STS 1368/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1368/2007
Fecha18 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, rollo 193/98, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 316/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en el que es parte recurrente Don Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Solera Lama; siendo partes recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, de Reus, representada por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía 316/97 promovidos a instancia de Don Carlos María, contra las COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, sobre impugnación de acuerdos. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «dicte Sentencia en la que: 1.- Se declare la nulidad de los acuerdos tomados en junta de fecha 17 de abril de 1997 por no haber sido notificada la convocatoria de junta o, subsidiariamente, los acuerdos 4º y 5º por no constar la mayoría con que se aprobaron y si la misma reflejaba la mayoría de cuotas o plazas presentes o, subsidiariamente, se declare nula el acta que refleja dichos acuerdos por defectos formales y, en consecuencia, se determine que carecen de eficacia los mismos, dejándolos sin efecto. 2.-Que en virtud de la declaración que antecede se obligue a la demandada a estar y pasar por la misma y, en consecuencia, que la sentencia estimatoria sea inscrita en el libro de actas de la comunidad. 3.- Que se condene en costas a la demandada».

Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 1997 la demandada fue declarada en rebeldía.

El Juzgado dictó sentencia el 1 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Estimando la demanda promovido por el Procurador Sr. Carlos López Izquierdo en nombre y representación de D. Carlos María contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Reus, y declarando la nulidad de pleno derecho de la Junta de propietarios del aparcamiento del nº NUM000 de la calle Espronceda de Reus, celebrada el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste con el número de rollo 193/98, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Don Carlos María, y HABER LUGAR al recurso de apelación deducido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE REUS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Reus en fecha uno de octubre de 1998, en autos de Juicio de Menor Cuantía número 316/97, cuya resolución debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, y declarar que se desestima la demanda interpuesta por Don Carlos María, imponiéndole las costas de instancia. Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ».

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en representación de la parte actora y apelante, Don Carlos María, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en un CUATRO motivos, con el siguiente tenor literal:

MOTIVO PRIMERO. Se funda en el quebrantamiento de los requisitos formales de la convocatoria de las Juntas de Propietarios previstas en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y Jurisprudencia concordante.

MOTIVO SEGUNDO. Se funda en el quebrantamiento del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por cuanto el documento aportado por la adversa en segunda instancia es una fotocopia, y en consecuencia, con independencia del motivo anterior, no puede considerarse acreditada la notificación de convocatoria de junta en base a ese documento.

MOTIVO TERCERO. Se funda en el quebrantamiento del artículo 580, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia considera acreditada la notificación de convocatoria, además de por el documento indicado en el motivo anterior, por la confesión en juicio del legal representante de la demandada, y el indicado artículo señala que las declaraciones bajo juramento indecisorio (como es el presente caso) "SOLO perjudicarán al declarante" y no al contrario.

MOTIVO CUARTO. Se funda en el quebrantamiento del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia concordante por vulneración del principio del vencimiento objetivo. Dicho motivo fue planteado en el recurso de apelación pero, con independencia de la resolución acordada en contra de mi principal, no fue sometido a consideración y por ello, debe considerarse implícitamente rechazado, razón por la que se aduce como motivo de casación

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos María, parte recurrente en casación, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, de Reus, solicitando la declaración de nulidad de la Junta celebrada el día 17 de abril de 1997, siendo tal pretensión acogida en primera instancia y, después, desestimada por la Audiencia en apelación.

A través del primer motivo casacional, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, planteando la nulidad de la Junta al no constar acreditada la recepción de la convocatoria por el copropietario, aquí recurrente, aduciendo que, en autos, no consta la carta certificada a que alude la sentencia, sino tan sólo la factura de correos acreditativa del envío en fecha 5 de abril de 1997, sin constancia tampoco del contenido de la carta, ni del lugar al que se remitió, ni de la fecha de recepción del envío.

El Artículo 15, párrafo 2.º de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de Julio, según redacción dada por la Ley 2/1988 de 29 de febrero, de aplicación al presente caso (la Junta se celebró el día 17 de abril de 1997) dispone que «La convocatoria la hará el Presidente, y en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la Junta en primera o, en su caso, segunda convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente».

En el planteamiento del recurrente se mezclan cuestiones de hecho y de derecho. Desde un punto de vista fáctico, la alegada falta de citación hecha por el recurrente, «implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar» (Sentencias de 30 abril 1.992 y 10 de julio de 2003 ). En consecuencia, siendo deber de la Comunidad acreditar el hecho positivo de que el recurrente fue citado, no cabe duda que la Audiencia valoró positivamente el esfuerzo probatorio de la Comunidad, tendente a dejar constancia de los hechos sustentadores de la realidad del acto de comunicación, para extraer la consecuencia jurídica de que la citación fue plenamente eficaz, asienta ese juicio jurídico en unos hechos que considera probados, tales como que, no siendo exigible una forma fehaciente, sí consta, mediante documental aportada en segunda instancia, que se envió carta certificada con fecha 5 de abril de 1997, documental acreditativa del hecho mismo de la notificación y de que además se hizo con la antelación requerida; y que tal medio de comunicación venía siendo el habitual, según se desprende de la confesión del legal representante de la Comunidad. En conclusión, la realidad del acto de comunicación, dentro del plazo previsto legalmente, y la habitualidad del medio empleado, son hechos sobre los que se sustenta el juicio jurídico del tribunal en el presente caso, siendo sobradamente conocido, que una adecuada técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, en tanto estos, como acontece, no han sido previamente desvirtuados por la vía del error de derecho en la valoración probatoria; es por ello que, aunque el recurrente cuestione la existencia misma de la carta, ese planteamiento no puede acogerse en casación pues forma parte del factum, siendo incólume ahora, no sólo que la carta certificada se envió al recurrente en abril de 1997 (con lo que se salvan las dudas en torno a la fecha, que indudablemente es la anterior y no la que aparece en el sello de correos, que aunque alude al año 87, pues es la primera la plasmada en el encabezamiento del documento), sino que además se hizo con la debida antelación (al menos seis días), añadiéndose el dato de la habitualidad, pues la sentencia recoge igualmente que la comunicación, mediante carta certificada con acuse de recibo, era la forma utilizada comúnmente para practicar notificaciones entre la Comunidad y los propietarios que la integran, conjunto de hechos que se desprenden de la valoración probatoria, y que no cabe revisar en casación cuando, como acontece, no se intenta previamente su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración (que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada).

En su virtud, el obligado respeto al factum de la sentencia limita la controversia suscitada en este primer motivo al juicio jurídico del tribunal, el cual, tras subsumir el anterior factum en el supuesto de hecho a que se refiere el apartado 2º del artículo 15 de la Ley, concluye en el sentido de dotar de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores. El análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia pues como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, (Recurso de Casación 3442/2000 ) que «Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes (SSTS 13 de marzo 1997;10 de julio 2003; 22 de marzo 2006 ; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...». Esta doctrina es aplicable en que la prueba practicada, como al cotejo del resto de documental, acreditan el carácter habitual de la comunicación mediante carta certificada, vía empleada para la convocatoria de la Junta cuya nulidad se instó, así como que esa forma de comunicación venía siendo aceptada por los propietarios, sin queja ni protesta de sus integrantes, lo que no cabe cuestionar ahora, razón por la cual la eficacia de ese medio de comunicación habitual no es posible ignorarla cuando los acuerdos no interesan, como aquí acontece, pues de ser así, ese comportamiento implicaría una mala fe obstativa a ser notificado, que en ningún caso priva de eficacia jurídica al acto de comunicación intentado por la Comunidad.

El motivo, en consecuencia, fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo, que se formula por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia la infracción del artículo 597 de la ley procesal civil, para, a través del mismo, negar la parte recurrente valor probatorio a la fotocopia de la factura de correos aportada como documental en segunda instancia.

En primer lugar, incurre en el defecto de técnica casacional de ampararse en el número cuarto del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil que no es vía adecuada para denunciar la infracción de preceptos procesales como el que indica el motivo, según ha reiterado esta Sala.

En cualquier caso, el documento, expedido por funcionario de correos, fué aportado por la Comunidad de Propietarios en segunda instancia, y admitido por la Sala "a quo", en aplicación de lo dispuesto en el artículo 863.2 en relación con el 862.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras dar oportunidad a la ahora recurrente de que alegara lo que estimara oportuno en torno a su admisión, siendo relevante, a los efectos de la cuestión suscitada en casación, tanto el hecho de que la parte que lo propuso, y aportó la fotocopia, indicara a la Sala de instancia la referencia de otros autos en que se encontraba el original, a los efectos de su adveración de ser impugnada su autenticidad de contrario, como, fundamentalmente, el que al dar traslado para alegaciones a la contraparte, el ahora recurrente no impugnase en ningún momento esa autenticidad del documento, constatándose, por el tenor de su escrito de fecha 19 de febrero de 1999, que tales alegaciones se ciñeron a poner en cuestión su valor probatorio, que era aspecto a apreciar por el órgano judicial - como en efecto llevó a cabo- y no por la parte; en conclusión, la circunstancia de que sólo se opusiera a su admisión por entenderlo irrelevante y no conducente a probar la realidad de la recepción del acto de comunicación por el destinatario, pero sin poner en duda la autenticidad del documento, eliminaba, -como entendió la Audienciala necesidad de cotejarlo con el original, en línea con la doctrina constante de esta Sala que ha reiterado que: «la copia simple de un documento público puede tener eficacia probatoria, bien si es reconocida, o bien si no es impugnada por el adversario» -SS. 25-5-1904 y 1-12-1927 - pues como proclama la doctrina científica, en los documentos públicos presentados..., se produce en la contraparte, la carga de la impugnación, de tal manera que si no la realiza se le impone al demandado el perjuicio de que el documento conserva su eficacia [S. 19-11-1965 ], doctrina esta en favor de la cual son también de citar a título argumental las SS. 27-9-1962, referida a fotocopias, la de 19-5-1967, en orden a no haberse impugnado por aquél a quien perjudicaba el documento; y la de 15-10-1984», (STS, entre otras de 22 de octubre de 1992 ), siendo por estas razones que la providencia de la Audiencia de 8 de abril de 1999 acordó no haber lugar a expedir el exhorto solicitado por la Comunidad de Propietarios -no por el recurrente- para aportar copia testimoniada. A mayor abundamiento, si ya de por sí el documento podía ser valorado sin necesidad de adveración o cotejo con el original, al no cuestionarse su autenticidad, debe señalarse que aún en el caso de impugnarse esta, tampoco podría revisarse la valoración efectuada por la Audiencia con relación al citado documento de correos, pues la Sala lo apreció, no aisladamente, sino en unión al resto de prueba practicada, y es doctrina también de esta Sala Primera que (Sentencia de 14 de julio de 2006 ) «el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas (Sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004, etc.)»

Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

Apoyándose nuevamente en el referido ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia en el tercer motivo del recurso error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, por vulneración del artículo 580 último párrafo de la Ley procesal civil, ya que, según el recurrente, no cabe fundar la existencia de notificación, entre otras pruebas, en la confesión del legal representante de la Comunidad demandada, pues las declaraciones bajo juramento indecisorio "sólo perjudicarán al declarante".

De la lectura de la sentencia impugnada queda claro que la Audiencia no funda su decisión en la resultancia de determinada prueba, ni tan siquiera la de confesión, y menos aún que el fallo descanse en el resultado de una respuesta a una posición aislada, como pretende el recurrente. Así las cosas, la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 19 de febrero de 2007 ) tiene declarado que «la confesión bajo juramento indecisorio ni es una prueba tasada, ni cierra el debate, ni tiene mayor valor que otras, y en todo caso se ha de apreciar en conjunto (Sentencias 31 de julio y 29 de septiembre de 1997, 5 de junio de 1998, 26 de julio de 2003, 23 de mayo de 2002, etc.)», como aquí ha ocurrido, «habiendo dicho igualmente esta Sala que la fuerza probatoria de la confesión bajo juramento indecisorio debe deducirse no de una posición aislada, como pretende el recurrente, sino del conjunto armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en ningún caso puedan acogerse fragmentariamente posiciones aisladas (Sentencia de 2 de julio de 1984; de 11 de noviembre de 2004, num. 1118; 28 de junio de 2000, num. 651, etc)». En suma, para que pueda obtenerse un valor crucial de la confesión, con relevancia casacional en los supuestos en que no se trate de la única prueba (como es el caso), ha de darse una lectura conjunta, y no una valoración aislada de la respuesta, extraída de su contexto, que es lo que hace el recurrente cuando intenta fundar el error que denuncia sobre la base de que la Audiencia no valoró las respuestas a las restantes posiciones, sino tan sólo aquellas que más claramente le perjudicaban, en concreto, las respuestas dadas al absolver las posiciones 1ª y 2ª, que fueron, en su opinión, las que condujeron a la Audiencia a extraer la conclusión del carácter habitual de las notificaciones por carta certificada. Lo expuesto por el recurrente no va más allá de ser una afirmación de parte, carente de mínima justificación, puesto que el dato relativo al carácter habitual de las comunicaciones por carta certificada, no descansa únicamente en las respuestas a las posiciones aludidas, ni patentiza que la Audiencia haya eludido valorar las restantes, ni por supuesto desvirtúa la valoración del tribunal, que precisó, para formar su convicción, poner en relación el resultado de la prueba de confesión en su conjunto, con el resto de pruebas, incluyendo la mencionada factura de correos y demás documentos, mediante "el cotejo de la documental aportada y el acta de la Junta".

El motivo se rechaza.

CUARTO

El último motivo, a través del mismo cauce procesal, denuncia la infracción del Artículo 523 LEC, con el argumento de que la sentencia de la Audiencia guarda silencio en torno a la no imposición de costas en la primera instancia a la Comunidad, pese a que la sentencia del Juzgado fue estimatoria de la demanda, y ello obligaba a condenar al demandado, de no apreciarse, circunstancias excepcionales.

Es de sobra conocido que la casación se da contra la Sentencia de segunda instancia (Sentencias de 31 de marzo de 2005 y 6 de noviembre de 2006, entre muchas otras), siendo los razonamientos jurídicos contenidos en ésta y no los integrados en la resolución de primer grado, los únicos que procede combatir ante esta Sala. Visto que se plantea en casación por qué el Juzgado de primer grado, pese a estimar la demanda, eludió mencionar las circunstancias excepcionales que condujeron a no condenar en costas a la Comunidad demandada, se elude por el recurrente que, una vez esta misma cuestión se formuló en apelación, es la respuesta de la Audiencia la que ha de combatirse en casación, y no la originaria del Juzgado. La decisión del tribunal de apelación en materia de costas, lejos de vulnerar el artículo que se cita como infringido, no hace sino aplicarlo escrupulosamente, en congruencia con la suerte que corrieron los recursos formulados por ambos litigantes contra la sentencia de instancia, pues la sentencia recurrida en casación, al tiempo que rechaza el recurso del actor, acoge la apelación de la parte demandada, revocando la sentencia apelada, y desestimando, en consecuencia, la demanda en su totalidad; así pues, la revocación, como no podía ser de otra manera, se extiende al pronunciamiento en costas del juzgador de primera instancia, que se sustituye por el pronunciamiento pertinente al resultado de la apelación, y así, la absolución de la Comunidad, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo, conlleva que corresponda a la parte actora hacerse cargo de las mismas tras ver totalmente rechazadas sus pretensiones.

Como los anteriores, el motivo sucumbe.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Don Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 22 de noviembre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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