STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1045
Número de Recurso6246/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6246/1993, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de COMPUTER ASSOCIATES INTERNATIONAL, INC., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 468 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 755/92, de fecha 16 de septiembre de 1993, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 468 de fecha 6 de septiembre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de COMPUTER ASSOCIATES INTERNATIONAL, INC, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de febrero de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de febrero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, aunque no cita de forma concreta ningún motivo de casación, ello no obstante de su contenido y por contener el folio 20 una cita concreta del Art. 95.1.3º, de la Ley Jurisdiccional, y al hacerse en el escrito de preparación del recurso de casación referencia al Art. 95.1.4º de la L.J., la Sala, haciendo una interpretación benévola de las normas que rigen el recurso de casación, entiende que se formulan cuatro motivos: el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales para dictar sentencia con infracción del Art. 80 de la Ley Jurisdiccional; los tres restantes, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala; la infracción del Art. 6 Quinquies del Convenio General de la Unión y la infracción del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación al amparo del Art. 95.1.3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega por el recurrente que la sentencia ha decidido una cuestión no controvertida en el proceso sin hacer uso del Art. 43 de la Ley Jurisdiccional y plantear la tesis a las partes, dado que decide una cuestión de semejanza fonética del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, entre las marcas COMPUTER ASOCCIATES nº 1.261.577 y el nombre comercial nº 110.233 FORMAT COMPUTERS, S. A., sin que tal cuestión hubiese sido planteada por las partes. La tesis del recurrente no puede prosperar, dado que la sentencia de instancia aunque en sus dos primeros Fundamentos de Derecho realiza una interpretación comparativa del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y hace una declaraciones generales sobre la semejanza de marcas, no ofrece la menor duda, que en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, examina y resuelve el problema de fondo del recurso planteado por el recurrente relativo a la genericidad de la marca aspirante en relación con el Art. 124.5º del Estatuto, y en definitiva desestima el recurso contencioso administrativo y declara conforme a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, que denegaron la marca por estar incursa en la prohibición del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que es en definitiva la cuestión de fondo del recurso, y procede en consecuencia desestimar el motivo de casación que examinamos en cuanto que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia que denuncia el recurrente, ni le causa indefensión.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado se denuncia que la sentencia recurrida infringe el Art. 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial y diversas sentencia de esta Sala relativas al mismo; no ofrece duda a esta Sala, que la denominación aspirante COMPUTER ASSOCIATES, se compone de dos vocablos extranjeros, que significan Ordenadores Asociados, como con acierto se dice en la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de enero de 1992 para denegarlo, el primero es la forma usual y corriente de designar ciertos productos informáticos, y el segundo, es la palabra inglesa que significa asociados. Ambos términos son utilizados en España en el lenguaje corriente y por su carácter común o general impide que puedan ser inscritos en el Registro apropiándoselos con carácter exclusivo, conclusión idéntica a la que también se llega en la sentencia recurrida y que esta Sala acepta por considerar que la marca aspirante nº 1.261.577 COMPUTER ASSOCIATES, está incursa en la prohibición contenida en el nº 5 del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por su condición de genérica e inapropiable en exclusiva por nadie, interpretación correcta y conforme a derecho del Art. 124.5º que esta Sala acepta y que en nada infringe la jurisprudencia de esta Sala, muy variada y dictada para casos distintos de los contemplados ahora, que impide una aplicación dada al caso presente en cuanto no se produce la identidad de circunstancias necesaria para ello, y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado por infracción del Art. 6 Quinquies del Convenio General de la Unión de París, debe correr idéntica suerte desestimatoria de los anteriores por su falta de fundamento, pues el recurrente pretende que en aplicación de dicho Convenio, cualquier marca internacional inscrita en un país firmante del Tratado haya de ser inscrita necesariamente en España sin tener en cuenta todos los preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial, que para la inscripción de una marca en España han de ser observados.

QUINTO

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, lo cual constituye un auténtico contrasentido y debe ser rechazado, pues en definitiva está alegando ahora que la sentencia de instancia infringe el Art. 124.1 del E.P.I., cuando en el primer motivo de casación alega incongruencia de la sentencia de instancia porque había resuelto un problema de semejanza del Art. 124.1, sin haber sido planteado por el recurrente, con lo cual se está contradiciendo totalmente de todo lo dicho al desarrollar el primer motivo, por lo que procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

SEXTO

Al desestimar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expresa condena en costas al actor, tal como dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6246/1993, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de COMPUTER ASSOCIATES INTERNATIONAL INC., contra la sentencia nº 468 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 755/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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