STS 224/1997, 20 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 1997
Número de resolución224/1997

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO MADRUGADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de D. Ramónformuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios del complejo MADRUGADA, sobre impugnación de acuerdos comunitarios y otras declaraciones, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la improcedencia de: 1.- Incluir dentro de los gastos generales del complejo, a pagar entre todos los propietarios del mismo, los conceptos de: material de oficina correspondientes al edificio Madrugada VI. Equipo de traductores. Sobreprecio del alquiler de la sala de juntas por el mecanismo de traducción simultánea. 2.- Incluir, dentro de los gastos imputables al edificio Madrugada III, a pagar entre todos los copropietarios de este edificio los conceptos de: material de oficina, en cuanto al costo de los envíos fuera de territorio nacional, de comunicaciones o notificaciones comunitarias. 3.- Liquidar el concepto de "agua" en la forma que se ha hecho, o mejor dicho, que se ha pretendido hacer en el documento de liquidación de gastos (doc.4). Igualmente, se solicita se declare que, en consecuencia, los gastos de material del edificio Madrugada VI, han de ser repercutidos exclusivamente entre sus propietarios; que los correspondientes al equipo de traductores y al sobreprecio del alquiler de sala por su mecanismo de traducción simultánea, han de ser repercutidos entre aquellos propietarios que lo requieran; que la comunidad no está obligada a remitir documentación alguna a domicilios de propietarios fuera de España, y que de hacerlo tanto el servicio como su costo deberá ser sufragado por quien así lo requiera; que las facturaciones por "agua" se han de liquidar a cada edificio según el consumo que marque su propio contado, para su reparto entre todos los copropietarios del edificio hasta tanto cada piso tenga el suyo independiente, presupuestándose para el ejercicio siguiente de conformidad con la liquidación precedente. Finalmente se solicita que se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones, revisando el acuerdo impugnado y ajustando las liquidaciones de gastos y los presupuestos, a partir de 1990, a tenor de la sentencia que recaiga en estos autos.

  1. - Por providencia de fecha 5 de noviembre de 1991, se declaró en rebeldía a la parte demandada por haber transcurrido el plazo concedido a la misma para que compareciera y contestara a la demanda. Posteriormente, se le tuvo por personada y parte en la representación del Procurador Sr.Gayá Font.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se estima sólo en parte la demanda interpuesta por D. Ramóncontra la Comunidad de Propietarios del edificio Madrugada, urbanización Son Castello de Santa Ponsa (Calvia) declarando la improcedencia de la liquidación del gasto concerniente al suministro de agua aprobada en sesión de la Junta de propietarios celebrada el 16 de marzo de 1991, y de la inclusión de los costes por remisiones documentales y comunicaciones al extranjero para las convocatorias o notificaciones comunitarias, condenando a dicha demandada a que ajuste tal liquidación a los parámetros distribuidores contenidos en el precedente fundamento de derecho quinto al descuento de los antedichos gastos de comunicación al extranjero, y absolviéndola de las restantes pretensiones, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por ambas partes, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de D. Ramón, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta capital, de la que el presente rollo dimana, la que, en su consecuencia, se revoca añadiendo a su fallo que se declara que los gastos de material de oficina del edificio "MADRUGADA VI" han de ser sufragados exclusivamente entre sus propietarios y que los gastos por equipo de traductores y sobreprecio de alquiler de Sala de Juntas por estar dotada de equipo de traducción simultánea deben ser repercutidos únicamente sobre aquellos propietarios que requieran tales servicios, condenando a la comunidad demandada, a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO MADRUGADA interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el fallo infringe por inaplicación, los artículos 359 y 361 de la Ley Ritual Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley Ritual Civil. El fallo infringe por inaplicación el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de 21 de julio de 1.960. TERCERO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley Ritual Civil. Se infringe el párrafo quinto, del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación al artículo 1255 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe la regla 2 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación al artículo 1255 del Código Civil y párrafo 5 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. QUINTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe por inaplicación el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. SEXTO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley Ritual Civil. Se infringe el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, reformado por la Ley 2/1988, en relación al artículo 10 del mismo texto legal y artículo 1255 del Código Civil.

  1. - No habiéndose solicitado la celebración de vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 4 de marzo de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los múltiples problemas que plantea la propiedad horizontal se halla el de la contribución a los gastos, que contempla el artículo 9.5º y sanciona el artículo 20, de la Ley de Propiedad horizontal, como obligatio propter rem. Sin embargo, hay que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación y los gastos particulares, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto, según lo pactado. Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la Junta de propietarios, según prevé el artículo 13.2º, con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gasto general o de forma distinta (según estatutos o acuerdo de Junta) si no lo es.

Tal como dice la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1994, el plan de gastos necesita aprobación mayoritaria y la distribución de los mismos se debe realizar conforme a lo estatuido; es decir, añade la misma sentencia (aunque no es un caso igual al presente, sino que trata de una impugnación de acuerdos) "el reparto de los gastos debe hacerse conforme previenen los estatutos".

SEGUNDO

Se ha ejercitado en el presente caso una acción personal, declarativa y de condena, tal como expresan las sentencias de instancia, dirigida a obtener el reconocimiento de la improcedencia de incluir entre los gastos generales, cuatro conceptos: primero: material de oficina concerniente al edificio Madrugada VI; segundo: equipo de traductores y sobreprecio de alquiler por la Sala de Juntas; tercero: el coste postal por envíos al extranjero de comunicaciones o notificaciones de la comunidad, respecto al edificio Madrugada III; cuarto: liquidación del consumo de agua a tanto alzado y sin relación efectiva con el consumo de cada edificio.

Se trata de una comunidad sujeta a la Ley de Propiedad horizontal, formada por seis edificios, con el sistema que se conoce doctrinal y usualmente con el nombre de propiedad horizontal acostada y que fue contemplada expresamente en el Anteproyecto de ley de conjuntos inmobiliarios, del Ministerio de Justicia, de diciembre de 1991. En los Estatutos de la comunidad son de interés: el artículo 11 que dispone que los gastos de conservación, mantenimiento y reparación serán asumidos conforme a las siguientes reglas: 1ª Los originados respecto a los elementos comunes de la totalidad del complejo, se prorratearán en función de los coeficientes que cada parte privativa tenga asignado, sobre la totalidad del complejo. 2ª Los provocados por los elementos comunes de cada grupo o edificio, serán de cuenta y cargo de los dueños de los locales o apartamentos componentes de cada edificio en particular, conforme al coeficiente que cada uno de ellos tenga asignado sobre el edificio..." No se contemplan, como es evidente, gastos particulares que, por exclusión, no se incluyen en estas previsiones.

El Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de Palma de Mallorca estimó la demanda respecto a los apartados tercero (coste postal por envíos al extranjero) y cuarto (consumo del agua). La Sección 4ª de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el sentido de añadir la estimación de la demanda respecto a los apartados primero (material de oficina del edifico Madrugada VI) y segundo (equipo de traductores y sobreprecio de alquiler de la Sala de Juntas). Frente a esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por la Comunidad de Propietarios demandada.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo del tema, es preciso analizar el primero de los motivos de casación, basado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución. Lo apoya en que la sentencia de la Audiencia no resuelve ni motiva todas y cada una de las cuestiones que planteó con motivo del recurso de apelación.

El motivo debe ser desestimado pues la necesidad de contestar y resolver los argumentos y cuestiones que se plantean no afecta a la congruencia que se refiere a los puntos litigiosos objeto del debate, ni al artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alcanza a las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, ni a la motivación de las sentencias. Toda sentencia, como la que es objeto del presente recurso de casación, debe resolver y motivar los conceptos o cuestiones que le han sido planteados y esto lo ha hecho plenamente. Tales cuestiones son las que antes se han enumerado, tratadas por las dos sentencias de instancia y que, a su vez, van a ser analizadas en la presente. Lo que no imponen las normas citadas es que la sentencia trate uno a uno los argumentos (o cuestiones) que cada parte alegue: el concepto de cuestiones se refiere a los extremos (o cuestiones) litigiosos, a los puntos objeto del proceso, no a las argumentaciones (o cuestiones) de las partes.

Esta es la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional, acogida, como no podía ser menos, por esta Sala. Así las sentencias de aquél, 28/1994, de 27 de enero, 153/1995, de 24 de octubre y 32/1996, de 27 de febrero. Esta última resume la doctrina constitucional al expresar: la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, añade, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

CUARTO

Analizando el fondo del asunto, distinguiendo las cuestiones o conceptos a que se refirió la demanda y que han sido resueltas por las sentencias de instancia, conviene precisar.

Primero

Los gastos del material de oficina correspondientes al edificio Madrugada VI no son gastos generales que se puedan imputar a todos los miembros de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal, pues no se refieren a elementos o servicios comunes, sino sólo a los miembros del edificio Madrugada VI. El gasto no se ha discutido. Sí se ha planteado la cuestión de su distribución, que debe hacerse en la forma que expresa la sentencia recurrida, que se ha ajustado a los estatutos de la comunidad; no se ha acordado (por unanimidad, ya que implicaría una modificación de estatutos) otra distinta por acuerdo de junta de propietarios.

Segundo

Los gastos por equipo de traductores y sobreprecio de alquiler de sala de juntas dotada de equipo de traducción simultánea, debe ser imputado únicamente a aquellos propietarios que requieran tales servicios, tal como dice la sentencia recurrida, ya que el acuerdo de la junta de propietarios es válido en cuanto decide que se celebre de esta forma (acuerdo no contrario a la ley ni a los estatutos y que no ha sido impugnado) pero el gasto que se produce no puede ser considerado general sino que debe ser cubierto por las personas que utilicen los servicios. De tenerse como general, infringiría lo previsto en los estatutos sobre distribución de gastos.

Tercero

Por las mismas razones no pueden ser considerados gastos generales las comunicaciones al extranjero de asuntos relativos a la comunidad; tanto más por la vigente redacción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal dada por la Ley 2/1988, de 23 de febrero, que impone la designación de domicilio en España o, en su defecto, la del local que forma parte de la comunidad, a efectos de convocatoria para la celebración de la junta.

Cuarto

Por último, la distribución de los gastos del agua debe hacerse, como resuelve la sentencia del Juzgado confirmada en este punto por la de la Audiencia, conforme al apartado 5º del artículo 11 de los estatutos y tal como se expone en dicha sentencia.

QUINTO

Deben ser rechazados los motivos del recurso de casación, ya que todos ellos discuten el criterio seguido por las sentencias de instancia, que aceptan los gastos, acordados en Junta de propietarios, en acuerdo no impugnado y ordenan la distribución de los mismos de acuerdo con los estatutos, sin que consten acuerdos de la Junta en sentido contrario. Esta es la idea básica que preside el criterio judicial combatido por la parte recurrente: la distribución del gasto lo prevé los Estatutos que contempla el supuesto de gastos generales; los particulares que se decidan, no pueden ser asimilados y distribuídos como generales.

Con ello, se han cumplido las normas de la Ley de propiedad horizontal. No se han infringido, sino todo lo contrario, los artículos 5, párrafo 2º, respecto al que no se concreta donde se halla la infracción; ni el 9, nº 5 que sí se ha observado en las sentencias de instancia; ni el 16, nº 2 en relación con el 1255 del Código Civil ya que no consta acuerdo unánime de la Junta que altere la distribución de los gastos prevista en los Estatutos; ni el 10 ya que no puede tenerse como gasto de mejora un contrato específico para la celebración de la junta de cuyos servicios se benefician parte de los copropietarios; ni el artículo 15 en relación también con el 1255 del Código Civil por no constar tampoco el acuerdo de la Junta.

Desestimándose todos los motivos, procede condenar en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO MADRUGADA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1.993, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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