infracción de la doctrina jurisprudencial que señala que los daños deben probarse en su existencia, por más que pueda dejarse para ejecución de sentencia su cuantificación y del artículo 64 de la Ley de Patentes ".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Rita, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, relativo a Propiedad Industrial, versó en primera instancia sobre la novedad del modelo de utilidad de la demandante en relación con un modelo de utilidad en situación de dominio público y sobre si eran o no compatibles el primero y un juguete fabricado por la demandada, quedando reducido el debate en apelación, y ahora en casación, a la segunda cuestión, y sus hipotéticas consecuencias económicas, al haber quedado firme en primera instancia la desestimación de la excepción de nulidad, y, por consiguiente, como plenamente válido y vigente del modelo de la actora.

Por Dña. Rita se dedujo demanda contra la entidad mercantil STEP TWO S.A., en la que solicita:

  1. Se ordene la cesación de los actos de la demandada que violan los derechos derivados del modelo de utilidad español núm. U9602317 (conjunto de sellos componibles) propiedad de la actora. En particular, se ordene la cesación de los actos de la demandada consistentes en fabricar, importar, distribuir, vender y/o comerciar en el mercado español el producto infractor, ya bajo la actual denominación "Números y Letras", ya bajo cualquier otra denominación o forma análoga que el demandado utilice en el futuro para el producto infractor. 2. Se adopten las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de los derechos derivados del modelo de utilidad español núm. U 9602317 y en particular: 2.1.- Se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, etiquetas y cualquier tipo de material publicitario en los que figure cualquier tipo de producto infractor de los derechos derivados del modelo de utilidad español núm. U96023175. 2.2.-Se proceda al embargo de los objetos producidos o importados con violación del modelo de utilidad español núm. U 96023175, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción así como de los embalajes, envoltorios, etiquetas y cualquier tipo de material publicitario en los que figure cualquier producto infractor de ese modelo de utilidad. 2.3.- Se proceda a la destrucción del material de los epígrafes 2.1 y 2.2 por resultar ello indispensable para impedir la violación del modelo de utilidad. 3.- Se declare que la demandada está obligada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionarle, o le ocasionare todavía, por la infracción de los derechos que ostenta la actora sobre el modelo de utilidad núm. U9602317, cuya determinación se producirá en ejecución de sentencia, conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho quinto de la demanda. 4.- Se ordene la publicación de la sentencia, una vez haya ganado firmeza, a costa del demandado en los siguientes medios de difusión: 4.1.- En uno de los diarios de información general de mayor difusión en el o en los ámbitos geográficos a los que haya extendido su comercio la demandada.

4.2.- En uno de los diarios de información económica de mayor difusión en el o en los ámbitos geográficos a los que haya extendido su comercio la demandada; 4.3.- En una de las publicaciones especializadas en el sector de actividad de la demandada de mayor difusión en el o en los ámbitos geográficos a los que haya extendido su comercio la demandada.

La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de nulidad del modelo de utilidad núm. 9602317 registrado por la demandante por cuanto previamente existía el modelo de utilidad núm. 9303309, y las características reivindicadas por el modelo de utilidad de la demandante núm. 9602317 carecen de novedad por estar ya descritos y reivindicados por el modelo de utilidad 9303309, y también se alega que el juego "Números y Letras" no infringe el modelo de utilidad de la actora en su función y constitución general.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Zaragoza de 3 de junio de 1999, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 579/98, desestima la demanda y absuelve a la demandada. Después de examinar los medios de prueba consistentes en informe pericial del perito Sr. Carlos Antonio y el informe de la Oficina de patentes, resume su "ratio decidendi" en el sentido de que "el juguete de la demandada "Números y Letras" no infringe el modelo de utilidad 9602317, porque los elementos característicos del mismo, o bien ya son conocidos por el modelo de utilidad 9303309 actualmente en dominio público, o dichos elementos no son reivindicados por el modelo de utilidad de la actora (núm. 9602317), punto no discutido, ni controvertido, y sobre el que no se ha pronunciado el Informe de la Oficina de Patentes, y entiende que el modelo de utilidad de la actora es compatible en el mercado con el modelo de utilidad 9303309 por lo que procede desestimar la demanda y también la excepción de nulidad del modelo de utilidad núm. 9602317 opuesta por la demandada, y todo ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes ".

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de enero de 2000, recaída en el Rollo núm. 54 de 2000, estima parcialmente el recurso de apelación de la actora, y en la misma medida parcial la demanda, y acuerda: 1) Ordenar la cesación de los actos de la demandada ("Step Two S.A.") que violen los derechos derivados del Modelo de Utilidad núm. 9602317. En particular la comercialización en el mercado español del producto "Números y Letras", sea cual fuere la denominación que adopte. 2) Ordenar que se adopten las medidas necesarias para que prosiga la violación de aquellos derechos y, en particular:-El embargo de los objetos producidos o importados con violación de ese modelo de utilidad y de los medios exclusivamente destinados a tal producción, así como de los embalajes, etiquetas y cualquier material publicitario en los que figure el producto infractor.- La retirada del tráfico económico de los productos, embalajes, etiquetas y cualquier material publicitario en los que figure el producto infractor.- La destrucción del material a que se refieren los anteriores párrafos. 3) Condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia con arreglo al criterio recogido en el art. 66-2-c) de la Ley de Patentes. 4 ) Ordenar la publicación de la presente sentencia a costa de la demandada:-En uno de los diarios de información general de mayor difusión en los ámbitos geográficos a los que haya extendido su comercio la demandada.-En una de las publicaciones especializadas en el sector de juguetería de los ámbitos geográficos a los que se haya extendido la comercialización de su juguete la demandada. Con absolución del resto de los pedimentos de la demanda.

La Sentencia de la Audiencia, aparte las apreciaciones relativas a las consecuencias económicas, funda su decisión en tres argumentos, a saber: a) Que ha devenido firme por falta de impugnación el pronunciamiento de la resolución del Juzgado que desestima la excepción de nulidad del modelo de utilidad 9602317; b) Que no puede hablarse de plagio de dicho modelo respecto del modelo de utilidad 9303309 de fecha anterior, pero en situación de dominio público. El Tribunal de apelación sienta que "el M.U. de la actora y apelante introduce variaciones respecto al M.U. 9303309 tanto desde el punto de vista de la estructura externa, como de su diferente función y finalidad. No sólo la forma de acoplamiento, sino las limitaciones y estructura hacen útil el M.U.9303309, el cual es absolutamente improcedente e inhábil para una finalidad pedagógica"; y, c) Que, por el contrario, sí puede hacerse tal afirmación (de plagio) del juguete de la demandada respecto del

M. U. de la actora, ordinal 4º del art. 1692 LEC, se denuncian como infringidos los arts. 62 y 64 de la Ley de Patentes. En el segundo, al amparo de la causa 3ª del art. 5.4 de la LOPJ, se alega como infringido el art. 120.3 CE. Y en el tercer motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial que señala que los daños deben probarse en su existencia, por más que pueda dejarse para ejecución de sentencia su cuantificación, y del art. 64 de la Ley de Patentes .

SEGUNDO

En el motivo primero se alegan como infringidos los arts. 62 y 64 de la Ley de Patentes 11/1086, de 20 de marzo . En el cuerpo del motivo se argumenta la falta de infracción del juguete en relación con el modelo de utilidad 9602317 con base en que se trata de productos diferentes con distintos elementos y diversos sistemas de acoplamiento, de tal modo que no nos encontramos ante un producto derivado porque las escasas coincidencias son accesorias e irrelevantes, e irrevindicables (caso del destino) por falta de novedad por ser de dominio público (en cuya situación se encuentra el modelo de utilidad 9303309). A continuación denuncia la omisión de la valoración de la prueba del perito judicial de la que se prescinde en la resolución de la Audiencia.

El motivo se desestima fundamentalmente porque las normas citadas como infringidas no guardan relación con la cuestión suscitada. Se rehuye plantear directamente el error en la valoración probatoria, quizás por su difícil revisión en casación dado que la función valorativa corresponde a los tribunales que conocen "en instancia", y como consecuencia, al citar como infringidos los referidos preceptos sustantivos, falta el presupuesto fáctico que exige el supuesto normativo. En resumen, se incide en petición de principio o hace supuesto de la cuestión.

Es cierto que se transcribe doctrina jurisprudencial en la que figuran mencionados los artículos relativos a la valoración de la prueba pericial -singularmente el art. 632 LEC- pero dicha doctrina no se infringe por la sentencia recurrida por dos razones: porque una cosa es que el Informe de la Oficina de Patentes (OEPM) no sea vinculante, y sea susceptible de ser desvirtuado por otras pruebas en general y, en particular, por el dictamen del perito designado en el proceso, y otra distinta que el tribunal no pueda tomarlo en cuenta pese a discrepar de la pericial emitida en autos; y, por otro lado, una cosa es que la prueba pericial adquiera una singular relevancia en esta materia cuando se trata de cuestiones técnicas, y otra diferente que ello no obsta a la libre valoración judicial, precisamente atendiendo, como dice una de las Sentencias citadas en el motivo, a su fundamentación y explicación racional. A todo ello debe añadirse en el caso un dato de especial relieve que explica en buena medida la preterición de la pericial por la sentencia impugnada, el cual consiste en que, si bien el perito sostuvo la falta de novedad de las reivindicaciones del modelo 9602317 por estar descritas y reivindicadas en el 9303309, en situación de dominio público, y el Juzgado, en cambio, desestimó la excepción de nulidad, sin embargo este tema quedó firme, y no accedió a la apelación, al no recurrir, ni principal ni adhesivamente, la parte demandada, de lo que deriva incólume la existencia del elemento innovativo, en contra del criterio pericial. Por lo demás, el juicio comparativo o de contraste entre reivindicaciones o elementos esenciales del modelo de utilidad 9602317 y el juguete "Imaginarium Números Y Letras" de la entidad demandada, y su compatibilidad o incompatibilidad, es una "questio facti", que el Juzgado resolvió en un sentido, y la Audiencia en otro, debiendo de prevalecer el segundo, sin entrar en juicios de confrontación, que no cabe hacer en casación, sin que se aprecie que la conclusión de la resolución recurrida sea arbitraria, absurda o contraria a las reglas de raciocinio lógico, que delimitan el alcance de la revisión casacional.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 120.3 CE .

El motivo tiene razón en cuanto dice que la resolución extiende su discurso en la comparación de los modelos de utilidad de la actora -9602317- y el anterior en situación de dominio público, - 9303309-, lo que era prácticamente innecesario habida cuenta que el tema de la novedad y efecto útil de las reivindicaciones del primero respecto del segundo quedó firme en primera instancia. Y asimismo tiene razón el motivo en que el tema objeto de debate en apelación, consistente en la comparación entre las reivindicaciones del modelo de utilidad 9602317 y el producto fabricado por la demandada, se resuelve de forma harto parca, en cuanto simplemente se señala que el juego "Números y Letras" de Imaginarium se limita a realizar modificaciones externas, insustanciales, que no producen ninguna mejora ni utilidad nueva respecto a la pequeña invención de la Sra. Rita ".

Sin embargo, aun poniendo de relieve que habría sido deseable una mayor especificación comparativa entre los dos productos objeto del juicio de contraste, lo cierto es que la motivación ha de estimarse suficiente, no sólo en la perspectiva constitucional (art. 120.3 CE), en la que exclusivamente ha sido planteada la denuncia casacional, porque no existe indefensión, sino también desde la óptica de la legalidad ordinaria (arts. 372.3º LEC y 248.3 LOPJ), pues se expresa "la ratio decidendi" de una manera clara, al apreciar que hay plagio ["Sí, por el contrario, puede hacerse tal afirmación", dice el inicio del fundamento décimo con clara alusión al anterior en que no se apreciaba plagio del M. de U.9602317 respecto del 9303309] y que las diferencias entre los productos en conflicto son modificaciones externas, insustanciales. Por otra parte, tampoco se ofrecen a la visualización judicial casacional datos concretos contradictorios con tal apreciación global, pues la conclusión del juzgador de primera instancia (fto. Quinto) declara la compatibilidad de forma tanto más apodíctica que la Audiencia incompatibilidad, y el recurso, salvo en la alegación de "diferentes sistemas de acoplamiento", igualmente se manifiesta con afirmaciones genéricas tales como las de que se trata de "productos diferentes", y con "diferentes elementos".

Por ello se estima de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, con arreglo a la que la resolución judicial ha de contener, por un lado, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales que fundamentan la decisión -"ratio decidendi"-, y, por otro, contener una fundamentación en Derecho, de modo que con ello se cumpla la doble finalidad de poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos y poder contrastar el grado de razonabilidad (SS. TC., entre las más recientes, Sala 1ª, 325/2005, de 12 diciembre; 1ª, 36/2006, de 13 de febrero; 2ª, 42/2006, de 13 de febrero, 1ª, 60/2006, de 27 de febrero ). Pero la exigencia constitucional no alcanza a "un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide", ni la parquedad excluye la existencia de motivación, porque para ello no se requiere una determinada extensión, sino que habrá de ser la adecuada y suficiente en función de las circunstancias que se susciten en el caso concreto y venga exigida por la garantía del justiciable (SS. TC., entre otras, Sala 1ª 305/2005, de 3 de abril, y 36/2006, de 13 de febrero; y Sala 2ª, 105/2006, de 3 de abril ).

En el caso, la motivación fue adecuada y suficiente porque la resolución recurrida expresó la razón jurídica decisiva o determinante -"raíz causal"- de su decisión, y desde la perspectiva fáctica la parte demandada, aquí recurrente, pudo haber argumentado, en contra de la apreciación judicial sobre modificaciones externas insustanciales, cuáles eran las diferencias entre los elementos, y su esencialidad, sin que quepa imaginar que tal tarea se lleve a cabo de "motu propio" mediante el examen de los autos por este Tribunal de Casación, so pena de desvirtuar la naturaleza y función del recurso.

Por consiguiente no ha habido ni asomo de indefensión, y por ello el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de la doctrina jurisprudencial que señala que los daños deben probarse en su existencia, por más que pueda dejarse para ejecución de sentencia su cuantificación, y del art. 64 de la Ley de Patentes .

El motivo se desestima, en primer lugar, porque en el mismo no se especifica en que sentido se ha infringido el art. 64 de la Ley de Patentes, y en el propio motivo se reconoce que hubo los requerimientos en que la demandante "exigía tajante y únicamente la retirada del mercado del precepto legal del apartado segundo del art. 64 que prevé como presupuesto de la indemnización, alternativo de la culpa o negligencia, la advertencia por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma [explotación].

En segundo lugar debe señalarse que tampoco hay infracción de la doctrina jurisprudencial, pues no se concede indemnización por daño emergente y la concesión de la indemnización de la ganancia dejada de obtener en la modalidad del art. 66.2, c) LP consistente en "el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a derecho" -regalía hipotética-, no requiere una prueba especial, ni que el modelo haya sido licenciado a tercero alguno, ni que dicha licencia haya sido siquiera ofrecida o intentada, ni la explotación por su titular del modelo lesionado, sin perjuicio, como alude el juzgador "a quo", de la aplicación del apartado 3 del art. 66 LP . Por otro lado, al existir explotación del producto fabricado por la demandada, es claro que, de no concederse la indemnización de que se trata, se daría indebidamente amparo a una situación de enriquecimiento injustificado de la demandada, que se aprovecharía de un bien ajeno sin ninguna contraprestación.

Finalmente, por lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento condenatorio relativo a la publicación de la Sentencia, el planteamiento del motivo se desestima por dos razones, a saber: una de orden formal, porque las alegaciones efectuadas no encajan en las infracciones del enunciado, debiendo haberse invocado conculcación del art. 63, f) por aplicación indebida; y otra de orden sustantivo consistente en que la decisión adoptada está plenamente justificada porque el producto de la demandada "Números y Letras" se comercializa en el mercado, y la oportunidad de la publicación lo requiere el interés de la demandante y la información de los distribuidores y de los consumidores.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Fernando Aragón Martín, sustituido por Dn. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en representación procesal de STEP TWO S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 27 de enero de 2000, en el Rollo núm. 428/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 579/98 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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