STS, 6 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4788
Número de Recurso2390/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2390/1994, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Rosendo y Dª. María Antonieta . , contra la sentencia nº 769 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1096/90, con fecha 4 de octubre de 1993, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y DIRECCION000 ., representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1096/90, la Sección 3ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 769 de fecha 4 de octubre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rosendo y Dª. María Antonieta , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de marzo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y al Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fecha 22 de junio de 1994 por el cual el Sr. Abogado del Estado se abstuvo de intervenir, y el Procurador Sr. Rodríguez Montaut se opuso al recurso por escrito de 19 de julio de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º en relación con el Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida aplica correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala pertinente al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº NUM000DIRECCION001 , para proteger productos de la clase 33ª cavas y vinos espumosos, con la marca oponente ya registrada, nº NUM001DIRECCION002 , para productos de la clase 33ª vermuts y vinos, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas y gráficas, que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, dado que el apellido DIRECCION003 que sigue al apellido DIRECCION002 , no tiene fuerza diferenciativa suficiente.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, aunque presentan algunas semejanzas fonéticas e identidad de productos que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones subjetivas del recurrente, basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional, máxime. teniendo en cuenta que la marca oponente DIRECCION002 es una marca notoria en todo el territorio nacional, para vinos y licores, y existe un riesgo especial de confusión entre los consumidores.

QUINTO

Al desestimar el motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expresa condena sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2390/1994, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Rosendo Y Dª. María Antonieta , contra la sentencia nº 769 de fecha 4 de octubre de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1096/90, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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