STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8230
Número de Recurso4565/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4565/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado, en nombre y representación de LACASA, S.A., contra la sentencia nº 177 de fecha 24 de marzo de 1994 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1347/1992, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1347/92, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 177 de fecha 24 de marzo de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por LACASA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, LACASA, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 4565/94, al tiempo que formuló en fecha 7 de julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de septiembre de 1994, en la cual se hizo constar que se había personado parte recurrida y se acordó entregar copia de la demanda al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de 30 días formulen oposición al recurso lo que realizó mediante escrito presentado el 17 de octubre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia aplicable en relación con dicho artículo.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 124.1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.276.473 LA CASONA, para proteger productos de la clase 30, productos de pastelería y bollería y la marca oponente ya registrada nº 922.779 LACASA, para proteger productos relacionados por área comercial de la clase 30, y si existe o no similitud fonética o gráfica, para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión, apreciando en conjunto la prueba obrante en autos, que las marcas enfrentadas LA CASONA y LACASA, presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética o gráfica a que se refiere el artículo 124-1 del Estatuto, y que por tanto no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, en casos completamente diferentes del que examinamos y que ninguna concreción tiene en el caso presente, dado que se trata de declaraciones jurisprudenciales muy generales y enunciadas por el recurrente de forma general e inconcreta que de ningún modo demuestra la infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, por la sentencia recurrida y que lleva a esta Sala de casación a desestimar el motivo de casación articulado por el recurrente, pues pese a las alegaciones del recurrente, no ofrece duda a la Sala que LA CASONA y LACASA, fonética y gráficamente son diferentes y no incurren en la prohibición del Art. 124.1º y conceptualmente, aunque ambas se refieren al objeto casa o construcción, no guardan entre sí ninguna relación conceptual, pues la aspirante hace clara referencia a una construcción característica, por su tamaño o antigüedad, tiene una apariencia externa diferente a la casa tradicional y no son asimilables como conceptos iguales por la generalidad de las personas, y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4565/94, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de LA CASA, S.A., contra la sentencia nº 177 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1347/92, con fecha 24 de marzo de 1994, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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