STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1688
Número de Recurso4337/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4337/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andres García Arribas, sustituido por la Procuradora Dña. Isabel Campillo García, en representación de la entidad MERZ + CO GMBH & CO, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 804/1991, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 804/1991, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha24 de febrero de 1994 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pombo García actuando en nombre de la entidad MERZ + Co GMBH & CO, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1989, por la que se concedió el registro de la marca nº 1.186.076 "YASMINE", así como contra la de 15 de octubre de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición formalizado contra la misma, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de MERZ + CO, CMBH & Co.

TERCERO

Por auto de 4 de mayo de 1994 la Sala de Madrid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Andres García Arribas, sustituidopor la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en representación de MERZ + CO CMBH & CO, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General del T.S. el 30 de mayo de 1994. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., modificada por Ley 10/1992, invoca como único motivo la infracción, por interpretación errónea, del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia contenida en la STS de 17 de julio de 1989, única que invoca en el encabezamiento del citado motivo. Por ello, suplica sentencia que case y anule la recurrida, "denegando la marca española "YASMINE" para los productos que reivindica en la clase 3ª del Nomenclator".

QUINTO

Mediante providencia de 16 de septiembre de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado, suplicando sea dictada sentencia que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 24 de febrero de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, desestimando la pretensión de la actora, se declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la inscripción de la marca número 1.186.076 "YASMINE", para distinguir productos de la clase 3.

Dicha sentencia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, afirma que la comparación entre las dos marcas en pugna, "YASMINE", mixta, gráfico denominativa, de la clase 3, para distinguir "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello y dentríficos", y "LYSMINA", denominativa, de la clase 2, para distinguir "preservativos contra el oxido", conduce a la desestimación del recurso, pues desde una valoración conjunta de los vocablos en pugna, se aprecian diferencias suficientes para excluir el riesgo de error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 124.1del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de juliio de 1989, única que invoca.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 124.1 del E.P.I. prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su identidad o semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Y siendo así que entiende que entre los distintivos en pugna existen diferencias suficientes para excluir ese riesgo de error, confusión o asociación, no infringe aquel precepto cuando decide en el modo en que lo hace.

No es ocioso recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que los vocablos en pugna deben ser valorados en su conjunto; b) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; c) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; d) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y e) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo examinado, en el que la parte ofrece diversas razones para sostener que los distintivos enfrentados son semejantes y que existe el riesgo de confusión y asociación. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error, confusión o asociación, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la semejanza y el riesgo negados por la sentencia de instancia, la cual ha ponderado que las denominaciones contrapuestas se aplican a productos de clase diferente y ha excluido todo riesgo de confundibilidad.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la entidad MERZ + CO GMBH & CO, interpone contra la sentencia que con fecha 24 de febrero de 1994 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 804/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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