STS 1053/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7380
Número de Recurso1768/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1053/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de marzo de 1999 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coslada. Es parte recurrida en el presente recurso "Gestión Inmobiliaria Albatros, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sempere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Coslada, conoció el juicio de menor cuantía 429/93, seguido a instancia de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, contra "Gestión Inmobiliaria Albatros, S.A.".

Por la representación procesal de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando ilegales, la nueva planta, con sus dos locales comerciales nuevos y ordenar su demolición, con expresa condena en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que estimando la excepción alegada, sin entrar a conocer del fondo de la litis, se rechace la demanda o, ad cautelam, para el supuesto de que no fuera acogida, se desestime la demanda y se absuelva a la demandada, con expresa imposición de costas a la Comunidad en cualquiera de ambos casos.".

Con fecha 1 de marzo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares debo declarar y declaro ilegales las obras hechas por la demandada de construcción de una planta nueva con 2 locales comerciales una a la derecha y otra a la izquierda del Portal de la casa u de la DIRECCION000, de San Fernando de Henares ordenando a la demandada Gestión Inmobiliaria Albatros, S.A., su demolición y condenándola en costas según el artículo 523 de la L.E.C."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Gestión Inmobiliaria Albatros S.A. frente a la DIRECCION000 en San Fernando de Henares representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del nº Tres de Coslada con fecha 1 de Marzo de 1996, recaída en los autos a los que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y rechazando las excepciones previas propuestas por insuficiencia de poder y defecto de la demanda formulada por la Comunidad apelada, declaramos o haber lugar a la misma absolviendo de ella a la sociedad apelante con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento por las devengadas en este recurso."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C. por aplicación indebida del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y deja de aplicar el art. 11 de la referida L.P.H.".

Segundo

"Al amparo del art. 1692-4 de la L.E. C. por infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 5 de la misma Ley".

Tercero

"Por infracción de Ley en Base al art. 1692-4 de la L.E.C. por nueva y distinta violación de los arts. 5 y 11 de la L.P.H.".

Cuarto

"Al amparo del art. 1692-4 de la L.E.C., por infracción de los artículos 359 y 372-2 y 3 de la misma ley".

Quinto

Con fundamento en el nº 2 del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación del art. 5 de la L.P.H.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de enero de 2002, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha aplicado indebidamente el artículo 7 y se ha dejado de aplicar el artículo 11, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ante todo hay que hacer constar que la presente cuestión se ha de resolver aplicando la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, antes de su modificación por la Ley 8/1999.

Dicho lo anterior hay que proclamar que el referido motivo debe ser desestimado.

En efecto, la sentencia recurrida ha subsumido perfectamente los hechos acaecidos con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Propiedad horizontal, y así es desde el instante mismo que la parte recurrida, la firma "Gestión Inmobiliaria Albatros, S.A." en el local de su propiedad no constituyó una nueva planta, ni su obra afectó a la seguridad del edificio ni a su configuración exterior.

La única obra que realizó fue elevar el suelo del local con el único fin de facilitar el acceso al mismo.

En conclusión, que dichas obras no han alterado o menoscabado la seguridad del inmueble, además no han variado la configuración del mismo o su aspecto exterior, y ni han supuesto un cambio en la estructura general del edificio.

Por otra parte, en la sentencia recurrida no ha hecho falta aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues como se ha dicho anteriormente, en el presente caso no ha habido una construcción de una nueva planta, sino como se dice muy gráficamente en la sentencia recurrida: "Sin duda, habría sido más esclarecedor y sencillo averiguar cuantos de los comuneros no han realizado obras que modifican sensiblemente la superficie útil de su vivienda o local, mediante la instalación fija o móvil de superficies paralelas al suelo, o la alteración de la altura de los techos".

SEGUNDO

El segundo motivo fundamentado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción acaecida en la sentencia recurrida, del artículo 11 en relación al artículo 5, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, también debe ser desestimado.

Y así, es desde el instante mismo que en la sentencia recurrida no se habla de la construcción de una nueva planta, sino que en ella se especifica que "la sociedad demandada es dueña de un local en planta baja, que, según las alegaciones de las litigantes únicos datos aprovechables para aclarar estos extremos- presenta una distribución realmente singular, debida, sin duda, a las características del terreno donde se ubica la finca, pues no tiene su planta a nivel de calle sino a 2,20 mts. por debajo de la rasante y alcanza otros 3,20 mts. por encima de ella. Su altura total es, por tanto, de 5,40 mts, cuya desmesurada dimensión y la incomodidad de su acceso desde la calle por una pronunciada pendiente, justificó la decisión de la apelante para acometer las obras necesarias que remediaran estos inconvenientes, ideando la construcción de una entreplanta al nivel de la calle, lo que a la vez evitaría el desnivel del acceso y reduciría la altura excesiva del techo.".

Por ello, se puede afirmar que el motivo carece de fundamento, ya que la nueva superficie que queda debajo del nuevo suelo es inutilizable por su extensión y por no tener la altura mínima para ser declarada habitable.

TERCERO

El tercer motivo, asimismo, está centrado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según la parte recurrente, se ha infringido, desde otra perspectiva que el anterior motivo, los artículos 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este motivo debe seguir la suerte desestimatoria de sus antecesores.

La interpretación que hace la sentencia recurrida sobre lo que quiere decir la Ley en su artículo 11, cuando habla de plantas de un edificio; ello, aunque parece referirse al concepto de superficie, en realidad debe entenderse dentro de una magnitud de volumen, y en este caso no se puede hablar de alteración del volumen, pues lo que no ha realizado la entidad recurrida es elevar su local con una nueva altura, ni profundizar con excavaciones el suelo del local.

En conclusión que no ha habido variación de volumen edificatorio.

CUARTO

El cuarto motivo también tiene su base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según la parte recurrente, los artículos 359 y 372-2 y 3 de dicha ley procesal.

La base de este motivo, es que en la sentencia recurrida no se han separado los resultados y considerandos (sic) y no indicar las razones y fundamentos legales de su consideración en la sentencia (sic).

Este motivo también tiene que ser desestimado.

En efecto, y con pocas palabras, hay que decir que el cauce procesal utilizado no es el correcto, tenía que haber sido el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, además, una simple lectura de la sentencia recurrida, indica la carencia de fundamento del motivo, pues en la misma después de una plasmación de la "ratio decidendi" a través de una acción hermenéutica racional y lógica, se ha llegado a un fallo absolutamente coherente con la misma.

QUINTO

El quinto y último motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida ha inaplicado el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este motivo debe ser desestimado.

No cabe la menor duda que la acción ejercitada en la demanda tiene como base la infracción del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; por ello traer a colación como base de pretensión la infracción del artículo 5 de dicha Ley, es incurrir en el vicio casacional de introducción de una cuestión nueva, lo cual está absolutamente interdictado por atentar al principio de la no indefensión enclavado en la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000", de San Fernando de Henares, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de marzo de 1999.

  2. - Imponer al pago de las costas procesales a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 612/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 5 Octubre 2010
    ...que avala ese alcance total del mandato representativo del presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal ( STS de 22 de diciembre de 2005 ). CUARTO Ello es así en el caso tratado, ya que aunque en la escritura de División Horizontal aparezcan cuatro portales, las Comunidades ......
  • SAP Burgos 408/2007, 26 de Octubre de 2007
    • España
    • 26 Octubre 2007
    ...en el jardín para hacer la piscina que solo tiene unas dimensiones de 10x4. Así, se deriva de las SSTS de 10-03-1997, 22-04-2002 y 22-12-2005. - Tampoco se trata de un acuerdo contrario al art 18 LPH que supongan un "grave perjuicio" para algún propietario que no tenga obligación jurídica d......
  • STSJ Navarra 558/2010, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 Noviembre 2010
    ...a coincidir con el alegato de la parte apelante en el sentido de mitigar o moderar la sanción en referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 dictada en Recurso de Casación 444/03 A virtud de todo lo que antecede se está en el caso de estimar en parte el recurso......
  • SAP La Rioja 256/2008, 15 de Septiembre de 2008
    • España
    • 15 Septiembre 2008
    ...unanimidad en aplicación de los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (SSTS de 10 de marzo de 1997, 22 de abril 2002 y 22 diciembre de 2005 ). Tampoco se trata de un acuerdo contrario al artículo 18 la Ley de Propiedad Horizontal que supongan un "grave perjuicio" para algún pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 1 Objeto de la Ley
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Disposiciones generales
    • 6 Marzo 2014
    ...impone . (STS de 17 de abril de 1994). Elevación del suelo de un local "No afecta a la estructura y seguridad del edificio". (STS de 22 de diciembre de 2005).
  • Artículo 1
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Disposiciones generales
    • 5 Julio 2012
    ...impone». (STS de 17 de abril de 1994). Elevación del suelo de un local "No afecta a la estructura y seguridad del edificio". (STS de 22 de diciembre de 2005).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR