STS 1133/1996, 27 de Diciembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso755/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1133/1996
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, sobre derecho de propiedad industrial y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "RECKITT AND COLMAN SOCIEDAD ANONIMA", representada por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri; siendo parte recurrida la entidad mercantil "LABORATORIOS AUSONIA, S.A.", hoy "AUSONIA HIGIENE, S.L." representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de la entidad "Reckitt and Colman, S.A." interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, número 419/90-3ª, siendo parte demandada la entidad "Laboratorios Ausonia, S.A.", sobre derecho de propiedad industrial y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora se dedica a la fabricación y venta de productos de perfumería, higiene, limpieza, etc, en el año 1987 inscribe en el Registro la marca "Intima", cuyo signo lo constituye una silueta de mujer desnuda sobre un fondo de agua y árboles; la entidad demandada lanza en el mercado un producto para la higiene femenina identificado con la marca "Intima de Ausonia" con el signo de la silueta de una mujer desnuda junto a un motivo de flores, considerando la actora que la entidad demandada hace un uso indebido e ilícito de la marca. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a: -Cesar en el uso de la denominación "Intima", sola o acompañada de otros vocablo y/o motivos gráficos, para distinguir productos higiénicos, de perfumería o similares. -Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato en dicho uso y, en particular, retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado el uso de la denominación "Intima", sola o acompañada de otros vocablos y/o motivos gráficos, para tales productos; -Publicar la sentencia a su costas, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. -Indemnizar a la demandante de los daños y perjuicios ocasionados en cuantía a establecer en ejecución de sentencia, según el criterio del art. 38.c de la Ley de Marcas. -Al pago de las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de la entidad "Laboratorios Ausonia, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Reckitt and Colman, S.A, todo ello con imposición de las costas a la demandante dada su manifiesta temeridad.".

  2. - El Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de la entidad "Reckitt and Collman S.A." interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, autos número 541/90-2ª, siendo parte demandada la entidad "Laboratorios Ausonia, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que, estimando el "petitum" contenido en el suplico de esta demanda, declare la nulidad de la marca de la que es titular la demandada, nº 1.201.659 denominada "Intima Ausonia, Laboratorios Ausonia, S.A." de la clase 5 del Nomenclator de marcas, e imponiendo las costas a la entidad demandada.".

    El Procurador D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de la entidad "Laboratorios Ausonia, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por "Reckitt and Collman, S.A.", todo ello con imposición de las costas a la demandante dada su manifiesta temeridad".

    En comparecencia de fecha 9 de julio de 1990, la parte actora solicitó la acumulación de los autos número 419/90- 3ª y 541/90-2ª, acordándose por auto de fecha 11 de julio de 1990.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando las demandas planteadas por Reckitt and Collman S.A. contra Laboratorios Ausonia, S.A. a: - Cesar en el uso de la denominación "Intima", sola o acompañada de otros vocablos y/o motivos gráficos, para distinguir productos higiénicos, de perfumería o similares; - Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato en dicho uso y, en particular, retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas y otros documentos en los que se haya materializado el uso de la denominación "Intima", sola o acompañada de otros vocablos y/o motivos gráficos, para tales productos; - Publicar la sentencia a su costa, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas; - Indemnizar a la demandante de los daños y perjuicios ocasionados en cuantía a establecer en ejecución de sentencia, según el criterio del art. 38.c de la L. de Marcas, desde la interposición de la demanda. Asimismo debo declarar como declaro la nulidad de la marca de la que es titular la demandada, nº 1.201.659, denominada Intima Ausonia, Laboratorios Ausonia, S.A. de la clase 5 del Nomenclator de Marcas e imponer a la demandada el pago de todas las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Laboratorios Ausonia, S.A.", la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Laboratorios Ausonia, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona, y. revocándose la misma, se desestiman íntegramente las demandas formuladas por la representación de "Reckitt and Colman S.A." contra aquel, imponiéndose al demandante el pago de las costas de la primera instancia por imperativo legal. No se hace declaración alguna respecto de las costas producidas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la entidad mercantil "Reckitt and Collman, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1993, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 12.1 a) y 30 de la Ley de Marcas. TERCERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 359 y 361 del mismo cuerpo legal, de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como de los artículos 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, no habiéndose presentado escrito de oposición al mismo por la representación de la entidad "Laboratorios Ausonia, S.A." hoy "Ausonia Higiene, S.L." y no teniéndose por solicitada por todas las partes la celebración de vista pública, señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se plantea "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número cuarto del artículo 1692 por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y de la Jurisprudencia para su aplicación, infringido por el concepto de aplicación indebida".

El cuerpo del motivo razona que la sentencia de instancia "realiza erróneamente la comparación marcaria tal y como establece el artículo 12.1a) de la Ley de Marcas y Jurisprudencia que lo desarrolla" añadiendo que "la sentencia recurrida estima que al tratarse de una marca mixta (gráfico denominativa), y otra marca denominativa no cabe confusión, como tampoco cabe entre la marca de mi mandante y la no inscrita de la parte demandada".

Continúa el motivo recordando que la comparación entre marcas mixtas y denominativas debe hacerse atendiendo al elemento prioritario, que es el denominativo, pues lo fonético prevalece sobre lo gráfico.

El motivo no prospera porque reiterada Jurisprudencia exige que entre ambas marcas en liza, haya entidad suficiente para inducir a error o confusión entre los consumidores (STS. 8 de junio de 1991), pero sobre todo porque al no existir en la ley reglas precisas en orden a la determinación de denominaciones semejantes ha de ser el Tribunal "a quo", quien ha de fijarlas en cada caso (STS. 4 de abril de 1991, 14 de octubre de 1992, 5 de marzo de 1993, 14 de abril de 1993 y 29 de junio de 1993), y su criterio prevalece mientras no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido, y de este vicio no adolece la decisión tomada en autos, según la cual la marcan "Intima" no se confunde con la marca "Intima de AUSONIA".

La desestimación del primer motivo deja sin contenido fáctico el motivo segundo, pues no puede apreciarse infracción de los artículos 12.1a) y 30 de la Ley de Marcas, por no tener semejanza capaz de inducir a confusión a los consumidores.

SEGUNDO

El motivo tercero denuncia infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, al amparo del artículo 1692.3.

Como artículos infringidos cita el 359 y el 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 24.2 y 120.3 de la Constitución y los artículos 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amen de la Jurisprudencia Constitucional.

Acusa a la sentencia de incongruencia, pero tal vicio no lo padece la dictada en instancia que se limita a desestimar la demanda formulada por la actora contra la titular de los productos "Intima Ausonia" porque esta denominación no produce confusión y como es sabido las sentencias desestimatorias no son en general incongruentes, salvo que el Tribunal se apoye en razonamientos o en preceptos que alteren la causa de pedir y tal caso no es el de autos.

TERCERO

Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri respecto la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de enero de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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